MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 45/2018
RESOL-2018-45-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0284280/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE
COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de
di-2- etilhexilo (DOP) originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de
la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de
constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga
impurezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.
Que por medio de la Resolución N° 258 de fecha 30 de marzo de 2017 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico
originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA,
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00 y de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP)
originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00.
Que a través de la Resolución N° 805 de fecha 23 de octubre de 2017 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas
presentaran sus alegatos.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO instruyó a la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio para que proceda a la elaboración del Informe
de Relevamiento de lo actuado.
Que, con fecha 20 de julio de 2018, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping concluyendo que “…a partir
del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la
REPÚBLICA DE COREA, y Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario
de la REPÚBLICA DE COREA” y que “…se ha determinado la inexistencia del
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de la
REPÚBLICA DE CHILE de la firma productora/exportadora PANIMEX QUÍMICA
LTDA”.
Que, en tal sentido, en el mencionado Informe se determinó que “…la
totalidad de operaciones de exportación del producto objeto de
investigación, Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) del origen
REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA ARGENTINA, corresponden a operaciones
de exportación de la empresa PANIMEX ARGENTINA LTDA., según surge de
las bases oficiales brindadas por la Dirección de Monitoreo del
Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y consistentes con el Anexo
VIII del Cuestionario del Productor/Exportador presentado por la firma
exportadora” y se efectuó una determinación individual en el marco del
Artículo 6.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 para la
citada productora/exportadora.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de Anhídrido Ftálico y Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP)
es de DOCE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (12,81%) y para las
operaciones de exportación de Anhídrido Ftálico originarias de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CINCUENTA Y
TRES COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (53,77%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
dicha Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su
Determinación Final de Daño a través del Acta de Directorio Nº 2086 de
fecha 22 de agosto de 2018 determinando que “…la rama de producción
nacional de Anhídrido Ftálico no sufre daño importante ni amenaza de
daño importante por las importaciones con dumping originarias de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de
Anhídrido Ftálico, no corresponde expedirse respecto de la relación de
causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos
para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las
importaciones de Anhídrido Ftálico, originarias de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la
rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP)
sufre daño importante” y que el mismo “es causado por las importaciones
con dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“…la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de
derechos ad-valorem a las importaciones de Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP), originarias de la REPÚBLICA DE COREA del SEIS
COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (6,73%)”.
Que con fecha 22 de agosto de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2086
sosteniendo respecto al daño en la rama de producción nacional de
Anhídrido Ftálico que, “si bien las importaciones originarias de la
REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS a precios en
general inferiores a los de la producción nacional tuvieron la entidad
para afectar ciertos indicadores de la peticionante, como ser la
rentabilidad, que se redujo entre 2015 y 2016, no se ha configurado en
la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo
Antidumping dado que la rama de producción nacional logró mantener su
cuota de mercado por encima del OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81%)
-considerando sus importaciones- en un contexto de disminución de las
importaciones investigadas tanto en términos absolutos como relativos
al consumo aparente y a la producción nacional desde 2016, por un lado,
como así también de recuperación tanto de los indicadores de volumen de
la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. (producción, ventas, grado de
utilización de la capacidad instalada) como de su rentabilidad hacia el
final del período, por el otro”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional se expidió sobre la
posible existencia de una amenaza de daño, observando que “…con
relación al ítem I) del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, las
importaciones investigadas se redujeron, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, desde el
año 2016”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que
“…respecto a los ítems ii) y iv) del Art. 3.7 del Acuerdo – referidos a
la capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles
de existencias del producto objeto de investigación-, si se consideran
los datos de exportaciones de la REPÚBLICA DE COREA y los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS al mundo, que surgen de la base de datos TRADEMAP,
correspondiente a la posición arancelaria 2917.35, se observó que las
cantidades exportadas de la REPÚBLICA DE COREA, que es el principal
exportador mundial, se mantuvieron constantes a lo largo del período
considerado, representando entre un 24% y un 25% de las exportaciones
mundiales”.
Que asimismo “…en el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se observa
que las mismas disminuyeron en 2015 y se incrementaron en 2016, con una
participación de entre el CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8%) y el UNO
COMA SIETE POR CIENTO (1,7%) de las exportaciones mundiales”.
