MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 54/2018

RESOL-2018-54-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-29622890- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 24.425 y 22.802 y sus modificatorias, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 130 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 319 de fecha 24 de mayo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que la promulgación de la Ley Nº 24.425 importa la aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que, mediante la Resolución Nº 130 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los requisitos técnicos que debe cumplir el cemento empleado para la construcción que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Resolución Nº 319 de fecha 23 de mayo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció la derogación de la Resolución Nº 130/92 de la ex SECREATARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a partir de los NOVENTA (90) días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial.

Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el reglamento técnico marco que establece los requisitos y características esenciales que deben cumplir los productos para la construcción que se comercialicen en el país.

Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento técnico específico que establezca los requisitos técnicos para los productos identificados como cementos para la construcción, a fin de garantizar la seguridad de las personas, bienes y animales.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM) correspondientes a los productos para la construcción.

Que el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.

Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.

Que, a su vez, la Resolución Nº 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA prevé los sistemas de certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

Que la Resolución Nº 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos de certificación reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión; y que dichos organismos podrán validar certificados extranjeros, dando cumplimiento a las condiciones previstas en la norma.

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de los cementos para la construcción que cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad.

Que al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que a los efectos de una adecuada implementación del régimen resulta oportuno que aquellos sujetos obligados que contaran con certificaciones tramitadas de manera voluntaria acreditando el cumplimiento de las normas técnicas previstas en la presente resolución puedan, validar dichos certificados ante los organismos de certificación reconocidos.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que se ha dado cumplimiento al procedimiento para la elaboración de reglamentos técnicos establecido en la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el presente Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como cementos para la construcción, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1º de la presente resolución deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I que, como IF-2018-46177144-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, mediante una certificación de producto otorgada por un organismo de certificación que, a tales efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con arreglo a las disposiciones vigentes; adicionalmente a lo establecido en la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Dicha certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1º de la presente resolución, deberán exigir a sus proveedores la certificación establecida en el Artículo 2º de la presente medida, por lo cual deberán contar con una copia simple del certificado, en soporte papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 4°.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.

ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida no exime a los responsables de los productos de la observancia de la normativa vigente en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes e importadores de aquellos productos alcanzados por las normas técnicas mencionadas en los puntos 3.a), 3.b) y 3.c) del Anexo I de la presente medida que, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de certificación obligatoria, contarán con un certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) podrán solicitar su validación ante dicho organismo.

Una vez validados, dichos certificados mantendrán su vigencia por el plazo establecido en la respectiva certificación.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 9º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la derogación establecida en el Artículo 2º de la Resolución Nº 319 de fecha 23 de mayo del 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y se implementará de acuerdo a los plazos previstos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Aclárase que el plazo a que hace referencia el Artículo 2º de la Resolución Nº 319/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, debe contarse en días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/10/2018 N° 73698/18 v. 03/10/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA CEMENTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN

1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

Se establecen los requisitos técnicos de calidad y seguridad para todos los tipos y clases de cementos empleados en la construcción, tanto los destinados para aplicaciones estructurales como no estructurales.

2. DEFINICIONES.

A los efectos del presente Reglamento Técnico, se adoptarán las definiciones contenidas en las normas técnicas previstas en el punto 3 del presente Anexo.

3. REQUISITOS TÉCNICOS.

Los requisitos técnicos para los productos alcanzados por la presente resolución se considerarán cumplidos si se satisfacen las exigencias establecidas en las siguientes normas técnicas, o las que en el futuro las reemplacen, y los requerimientos previstos por la presente medida.

a) IRAM 50000. Cementos para uso general. Composición y requisitos.

b) IRAM 50001. Cementos con propiedades especiales. Requisitos.

c) IRAM 50002. Cementos para hormigón de uso vial aplicable con tecnología de alto rendimiento (TAR).

d) IRAM 1685. Cementos de albañilería.

4. CONTENIDO MÁXIMO DEL ENVASE.

Los cementos que se comercialicen envasados, deberán tener contenidos netos máximos de VEINTICINCO (25) kilogramos, según el plazo establecido en el punto 1.4 del Anexo II de la presente medida.

5. MARCADO Y ROTULADO.

En los supuestos en que los productos alcanzados por la presente medida se comercialicen envasados, adicionalmente a los datos que establecen las normas técnicas de referencia, deberá colocarse sobre el embalaje primario del producto, de forma directa e indeleble, o por medio de un adhesivo de seguridad, la siguiente información:

a) Identificación de la fábrica de la cual proviene el cemento;

b) País de origen

c) Fecha de envasado;

d) Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que esto no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.


ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 22/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/9/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación.)

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

1. PROCEDIMIENTO GENERAL.

1.1. El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, de un certificado de producto, de conformidad con el sistema de certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

1.2. Los organismos de certificación reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.

1.3. Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán validar los certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la Resolución N° 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, o la que en su futuro la reemplace.

1.4. El requisito establecido en el punto 4 del Anexo I, será exigible a partir de los SESENTA (60) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 11/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 24/4/2024 se suspende, hasta el 1 de julio de 2025, lo dispuesto en el presente punto. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

2. IMPLEMENTACIÓN.

2.1. Para aquellos productos alcanzados por las normas técnicas mencionadas en los puntos 3.a), 3.b) y 3.c) del Anexo I, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, a partir del 2 de octubre de 2018, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma "Trámites a Distancia (TAD)" aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, una copia del certificado.

2.2. Para aquellos productos alcanzados por la norma técnica prevista en el punto 3.d) del Anexo I, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

2.2.1. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS.

A partir del 2 de octubre de 2018, una declaración jurada en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida, acompañada de información técnica respaldatoria, la cual deberá contener informes de ensayos efectuados en laboratorios que cumplan con los lineamientos establecidos en la norma ISO/IEC 17025.

2.2.2. CERTIFICACIÓN.

A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una copia del certificado emitido por el organismo de certificación reconocido.

3. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN.

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.1. y 2.2. del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto en el Artículo 4° de la presente resolución.

4. CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.

Los organismos de certificación intervinientes deberán presentar a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, a la fecha prevista en el punto 2.2.2 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

5.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante el correspondiente certificado de conformidad, el cual contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio legal, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador;

b) Domicilio de la planta de producción, en caso de corresponder;

b) Datos completos del organismo de certificación;

c) Número del certificado y fecha de emisión;

d) Identificación completa del producto certificado;

e) Referencia a la presente resolución y a la norma técnica aplicada;

f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos;

g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación; y

h) País de origen.

5.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos relativos a la certificación, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.

5.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

6. VIGILANCIA.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas, para los productos de origen nacional, del depósito de productos terminados de fábrica y/o del comercio.

En el caso de los productos de origen extranjero, las muestras serán tomadas del depósito del importador y/o del comercio. Dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) auditoría, cada VENTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o del sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b) Al menos CUATRO (4) verificaciones, cada DOCE (12) meses a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

7. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, las altas y las bajas de los productos certificados.

IF-2022-103121448-APN-SSPMIN#MEC