MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 56/2018

RESOL-2018-56-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0160563/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 2 de mayo de 2017, la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que a través de la Resolución N° 396 de fecha 18 de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de mayo de 2017, se resolvió la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución Nº 866 de fecha 13 de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de noviembre de 2017, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la ex Dirección de Competencia Desleal de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada ex Subsecretaría para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 6 de febrero de 2018, la entonces Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (167,65 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la citada ex Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2080 de fecha 19 de julio de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, determinó que la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.

Que, conforme lo expuesto anteriormente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional en el Punto X de la citada Acta N° 2080/18 señaló que teniendo en consideración las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante, no corresponde expedirse respecto del compromiso de precios ofrecido por la firma exportadora FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.

Que mediante la Nota NO-2018-34518118-APN-CNCE#MP de fecha 19 de julio de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que respecto al daño importante, la citada Comisión Nacional concluyó que si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la producción nacional tuvieron cierta entidad para afectar los indicadores de volumen de la peticionante a partir de 2016, no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 dado que FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, en general, logró mantener una rentabilidad positiva y, en la mayoría de los casos, muy por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión durante todo el período analizado, como así también mantuvo su cuota de mercado por encima del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) (logrando, en enero-abril de 2017, una participación del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%)) en un contexto de mercado decreciente, en el que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %). Por lo tanto, dicha Comisión concluye que la industria nacional de artículos sanitarios no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.

Que, la citada Comisión Nacional señaló respecto a la amenaza de daño, que en relación al ítem i), al igual que en la etapa preliminar, observó que, no obstante la caída de las importaciones investigadas en enero - abril de 2017 (donde el total importado en volumen fue un poco menor al observado durante todo el 2014), existió un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en los períodos anuales analizados, tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente, como así también de considerar los últimos DOCE (12) meses del período (mayo/2016-abril/2017) respecto de los DOCE (12) meses previos (mayo/2015-abril/2016). También observó que la participación de las importaciones objeto de investigación en el consumo aparente si bien se cuadruplicó, no fue significativa, al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en 2014 al OCHO POR CIENTO (8 %) en enero-abril de 2017 (participación idéntica a la del 2016).

Que, en esta etapa final, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR profundizó su investigación y analizó con un mayor grado de detalle el mercado internacional teniendo en cuenta que los artículos sanitarios poseen características que afectan su transabilidad y que las perspectivas del mercado internacional pueden tornar más o menos atractiva la exportación de un producto a un destino determinado. Con respecto a la transabilidad, se observó que, por sus características físicas, los artículos sanitarios poseen altos índices de rotura durante el traslado, tratándose, además, de productos de precio unitario relativamente bajo.

Que, en este sentido, esta característica opera como una restricción significativa al comercio internacional, en particular a aquél que involucre traslados de larga distancia. Asimismo, esta observación de índole cualitativa resultó concordante con evidencia cuantitativa en tanto se observó que el costo del flete, correspondiente a los despachos de importación del producto investigado, es relativamente elevado con respecto a lo comúnmente observado en el análisis de los casos y que los artículos sanitarios se encuentran, en promedio, dentro del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los productos cuyo comercio se ve más afectado por la distancia entre los países (el análisis realizado indicó que el comercio internacional de sanitarios es fuertemente sensible a la distancia de traslado).

Que, con respecto a la evolución esperable del mercado internacional, la citada Comisión Nacional manifestó que según surge de las proyecciones publicadas en el World Economic Outlook del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), para el período 2018-2019 no solo se prevé que el nivel de actividad de los países asiáticos y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA crecerá, sino también que las expectativas de dicho crecimiento resultaron mayores en las estimaciones realizadas por el Fondo Monetario Internacional en enero de 2018 a lo que se preveía anteriormente. Como se indicó precedentemente, estos países constituyen los principales destinos de las exportaciones chinas de artículos sanitarios.

Que, sobre el particular, la Comisión Nacional indicó que no es menor mencionar lo señalado por la CHINA CHAMBER OF INTERNATIONAL COMMERCE, con relación a que la producción de artículos sanitarios de los productores chinos se encuentra perfectamente asignada tanto en su mercado interno como en distintos mercados internacionales. Según dicha Cámara, existe la proyección de un crecimiento importante en la actividad económica de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de los países de destino de las exportaciones chinas (mayoría de los países miembros del continente asiático). En ese sentido, la Cámara señaló que un incremento en la actividad económica de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de los principales países de destino de las exportaciones chinas, impulsará el sector de la construcción lo cual es de esperar que genere un significativo aumento en la demanda de artículos sanitarios. En este orden, los productores chinos continuarán concentrando sus esfuerzos en satisfacer la demanda interna de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de los principales mercados asiáticos.

