ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 283/2018
RESFC-2018-283-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
VISTO los Expedientes EX-2018-38951129- -APN-GAL#ENARGAS y Nº 34.922
del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, lo dispuesto en la
Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 y las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 y su modificatoria,
este Organismo aprobó la Revisión Tarifaria (RT) de REDENGAS S.A. (en
adelante e indistintamente la “Prestadora” o “REDENGAS”) en el marco de
lo dispuesto por la Resolución N° 130/16 del entonces MINISTERIO DE
ENERGIA Y MINERIA DE LA NACIÓN (MINEM), el Numeral 9.5.1.2. de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) aprobadas por
Decreto N° 2255/92, y la Resolución ENARGAS N° 8/94.
Que tal como se expresara en aquella oportunidad, si bien la Prestadora
no tiene una Licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, “la
fuente legal de una eventual revisión tarifaria no era el proceso de
renegociación contractual de una licencia -puesto que no posee- sino el
numeral 9.5.1.2 RBLD, aplicable a REDENGAS S.A. en virtud de lo
establecido por el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8 de fecha
23 de febrero de 1994”, siendo dicho análisis específico para su
situación y no asemejable al resto de las Subdistribuidoras.
Que los criterios que rigen respecto de la Prestadora en cuestión son
los mismos que los establecidos para las Licenciatarias de Distribución
para la determinación de los cuadros tarifarios resultantes del
procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI). En ese sentido,
para REDENGAS también se observó la prohibición de aplicar indicadores
internacionales de mercado, entre otras cuestiones.
Que la Resolución ENARGAS Nº I-4364/17 estableció, en su Artículo 4º,
la Metodología de Ajuste Semestral obrante como Anexo V de aquella.
Que tal metodología, que recepta el sistema tarifario antes mencionado
y las previsiones del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076, encuentra su
antecedente normativo en las previsiones de las Actas Acuerdos
suscriptas entre el Estado Nacional y las Licenciatarias de
Distribución, cuyas pautas son de aplicación general para todas las
zonas y subzonas tarifarias (incluyendo la de REDENGAS), a fin de
impedir las diferencias injustificadas entre los usuarios de aquéllas.
Que la metodología contemplada en el Anexo V de la Resolución ENARGAS
Nº I-4364/17 previó que los Cuadros Tarifarios que surgieran de las
respectivas adecuaciones semestrales tendrían vigencia a partir del 1º
de abril y 1º de octubre de cada año, por lo que corresponde en esta
instancia analizar el que regirá en octubre de 2018, tanto en cuanto al
procedimiento previo, como a los alcances de la adecuación tarifaria,
derivados de la no automaticidad antes mencionada.
Que tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los
objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI,
esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no
automático consistente en la aplicación de la variación semestral del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que respecto a dicho mecanismo, tal como se indicó en las Resoluciones
que instrumentaron la RTI, se estableció que “en lo que hace a la no
automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las
Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las
Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del
índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante
este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes
de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria
realice una adecuada evaluación considerando otras variables
macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías
familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se
previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.
Que, al respecto, con fecha 17 de agosto de 2018 se remitió a la
Prestadora la Nota NO-2018-40236044-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la
cual se requirió la presentación de los nuevos cuadros tarifarios, con
el objetivo de disponer de información con la antelación suficiente
para implementar los procedimientos de participación ciudadana
pertinente. Asimismo, en tal oportunidad se solicitó que los cuadros a
presentarse contemplaran la totalidad de los componentes de la tarifa,
recordándose, en relación con el precio de adquisición del gas las
precisiones que efectuara este Organismo a través de la Nota
NO-2018-33728535-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que en la citada comunicación el Organismo había requerido “que en caso
de no haberlo realizado, o no haber tenido dichos contratos en cuenta
las actuales condiciones macroeconómicas y/o de mercados señaladas en
el párrafo precedente, remita la totalidad de los contratos celebrados
y/o nuevos contratos para la compra de gas, así como sus eventuales
modificaciones, y la información referente a las adquisiciones que no
se encuentren cubiertas por contratos con la antelación suficiente para
el tratamiento por parte de esta Autoridad Regulatoria”.