Que, en ese contexto, el organismo citado precedentemente advirtió que
“…al analizar los destinos de las exportaciones de aquellos países,
puede observarse que la REPÚBLICA ARGENTINA no se encuentra entre los
principales destinos de la REPÚBLICA DE COREA, y que sus exportaciones
se concentran en países del continente asiático, posicionándose un país
latinoamericano, como lo es la REPÚBLICA DE CHILE, en el onceavo lugar”.
Que dicha Comisión Nacional continuó agregando que “…si bien en el caso
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra
posicionada como el tercer destino en importancia, su participación en
el período comprendido entre los años 2014 y 2016 fue del CINCO POR
CIENTO (5%), observándose que la caída registrada desde el año 2015 en
los volúmenes exportados no se evidenció en todos los destinos, algunos
de los cuales vieron incrementados los volúmenes comercializados”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…por todo
ello, y aun cuando los productores de los orígenes investigados puedan
ser de una significativa envergadura, o puedan enfrentar ciertas
dificultades en colocar sus productos en terceros mercados, no se
cuenta con información apoyada por pruebas positivas pertinentes
respecto de que pueda generarse en el corto plazo un aumento sustancial
de las exportaciones investigadas dirigidas al mercado nacional”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional señaló “…con relación al
ítem III) del referido Artículo 3.7 que, si bien se han observado
niveles de subvaloración de los productos investigados en casi todo el
período analizado, no debe soslayarse que en los meses analizados del
año 2017 se observó la menor subvaloración en el caso de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS y sobrevaloración en el caso de la REPÚBLICA DE COREA,
destacándose que tal período coincide con el de recuperación de la
rentabilidad de la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. desde niveles
negativos hasta ubicarse por encima de la unidad, si bien por debajo
del nivel medio considerado como razonable”.
Que la citada Comisión Nacional continuó manifestando que “…en función
de lo expuesto, no resulta razonable pensar que las importaciones
investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del
producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni
de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose la
importante y creciente presencia en el mercado de la rama de producción
nacional”.
Que, por lo tanto, dicha Comisión expresó que “…en el contexto
explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la
industria nacional, no aparece como probable que las importaciones
investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como
para causar daño importante sobre la industria nacional (...) De esta
forma, no se estaría configurando una situación de amenaza de daño
importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la
legislación vigente”.
Que el organismo citado precedentemente en atención a todo lo expuesto,
concluyó que “…la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico no
sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las
importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la
REPÚBLICA DE COREA”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…sin
perjuicio de lo determinado por la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de
amenaza de daño a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico
expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse
respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno
de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y
el dumping”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…no
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto
de las importaciones de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA”.
Que con respecto al daño a la rama de producción nacional de
Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) la referida Comisión Nacional
manifestó en primer lugar que “…conforme surge del Informe de
Determinación Final de Margen de Dumping elaborado por la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio, no se ha hallado dumping
respecto de las exportaciones de PANIMEX QUÍMICA LTDA. (Chile) hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA, y toda vez que es competencia de dicha Comisión
Nacional realizar un análisis de daño y de relación de causalidad entre
las importaciones objeto de dumping y el daño determinado a la rama de
producción nacional, el análisis a cargo de ese Organismo debe
efectuarse sólo respecto de las importaciones originarias de la
REPÚBLICA DE COREA, único origen para el que se ha determinado
existencia de dumping”.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
expresó que “…previo al análisis de daño, corresponde señalar que ese
organismo técnico no puede dejar de tomar nota de ciertas
particularidades de los productos en cuestión”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión indicó que “…una
particularidad de este caso es que la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA
S.A. es el único productor nacional de Ortoftalato de di-2- etilhexilo
y del Anhídrido ftálico, así como también, elabora otros productos
químicos, con lo que -al menos en lo referente al Ortoftalato de
di-2-etilhexilo- compartiría parte del proceso productivo”.
