MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 57/2018
RESOL-2018-57-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0329811/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma OXIDO METAL
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de
cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2817.00.10.
Que mediante la Resolución N° 103 de fecha 26 de febrero de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de
cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
y la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con
fecha 22 de mayo de 2018, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Dirección Nacional,
habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de
óxido de cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de TREINTA Y SEIS COMA SESENTA POR CIENTO (36,60 %)
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
óxido de cinc (blanco de cinc) originarias de la REÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de DIESCISIETE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (17,81 %)
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
óxido de cinc (blanco de cinc) originarias para la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2087 de
fecha 24 de agosto de 2018, concluyendo que, con la información
disponible en esta etapa de la investigación, dicha Comisión Nacional
no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en
el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar
el cierre de la investigación.
Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional recomendó
que continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo
establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.
Que mediante la Nota NO-2018-41359629-APN-CNCE#MP de fecha 24 de agosto
de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis
de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas
en la citada Acta.
Que, en este sentido la citada Comisión Nacional indicó, de acuerdo a
lo que surge de los datos expuestos que, las importaciones de óxido de
cinc originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ se incrementaron en todo el período analizado, en un
escenario en el que se observaron caídas tanto en la producción como en
las ventas nacionales.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que, en un
contexto de contracción del consumo aparente en los años completos del
período, la industria nacional logró mantener una importante presencia
en el mercado, detentando una participación superior al SESENTA Y CINCO
POR CIENTO (65 %) del consumo aparente. Al respecto dicho organismo
destacó que las importaciones investigadas sólo ganaron OCHO (8) puntos
porcentuales de participación en el lapso comprendido entre los años
2015 y 2017.
Que, sin perjuicio de ello, la referida Comisión Nacional señaló que
existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de
daño a la rama de producción nacional de óxido de cinc que requieren de
una indagación más profunda.
Que así, la aludida Comisión Nacional advirtió una discrepancia entre
la rentabilidad que surge de la estructura de costos de los productos
representativos y la que se obtiene a partir de la confección de las
cuentas específicas de la firma peticionante ÓXIDO METAL S.A.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que, al compararse ambas rentabilidades surge que en los
productos representativos -que representan aproximadamente el SETENTA
POR CIENTO (70 %) de las ventas del producto similar en el último año-
la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en todo el
período, mientras que en el caso del total del producto similar -es
decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) del óxido de cinc analizado, cuentas
específicas- la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad
y con un nivel de rentabilidad superior e incluso muy superior, en
algunos períodos, al nivel medio considerado como razonable por dicha
Comisión para ese sector, con excepción del año 2016.
En este sentido expresó que, si bien dicha disparidad es posible,
resulta llamativo que la conjunción del producto representativo -que
representa más de la mitad de las ventas del producto similar- muestren
una situación económica notablemente diferente a la del producto
similar en su conjunto.
Que a continuación, el citado organismo técnico expuso que, habiendo
detectado esta potencial discrepancia, dicha Comisión solicitó
aclaraciones a la empresa a fin de resolver esta aparente
inconsistencia o discrepancia. Al respecto, señaló que la firma
peticionante rectifico la información, pero, atento a subsistir la
inconsistencia, esa Comisión volvió a requerir aclaraciones, obteniendo
como respuesta de la firma ÓXIDO METAL S.A. la ratificación de la
información presentada sobre el total de costos y ventas
correspondientes al óxido de cinc, a la vez que sobre los costos e
ingresos unitarios del producto representativo y, en consecuencia,
sobre las rentabilidades correspondientes a todos estos productos. En
consecuencia, resulta esencial profundizar en esta cuestión en una
instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la
instancia de verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos
aportados como la metodología empleada, más allá de las explicaciones
brindadas por la empresa al respecto.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional agregó que, “…en
esta instancia, no se cuenta con información de costos correspondiente
a la empresa PSI, como así también que, a partir de la información
recabada hasta el momento, esta CNCE advirtió la existencia de una
firma que, por medio de su página web se presenta como productora
nacional de óxido de cinc (RMMB), y que, dados los plazos a los que se
encuentra sujeta la investigación, no pudo ser contactada a los efectos
de contar con su información como productora en la presente etapa”.
Que, en este orden de ideas, la citada Comisión Nacional expuso que,
dada su relevancia resultaría importante recabar mayor información
respecto a la estructura del sector productivo nacional y a la
participación de la producción nacional de otras empresas distintas a
las del relevamiento.
Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
determinó que, en esta instancia de la investigación no cuenta con los
elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la
existencia de daño a la rama de producción nacional de óxido de cinc,
así como tampoco para determinar el cierre de la investigación,
resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los
aspectos anteriormente mencionados.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que, desde el
punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1.393/08.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta
de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el
origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de
cinc), originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de
cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 05/10/2018 N° 74451/18 v. 05/10/2018