Que a mayor abundamiento, la Comisión Nacional señaló que según esa Cámara, en términos de volumen el mercado argentino representa una pequeña porción de la totalidad de la producción china, mientras que, por el contrario, las exportaciones a SINGAPUR, tercer país de destino de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resultan mucho más atractivas por cuanto permiten a los productores chinos obtener un precio unitario de exportación un CIEN POR CIENTO (100 %) superior.

Que, en consecuencia, la Comisión Nacional expresó que sin perjuicio del comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA durante el período analizado -las que de todas formas se redujeron en los meses analizados de 2017-, las características descriptas con respecto a la transabilidad del producto investigado, su alta sensibilidad a las distancias de traslado (conforme el análisis de elasticidad del comercio) y las proyecciones internacionales sobre el nivel de actividad de los países asiáticos y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (principales destinos de exportaciones del mercado chino), que están en línea con las manifestaciones efectuadas oportunamente por la CHINA CHAMBER OF INTERNATIONAL COMMERCE hace que no pueda válidamente considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las mismas ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente.

Que en cuanto a los ítems ii) y iv), la citada Comisión Nacional manifestó que como se señalara, la peticionante adjuntó oportunamente información relacionada al país exportador objeto de investigación y su gran capacidad exportadora.

Que, en este orden de ideas, la Comisión Nacional indicó que la empresa señaló que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es el principal productor mundial de artículos sanitarios, siendo un país que exporta, al resto del mundo, más de SETENTA (70) millones de piezas por año, por lo que puede afectar seriamente a un país como el nuestro con un mercado que no llega a los CUATRO (4) millones de piezas anuales. En ese sentido, la empresa señaló que las DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENAS NOVENTA Y UNA (285.491) piezas importadas en 2016, son apenas el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA al mundo.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional observó que “de acuerdo a lo que surge de las estadísticas de la base COMTRADE, que en el año 2016 China se posicionó como el principal exportador mundial de artículos sanitarios, participando casi con el 50% de las exportaciones mundiales de estos productos medidas en unidades, siendo México el segundo exportador con una participación del 7%. En dicho año, las exportaciones mundiales alcanzaron más de 6 mil millones de dólares FOB, de los cuales poco más de 3 mil millones correspondieron a productos originarios de China. Por su parte, en 2016, Estados Unidos fue el principal país importador (17%)”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que podría colegirse que un redireccionamiento de las exportaciones chinas de artículos sanitarios hacia el mercado argentino podría afectar negativamente y de un modo considerable la participación del producto nacional en dicho mercado, como así también otras variables de la rama de producción nacional, sin perjuicio de lo cual, debe tenerse en consideración lo que fuera expuesto en cuanto a la alta sensibilidad de estos productos a las distancias de traslado como así también al hecho de que las distintas distancias de desagüe permiten mitigar el riesgo de que las importaciones aumenten abruptamente.

Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional indicó que también cabe mencionar lo señalado por la CHINA CHAMBER OF INTERNATIONAL COMMERCE en el sentido de que hay distintas razones que permitirán concluir que es sumamente improbable que en los próximos años las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumenten significativamente.

Que, la Comisión Nacional señaló que con relación al ítem iii) del referido Artículo 3.7, si bien se han observado niveles de subvaloración de los productos investigados en todo el período analizado, destacándose que en muchos casos las menores subvaloraciones se detectaron hacia el final del período, los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional registrados en todo el período estuvieron, en general, muy por encima del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión (a excepción de la línea ANDINA en la que se evidenciaron relaciones precio-costo negativas en TRECE (13) de las VEINTE (20) observaciones), por lo que no resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones. Por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo. De esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente

Que, en consecuencia, se concluye que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no causan daño ni constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés.

Que, sin perjuicio de lo determinado por la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de artículos sanitarios expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping.

Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional considera que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base del Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). 6910.10.00 y 6910.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 05/10/2018 N° 74455/18 v. 05/10/2018