MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 155/2018

RESOL-2018-155-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-39494635-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.

Que el artículo 19 del Decreto N° 958/92, establece que las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte.

Que en ese sentido, mediante la Resolución N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se permitió que las empresas prestadoras de servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido oportunamente al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que operen servicios públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos, puedan ajustar su oferta de servicios dentro de una determinada banda de frecuencias.

Que el procedimiento establecido a través de la Resolución N° 79/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, facultó a las empresas a ajustar la oferta, incrementándola o disminuyéndola, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que en virtud de la necesaria flexibilización operativa del sector que se requiere para implementar los ajustes en la oferta, resulta conveniente ampliar los márgenes de fluctuación actuales, de modo que las empresas puedan ajustarla, incrementándola o disminuyéndola en hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, asimismo, otorgar a los operadores la posibilidad de adecuar la oferta en forma definitiva cuando la misma sea mantenida por un lapso mínimo de SEIS (6) meses.

Que la medida propiciada se enmarca dentro de las políticas que viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL en pos de incrementar la flexibilidad operativa para el sector del transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, con el objeto de mejorar la capacidad de adaptación del sector a las condiciones de demanda imperantes en el mercado actual y otorgarle mayor dinamismo a la oferta.

Que en ese sentido, la presente medida forma parte de una serie de normas dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la finalidad de acompañar el proceso de reestructuración y reconversión del sector del transporte por automotor de pasajeros de larga distancia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, por el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Se admitirá una fluctuación de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en más o en menos, respecto de la cantidad de servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, la cual se encontrará sujeta a las siguientes especificaciones:

a. En todos los casos en que la aplicación de este parámetro arroje una cifra con decimales, se deberá tomar el valor de fluctuación del entero inmediato superior.

b. Si la frecuencia semanal registrada posee decimales, se deberá optar por la fluctuación que resulte de la frecuencia inmediata superior.

c. No obstante lo expuesto, si la frecuencia semanal registrada fuese de UN (1) servicio semanal de ida y vuelta, no podrá optarse por disminuir dicha frecuencia.

d. Las empresas prestadoras que modifiquen su oferta de servicios dentro de la banda de frecuencias prevista en el presente artículo y mantengan dicha oferta por un lapso de tiempo mínimo de SEIS (6) meses, podrán solicitar ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que la adecuación se inscriba en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. Una vez inscripta la adecuación del permiso o autorización, las empresas operadoras podrán solicitar nuevas fluctuaciones de frecuencias. Tales solicitudes podrán ser rechazadas por la autoridad competente por razones fundadas en el interés público.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 3°.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

e. 04/10/2018 N° 73879/18 v. 04/10/2018