MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 57/2018

RESOL-2018-57-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0329811/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma OXIDO METAL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10.

Que mediante la Resolución N° 103 de fecha 26 de febrero de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de mayo de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Dirección Nacional, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de óxido de cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y SEIS COMA SESENTA POR CIENTO (36,60 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de cinc) originarias de la REÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de DIESCISIETE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (17,81 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de cinc) originarias para la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.

Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2087 de fecha 24 de agosto de 2018, concluyendo que, con la información disponible en esta etapa de la investigación, dicha Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.

Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional recomendó que continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que mediante la Nota NO-2018-41359629-APN-CNCE#MP de fecha 24 de agosto de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que, en este sentido la citada Comisión Nacional indicó, de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos que, las importaciones de óxido de cinc originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ se incrementaron en todo el período analizado, en un escenario en el que se observaron caídas tanto en la producción como en las ventas nacionales.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que, en un contexto de contracción del consumo aparente en los años completos del período, la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, detentando una participación superior al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del consumo aparente. Al respecto dicho organismo destacó que las importaciones investigadas sólo ganaron OCHO (8) puntos porcentuales de participación en el lapso comprendido entre los años 2015 y 2017.

Que, sin perjuicio de ello, la referida Comisión Nacional señaló que existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de óxido de cinc que requieren de una indagación más profunda.

Que así, la aludida Comisión Nacional advirtió una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos de los productos representativos y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de la firma peticionante ÓXIDO METAL S.A.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, al compararse ambas rentabilidades surge que en los productos representativos -que representan aproximadamente el SETENTA POR CIENTO (70 %) de las ventas del producto similar en el último año- la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en todo el período, mientras que en el caso del total del producto similar -es decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) del óxido de cinc analizado, cuentas específicas- la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad y con un nivel de rentabilidad superior e incluso muy superior, en algunos períodos, al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión para ese sector, con excepción del año 2016.

En este sentido expresó que, si bien dicha disparidad es posible, resulta llamativo que la conjunción del producto representativo -que representa más de la mitad de las ventas del producto similar- muestren una situación económica notablemente diferente a la del producto similar en su conjunto.

Que a continuación, el citado organismo técnico expuso que, habiendo detectado esta potencial discrepancia, dicha Comisión solicitó aclaraciones a la empresa a fin de resolver esta aparente inconsistencia o discrepancia. Al respecto, señaló que la firma peticionante rectifico la información, pero, atento a subsistir la inconsistencia, esa Comisión volvió a requerir aclaraciones, obteniendo como respuesta de la firma ÓXIDO METAL S.A. la ratificación de la información presentada sobre el total de costos y ventas correspondientes al óxido de cinc, a la vez que sobre los costos e ingresos unitarios del producto representativo y, en consecuencia, sobre las rentabilidades correspondientes a todos estos productos. En consecuencia, resulta esencial profundizar en esta cuestión en una instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada, más allá de las explicaciones brindadas por la empresa al respecto.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional agregó que, “…en esta instancia, no se cuenta con información de costos correspondiente a la empresa PSI, como así también que, a partir de la información recabada hasta el momento, esta CNCE advirtió la existencia de una firma que, por medio de su página web se presenta como productora nacional de óxido de cinc (RMMB), y que, dados los plazos a los que se encuentra sujeta la investigación, no pudo ser contactada a los efectos de contar con su información como productora en la presente etapa”.

Que, en este orden de ideas, la citada Comisión Nacional expuso que, dada su relevancia resultaría importante recabar mayor información respecto a la estructura del sector productivo nacional y a la participación de la producción nacional de otras empresas distintas a las del relevamiento.

Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, en esta instancia de la investigación no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de óxido de cinc, así como tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de cinc), originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc (blanco de cinc), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 05/10/2018 N° 74451/18 v. 05/10/2018