Que, en ese orden de ideas, la referida Comisión Nacional señaló que
“…ese hecho hace que exista una gran sustituibilidad por el lado de la
oferta entre el Ortoftalato de di-2-etilhexilo y distintos productos no
investigados, los que pueden ser producidos a través de un proceso
industrial y de un conjunto de recursos comunes, en su mayor parte,
situación que fuera objeto de mayor profundización en esta etapa final
y que será considerado posteriormente”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…las
importaciones de Ortoftalato de di-2-etilhexilo del origen investigado
con dumping mostraron, en general, incrementos tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que, de este modo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “…las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE COREA se
incrementaron durante los años completos analizados, hasta llegar
prácticamente a duplicarse” e indicó que “en el período parcial de
2017, dichas importaciones se redujeron en un 70%, manteniendo de todas
maneras su relevancia, destacándose que, de analizar los último 12
meses del período (abril16-marzo17), respecto de los 12 meses previos,
estas importaciones disminuyeron solo un 39%” y que, por su parte
“…dichas importaciones aumentaron con relación a la producción, tanto
entre 2014 y 2016 como así también, de considerar las puntas del
período analizado”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional expresó que “…el
mercado de DOP se expandió en 2015 y en 2016, contrayéndose en el
primer trimestre de 2017, la participación de las importaciones
investigadas se incrementó fuertemente en 2015 (al llegar al 57%),
manteniendo dicho nivel en 2016 y evidenciando una reducción en los
meses analizados de 2017, sin perjuicio de lo cual la participación de
tal período se ubicó por encima de la detentada en 2014”, que “…en
efecto, las importaciones investigadas con dumping ganaron 14 puntos
porcentuales entre 2014 y 2016 y 6 puntos porcentuales de considerar
las puntas del período analizado” y que “…en este marco, la industria
nacional perdió participación sucesivamente durante los años completos
del período (9 puntos porcentuales entre 2014 y 2016), tanto a manos de
estas importaciones como del resto de los orígenes, para recuperarse en
el primer trimestre de 2017, aunque con una participación ligeramente
inferior a la inicial”.
Que, a mayor abundamiento, la aludida Comisión Nacional expuso que “…de
las comparaciones de precios surgió que los precios nacionalizados de
las importaciones de la REPÚBLICA DE COREA fueron, en todos los casos y
en todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional,
con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTICUATRO POR CIENTO
(24%) y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)” y que “esa situación se
profundiza cuando se realizan considerando una rentabilidad razonable
por esta Comisión entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el TREINTA Y OCHO
POR CIENTO (38%)”.
Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…en la estructura de costos de producción de Ortoftalato de
di-2-etilhexilo de la peticionante se observaron niveles de
rentabilidad (medidos como la relación precio/costo) negativos en casi
todo el período analizado, a excepción del año 2015 en el que dicha
relación se ubicó levemente por encima de la unidad, pero por debajo
del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el
sector, resultando decrecientes desde el año 2016”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…el
mencionado aumento de las importaciones con dumping en condiciones de
subvaloración no solo afectó la rentabilidad de la rama de producción
nacional, sino que también tuvo impacto en la evolución de los
indicadores de volumen”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…la
producción y las ventas de la peticionante, coincidentes con las
nacionales, se incrementaron en el año 2015 para disminuir el resto del
período analizado, con un significativo aumento de las existencias en
el 2015 y un grado de utilización de la capacidad de producción
descendente desde dicho año” y que “…ello se dio en un contexto donde
la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad
del mercado nacional”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional observó que “…las
cantidades de Ortoftalato de di-2- etilhexilo importado desde el origen
investigado con dumping y su incremento, tanto en términos absolutos
como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, a pesar
de la disminución observada en los meses analizados del año 2017, así
como las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del
producto nacional frente al importado investigado que provocaron que
para intentar recuperar su nivel de ventas y cierta cuota de mercado,
la productora nacional se viera forzada a contener sus precios,
sacrificando sus niveles de rentabilidad -negativos durante gran parte
del período-, afectando asimismo ciertos indicadores de volumen-
producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada-,
todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción
nacional de Ortoftalato dedi-2-etilhexilo”.
Que, continuó manifestando el organismo citado precedentemente, con
respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante,
que “…al analizar las importaciones de la REPÚBLICA DE CHILE, si bien
éstas han aumentado a lo largo de los años completos para reducirse
hacia el final del período, no debe soslayarse que sus volúmenes fueron
considerablemente inferiores a los de la REPÚBLICA DE COREA,
destacándose que su participación en el consumo aparente no sólo fue
muy inferior a la explicada por las importaciones investigadas con
dumping sino que se mantuvo relativamente estable -entre el ONCE POR
CIENTO (11%) y el DOCE POR CIENTO (12%)- en todo el período, no
teniendo incidencia prácticamente sobre la cuota de mercado de la
producción nacional”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional observó que “…con
relación a sus precios medios FOB, que los de las importaciones de la
REPÚBLICA DE CHILE fueron superiores tanto a los de las importaciones
con dumping como también, en general, a la del resto de los orígenes
investigados”.
