MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 56/2018
RESOL-2018-56-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0160563/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 2 de mayo de
2017, la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
Que a través de la Resolución N° 396 de fecha 18 de mayo de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el
Boletín Oficial el día 19 de mayo de 2017, se resolvió la apertura de
la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución Nº 866 de fecha 13 de noviembre de 2017 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el
Boletín Oficial el día 15 de noviembre de 2017, se resolvió continuar
la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la ex Dirección de
Competencia Desleal de la entonces Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior de la mencionada ex Subsecretaría para que
proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que, con fecha 6 de febrero de 2018, la entonces Dirección de
Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la
existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CINCO POR
CIENTO (167,65 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el
ámbito de la citada ex Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2080 de fecha 19 de julio de
2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, determinó que
la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica:
inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y
bidés no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que dadas las
conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés, no corresponde expedirse respecto de la
relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los
extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el
dumping.
Que, conforme lo expuesto anteriormente, la mencionada Comisión
Nacional concluyó que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas
definitivas respecto de las importaciones de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional en el Punto X de la citada
Acta N° 2080/18 señaló que teniendo en consideración las conclusiones
sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño
importante, no corresponde expedirse respecto del compromiso de precios
ofrecido por la firma exportadora FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.
Que mediante la Nota NO-2018-34518118-APN-CNCE#MP de fecha 19 de julio
de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que respecto al daño importante, la citada Comisión Nacional concluyó
que si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios
inferiores a los de la producción nacional tuvieron cierta entidad para
afectar los indicadores de volumen de la peticionante a partir de 2016,
no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en
los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 dado que
FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA, en general, logró mantener una
rentabilidad positiva y, en la mayoría de los casos, muy por encima del
nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión durante todo
el período analizado, como así también mantuvo su cuota de mercado por
encima del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) (logrando, en enero-abril
de 2017, una participación del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%)) en
un contexto de mercado decreciente, en el que el total de la industria
nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y SEIS POR CIENTO
(86 %). Por lo tanto, dicha Comisión concluye que la industria nacional
de artículos sanitarios no sufre daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping.
Que, la citada Comisión Nacional señaló respecto a la amenaza de daño,
que en relación al ítem i), al igual que en la etapa preliminar,
observó que, no obstante la caída de las importaciones investigadas en
enero - abril de 2017 (donde el total importado en volumen fue un poco
menor al observado durante todo el 2014), existió un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en los
períodos anuales analizados, tanto en términos absolutos como en
relación a la producción nacional y al consumo aparente, como así
también de considerar los últimos DOCE (12) meses del período
(mayo/2016-abril/2017) respecto de los DOCE (12) meses previos
(mayo/2015-abril/2016). También observó que la participación de las
importaciones objeto de investigación en el consumo aparente si bien se
cuadruplicó, no fue significativa, al pasar de representar un DOS POR
CIENTO (2 %) del mercado en 2014 al OCHO POR CIENTO (8 %) en
enero-abril de 2017 (participación idéntica a la del 2016).
Que, en esta etapa final, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
profundizó su investigación y analizó con un mayor grado de detalle el
mercado internacional teniendo en cuenta que los artículos sanitarios
poseen características que afectan su transabilidad y que las
perspectivas del mercado internacional pueden tornar más o menos
atractiva la exportación de un producto a un destino determinado. Con
respecto a la transabilidad, se observó que, por sus características
físicas, los artículos sanitarios poseen altos índices de rotura
durante el traslado, tratándose, además, de productos de precio
unitario relativamente bajo.
Que, en este sentido, esta característica opera como una restricción
significativa al comercio internacional, en particular a aquél que
involucre traslados de larga distancia. Asimismo, esta observación de
índole cualitativa resultó concordante con evidencia cuantitativa en
tanto se observó que el costo del flete, correspondiente a los
despachos de importación del producto investigado, es relativamente
elevado con respecto a lo comúnmente observado en el análisis de los
casos y que los artículos sanitarios se encuentran, en promedio, dentro
del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los productos cuyo comercio se ve más
afectado por la distancia entre los países (el análisis realizado
indicó que el comercio internacional de sanitarios es fuertemente
sensible a la distancia de traslado).
Que, con respecto a la evolución esperable del mercado internacional,
la citada Comisión Nacional manifestó que según surge de las
proyecciones publicadas en el World Economic Outlook del FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), para el período 2018-2019 no solo se
prevé que el nivel de actividad de los países asiáticos y los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA crecerá, sino también que las expectativas de dicho
crecimiento resultaron mayores en las estimaciones realizadas por el
Fondo Monetario Internacional en enero de 2018 a lo que se preveía
anteriormente. Como se indicó precedentemente, estos países constituyen
los principales destinos de las exportaciones chinas de artículos
sanitarios.
