MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 155/2018
RESOL-2018-155-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-39494635-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 creó el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las
pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de
pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4)
categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios
de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que el artículo 19 del Decreto N° 958/92, establece que las empresas de
servicio público podrán solicitar la adecuación de cada permiso, de
acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en
las demandas de transporte.
Que en ese sentido, mediante la Resolución N° 79 de fecha 18 de
septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se
permitió que las empresas prestadoras de servicios de transporte
automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional
que hayan adherido oportunamente al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER
INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N°
669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que operen servicios
públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos, puedan ajustar su
oferta de servicios dentro de una determinada banda de frecuencias.
Que el procedimiento establecido a través de la Resolución N° 79/17 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, facultó a las empresas a
ajustar la oferta, incrementándola o disminuyéndola, en un CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
Que en virtud de la necesaria flexibilización operativa del sector que
se requiere para implementar los ajustes en la oferta, resulta
conveniente ampliar los márgenes de fluctuación actuales, de modo que
las empresas puedan ajustarla, incrementándola o disminuyéndola en
hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, asimismo, otorgar a los
operadores la posibilidad de adecuar la oferta en forma definitiva
cuando la misma sea mantenida por un lapso mínimo de SEIS (6) meses.
Que la medida propiciada se enmarca dentro de las políticas que viene
llevando a cabo el ESTADO NACIONAL en pos de incrementar la
flexibilidad operativa para el sector del transporte automotor de
pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, con el
objeto de mejorar la capacidad de adaptación del sector a las
condiciones de demanda imperantes en el mercado actual y otorgarle
mayor dinamismo a la oferta.
Que en ese sentido, la presente medida forma parte de una serie de
normas dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la
finalidad de acompañar el proceso de reestructuración y reconversión
del sector del transporte por automotor de pasajeros de larga distancia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, por el artículo 5º
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de
2002 y por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 79 de
fecha 18 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Se admitirá una fluctuación de hasta un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) en más o en menos, respecto de la cantidad de
servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR, la cual se encontrará sujeta a las siguientes
especificaciones:
a. En todos los casos en que la aplicación de este parámetro arroje una
cifra con decimales, se deberá tomar el valor de fluctuación del entero
inmediato superior.
b. Si la frecuencia semanal registrada posee decimales, se deberá optar
por la fluctuación que resulte de la frecuencia inmediata superior.
c. No obstante lo expuesto, si la frecuencia semanal registrada fuese
de UN (1) servicio semanal de ida y vuelta, no podrá optarse por
disminuir dicha frecuencia.
d. Las empresas prestadoras que modifiquen su oferta de servicios
dentro de la banda de frecuencias prevista en el presente artículo y
mantengan dicha oferta por un lapso de tiempo mínimo de SEIS (6) meses,
podrán solicitar ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que la
adecuación se inscriba en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR. Una vez inscripta la adecuación del permiso o
autorización, las empresas operadoras podrán solicitar nuevas
fluctuaciones de frecuencias. Tales solicitudes podrán ser rechazadas
por la autoridad competente por razones fundadas en el interés público.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y a las entidades representativas del
transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 3°.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer
e. 04/10/2018 N° 73879/18 v. 04/10/2018