SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 989/2018
RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente EX-2018-45376291-APN-GA#SSN, los Puntos 7, 30 y 35
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que conforme el Artículo 20 inciso 15 de la Ley N° 25.246, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN resulta sujeto obligado en el
marco de dicha norma.
Que a los fines de cumplir con la función primaria de este Organismo
prevista en la Ley N° 20.091 y con las obligaciones impuestas a esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en virtud de lo estatuido por
la citada Ley N° 25.246, resulta necesario readecuar los trámites
previstos en al Punto 7 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de Noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias; en adelante R.G.A.A.).
Que dicha modificación se propone con el fin de agilizar y optimizar
los mismos, en miras de garantizar el cumplimiento de los objetivos que
inspiraron el dictado de la mentada Ley Nº 20.091.
Que la Resolución General AFIP N° 3952 de fecha 3 de noviembre de 2016
establece en su Artículo 1° que “Los sujetos indicados en el Artículo
20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, excepto los detallados en
su inciso 17, deberán abstenerse de requerir a sus clientes las
declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta
Administración Federal, a efectos de asegurar la correcta aplicación
del instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de prevenir
que dichos sujetos puedan quedar incursos en la pena prevista por el
Artículo 157 del Código Penal, ante una eventual divulgación de dicha
información, tal como lo contempla el cuarto párrafo del mencionado
artículo de la Ley de Procedimiento Tributario.”.
Que el Punto 7.1.2 del R.G.A.A. exige la presentación de “fotocopias
certificadas de las declaraciones juradas de los últimos TRES (3) años
presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por
los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de
aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de
los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes
comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un
sujeto alcanzado”.
Que en ese marco, resulta necesario armonizar los alcances de dicha
normativa a efectos de evitar que la misma colisione con normas
dictadas sobre la materia por otros Órganos de la Administración
Pública Nacional.
Que en idéntica inteligencia, resulta menester reformular la dinámica
de los trámites de transferencia de acciones y aportes de capital
previstos en el Punto 7.3. del R.G.A.A., según el cual se requiere la
conformidad previa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en
orden al perfeccionamiento de los aludidos trámites.
Que la experiencia indica que tal requisito se traduce en un ritualismo
formal que atenta y se contrapone con la celeridad y transparencia que
requiere la dinámica societaria del mercado asegurador.
Que la dinámica del mercado plantea la necesidad de iniciar un proceso
de eliminación y simplificación de normas para brindar una respuesta
rápida y transparente a los requerimientos del asegurado y de los
sujetos controlados en lo atinente al ejercicio de la actividad.
Que en el entendimiento de que los sujetos alcanzados por la norma son
entidades técnica y jurídicamente calificadas, la oportunidad del
control puede diferirse a una instancia ulterior al referido
perfeccionamiento de las operaciones en examen.
Que en dicho orden de ideas, se establece un plazo determinado y
razonable para el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma,
bajo apercibimiento de adoptarse las sanciones de ley.
Que por su parte, los Puntos 30.2.1. inciso j), 35.2. inciso h),
35.14.1.4. inciso f) y 35.14.2.4. inciso f) del R.G.A.A. establecen una
serie de limitaciones en materia de Determinación del Capital
Computable, Política y Procedimientos de Inversiones y Estado de
Cobertura.
Que las restricciones inherentes a las normas en examen no guardan
correlato con los principios de transparencia y celeridad que impulsa
el Organismo.
Que a más de lo expuesto, las limitaciones en cuestión podrían resultar
contrarias a los fines buscados por la Ley Nº 20.091 y a los principios
de liquidez, rentabilidad y garantía previstos en la mentada norma, al
frustrar operaciones que favorecen la solvencia de las entidades
aseguradoras.
Que las operatorias citadas de ningún modo deben vulnerar los
principios establecidos en la Ley General de Sociedades N° 19.550,
Artículo 271 y siguientes.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo se expidió en lo atinente a su órbita
competencial.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación han tomado intervención en las presentes.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
(Artículo derogado por art. 9º de la Resolución Nº 595/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.-
(Artículo derogado por art. 9º de la Resolución Nº 595/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 30.2.1. inciso j) del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de Noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias)
por el siguiente:
“j) Los préstamos que no cuenten con garantía hipotecaria o prendaria
y, aquellos que de poseer dichas garantías excedan el CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con
Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de
reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen
dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera
menor.”.
ARTÍCULO 4°.-
(Artículo derogado por art. 9º de la Resolución Nº 595/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 9º de la Resolución Nº 595/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 02/10/2018 N° 73013/18 v. 02/10/2018