Que, sobre el particular, la Comisión Nacional indicó que no es menor
mencionar lo señalado por la CHINA CHAMBER OF INTERNATIONAL COMMERCE,
con relación a que la producción de artículos sanitarios de los
productores chinos se encuentra perfectamente asignada tanto en su
mercado interno como en distintos mercados internacionales. Según dicha
Cámara, existe la proyección de un crecimiento importante en la
actividad económica de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de los países de
destino de las exportaciones chinas (mayoría de los países miembros del
continente asiático). En ese sentido, la Cámara señaló que un
incremento en la actividad económica de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de
los principales países de destino de las exportaciones chinas,
impulsará el sector de la construcción lo cual es de esperar que genere
un significativo aumento en la demanda de artículos sanitarios. En este
orden, los productores chinos continuarán concentrando sus esfuerzos en
satisfacer la demanda interna de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de los
principales mercados asiáticos.
Que a mayor abundamiento, la Comisión Nacional señaló que según esa
Cámara, en términos de volumen el mercado argentino representa una
pequeña porción de la totalidad de la producción china, mientras que,
por el contrario, las exportaciones a SINGAPUR, tercer país de destino
de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resultan mucho más
atractivas por cuanto permiten a los productores chinos obtener un
precio unitario de exportación un CIEN POR CIENTO (100 %) superior.
Que, en consecuencia, la Comisión Nacional expresó que sin perjuicio
del comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
durante el período analizado -las que de todas formas se redujeron en
los meses analizados de 2017-, las características descriptas con
respecto a la transabilidad del producto investigado, su alta
sensibilidad a las distancias de traslado (conforme el análisis de
elasticidad del comercio) y las proyecciones internacionales sobre el
nivel de actividad de los países asiáticos y de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (principales destinos de exportaciones del mercado chino), que
están en línea con las manifestaciones efectuadas oportunamente por la
CHINA CHAMBER OF INTERNATIONAL COMMERCE hace que no pueda válidamente
considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las
mismas ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente.
Que en cuanto a los ítems ii) y iv), la citada Comisión Nacional
manifestó que como se señalara, la peticionante adjuntó oportunamente
información relacionada al país exportador objeto de investigación y su
gran capacidad exportadora.
Que, en este orden de ideas, la Comisión Nacional indicó que la empresa
señaló que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es el principal productor mundial
de artículos sanitarios, siendo un país que exporta, al resto del
mundo, más de SETENTA (70) millones de piezas por año, por lo que puede
afectar seriamente a un país como el nuestro con un mercado que no
llega a los CUATRO (4) millones de piezas anuales. En ese sentido, la
empresa señaló que las DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENAS
NOVENTA Y UNA (285.491) piezas importadas en 2016, son apenas el CERO
COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) de las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA al mundo.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional observó que “de acuerdo a
lo que surge de las estadísticas de la base COMTRADE, que en el año
2016 China se posicionó como el principal exportador mundial de
artículos sanitarios, participando casi con el 50% de las exportaciones
mundiales de estos productos medidas en unidades, siendo México el
segundo exportador con una participación del 7%. En dicho año, las
exportaciones mundiales alcanzaron más de 6 mil millones de dólares
FOB, de los cuales poco más de 3 mil millones correspondieron a
productos originarios de China. Por su parte, en 2016, Estados Unidos
fue el principal país importador (17%)”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que podría colegirse que un redireccionamiento de las
exportaciones chinas de artículos sanitarios hacia el mercado argentino
podría afectar negativamente y de un modo considerable la participación
del producto nacional en dicho mercado, como así también otras
variables de la rama de producción nacional, sin perjuicio de lo cual,
debe tenerse en consideración lo que fuera expuesto en cuanto a la alta
sensibilidad de estos productos a las distancias de traslado como así
también al hecho de que las distintas distancias de desagüe permiten
mitigar el riesgo de que las importaciones aumenten abruptamente.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional indicó que
también cabe mencionar lo señalado por la CHINA CHAMBER OF
INTERNATIONAL COMMERCE en el sentido de que hay distintas razones que
permitirán concluir que es sumamente improbable que en los próximos
años las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
aumenten significativamente.
Que, la Comisión Nacional señaló que con relación al ítem iii) del
referido Artículo 3.7, si bien se han observado niveles de
subvaloración de los productos investigados en todo el período
analizado, destacándose que en muchos casos las menores subvaloraciones
se detectaron hacia el final del período, los niveles de rentabilidad
de la rama de producción nacional registrados en todo el período
estuvieron, en general, muy por encima del nivel medio considerado como
razonable por esa Comisión (a excepción de la línea ANDINA en la que se
evidenciaron relaciones precio-costo negativas en TRECE (13) de las
VEINTE (20) observaciones), por lo que no resulta razonable pensar que
las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar
los precios del producto nacional o de contener su subida de manera
significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones.
Por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la
inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable
que las importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante
en el corto plazo. De esta forma no se estaría configurando una
situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal
cual lo prescribe la legislación vigente
Que, en consecuencia, se concluye que las importaciones originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA no causan daño ni constituyen una amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés.
Que, sin perjuicio de lo determinado por la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño
y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de artículos
sanitarios expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde
expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación
entre el daño y el dumping.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional considera que no
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto
de las importaciones de artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base
del Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa al cierre de la
investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). 6910.10.00 y 6910.90.00, sin
la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 05/10/2018 N° 74455/18 v. 05/10/2018