Que, a mayor abundamiento, la aludida Comisión Nacional advirtió que
“...las importaciones desde otros orígenes distintos de los
investigados, entre las que se encuentran los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, fueron significativamente
inferiores a las de la REPÚBLICA DE COREA, tanto en términos absolutos
como en relación al consumo aparente, destacándose que sus precios
medios FOB se ubicaron, en general, en niveles semejantes o por encima
de los observados para este origen”.
Que, atento a ello, dicha Comisión Nacional consideró que “…no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional, dado que, no han tenido la entidad suficiente para ser un
factor relevante en el daño determinado”.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que “…en el marco de la presente investigación se han realizado
consideraciones respecto de las características del proceso productivo
de la industria nacional como así también de la existencia de productos
sustitutos producidos por la firma VARTECO QUÍMICA PUNTANA S.A. que
podrían incidir en las decisiones relativas tanto a la producción,
ventas y decisiones empresariales de la empresa productora, como al
comportamiento general del mercado del Ortoftalato dedi-2-etilhexilo”.
Que, en ese contexto, continuó argumentando la mencionada Comisión
Nacional que “si bien se constató la posibilidad de sustituir hasta
cierto punto producción de DOP por DNIP, VARTECO ha mantenido constante
la asignación de reactores destinados a la producción de DOP a lo largo
de todo el período”, que “por otro lado, la posibilidad de sustituir
oferta de DOP por oferta de ESBO es considerablemente menor, por
compartir una menor cantidad de procesos en su producción” y que
“…adicionalmente, de la información relevada surge que las cuotas de
producción y ventas de DOP en el volumen total de los tres
plastificantes no han sufrido modificaciones significativas en el
período bajo análisis”.
Que, al respecto, la citada Comisión Nacional indicó que “las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa
de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores” y
que “…la obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al
daño de las importaciones, es clara al respecto”.
Que, en este sentido, señaló que “…lo que se busca determinar es si las
importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor
relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal” y que
“…la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA DE COREA
-que explican gran parte de las importaciones totales y porcentajes
significativos del consumo aparente, con precios inferiores a los del
productor nacional- genera un efecto adverso que lejos de poder
considerarse marginal, constituye la principal causa del daño
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…ciertas empresas mencionaron la incidencia del precio del petróleo en
el producto analizado, al ser los insumos derivados de dicho bien” y
que “durante el año 2015, tanto el costo medio unitario como los
precios del Ortoftalato dedi-2-etilhexilo disminuyeron, al igual que la
participación del principal insumo, por lo que, de alguna manera, la
curva de precios y costos reflejó la variación del precio de dicho
insumo”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional advirtió que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis,
son las exportaciones realizadas por la empresa peticionante, en tanto
su evolución podría tener efectos sobre la industria local”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…la
firma peticionante solo realizó exportaciones de Ortoftalato
dedi-2-etilhexilo en el año 2016, por lo que no podría atribuirse a su
evolución consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional”.
Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró, en
esta etapa final de la investigación, que “…ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones
objeto de investigación con dumping y el daño determinado sobre la rama
de producción nacional”.
Que, para finalizar, la mencionada Comisión Nacional concluyó diciendo
que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción
nacional es causado por las importaciones con dumping de Ortoftalato de
di-2- etilhexilo (DOP) originarias de la REPÚBLICA DE COREA,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo señalado por la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto en cuestión originarias de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE CHILE sin la aplicación de derechos
antidumping definitivos y proceder al cierre de la investigación para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias
de la REPÚBLICA DE COREA sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos para Anhídrido Ftálico y con la aplicación de derechos
antidumping definitivos para Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP).
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la
REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00, sin la aplicación
de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre de la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Ortoftalato
de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE CHILE, que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00, exportado por la firma PANIMEX QUÍMICA
LTDA., sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 3°.- Procédese al cierre de la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Ortoftalato
de di-2-etilhexilo (DOP) originarias de la REPÚBLICA DE COREA, que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00, y fíjase para dichas operaciones un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de SEIS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (6,73%).
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado
establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 3º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por
el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha
1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 04/10/2018 N° 74163/18 v. 04/10/2018