Que, el 29 de agosto de 2018, mediante actuación
IF-2018-42280138-APN-SD#ENARGAS, la Prestadora envió los cuadros
tarifarios propuestos estimando el índice del mes de agosto.
Que tanto el requerimiento de este Organismo como la respuesta de la
Prestadora debía contemplar la totalidad de los elementos que componen
la tarifa, es decir, el precio de gas, el costo de transporte y el
margen de distribución, cada uno de ellos con la actualización
propuesta.
Que es menester destacar que, en relación con el precio de gas
propuesto, la Prestadora dio cuenta de los intercambios epistolares con
los Productores tendientes a una renegociación de los contratos
vigentes en razón de la significativa variación del tipo de cambio.
Que, con fecha 14 de agosto de 2018, y a través de la Resolución
RESFC-2018-186-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a Audiencia Pública
Nº 97 a fin de considerar, entre otras cuestiones y en lo atinente al
presente informe: a) la aplicación de la Metodología de Adecuación
Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la
Resolución ENARGAS N° I-4364/17, para REDENGAS S.A.; b) La aplicación
del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del
Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y
la consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA)
correspondientes al período estacional en curso, en los términos del
Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; y
c) La presentación del Instituto de Subdistribuidores de Gas de
Argentina (ISGA) en relación con las tarifas de subdistribución.
Que la citada Audiencia se celebró el día 6 de septiembre de 2018, a
las 9 hs. en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santiago
del Estero, sito en calle Buenos Aires 734, de la ciudad de Santiago
del Estero, Provincia del mismo nombre.
Que tal procedimiento participativo se rigió por las previsiones de la
Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016, y contó con 96 inscriptos, de los
cuales 56 de ellos lo hicieron con carácter de oradores y,
efectivamente, hicieron uso de la palabra 36 participantes. Las
exposiciones fueron registradas en la debida versión taquigráfica, la
que obra en el expediente electrónico EX-2018-39188925-
-APN-GAL#ENARGAS.
Que se habilitaron centros de participación virtual en: a) el Centro
Regional Cuyo del ENARGAS, sito en 25 de Mayo 1431, ciudad de Mendoza,
Provincia de Mendoza; b) el Centro Regional Noroeste del ENARGAS, sito
en Alvarado 1143, ciudad de Salta, Provincia de Salta; c) el Centro
Regional Rosario, sito en Corrientes 553, ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe; y d) el Centro Regional Centro, sito en La Rioja 481,
ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba. Ello así, con la intención de
propender, dentro de las limitaciones presupuestarias y logísticas
existentes, a la mayor participación de los interesados en la extensa
geografía de nuestro país.
Que se habilitó la consulta de las actuaciones tanto en la sede central
del Organismo como a través de los Centros Regionales en el Interior, a
la vez que se publicó material de consulta en el sitio en Internet del
ENARGAS. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una
Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta
que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo
emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.
Que en el marco de la Audiencia Pública N° 97, diversos oradores
solicitaron que aquella fuera declarada nula y, en consecuencia, que
los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados sin efecto.
Incluso, con posterioridad a la celebración de las mencionada
Audiencia, hubo dos presentaciones expresas en ese sentido, realizadas
por la Comisión de Usuarios del ENARGAS (C.U. ENARGAS) y la Red
Nacional de Multisectoriales.
Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la Audiencia
Pública fue que la información puesta a disposición era insuficiente,
inadecuada, confusa, y supeditada a la celebración de acuerdos por
parte de las Licenciatarias.
Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a
disposición de los interesados toda la información disponible en forma
previa a la celebración de las Audiencias Públicas.
Que, asimismo, se dio acceso irrestricto a los Expedientes
Electrónicos, y se puso a disposición de los interesados toda la
documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que
aquellos pudieran acceder a la documentación presentada por las
Licenciatarias tan pronto como era ingresada a este Organismo.
Que, por otra parte, algunos oradores sostuvieron que la Audiencia
Pública no observaba lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad
y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo
Colectivo”, en cuanto a que aquellas debían ser “previas” y
“deliberativas”.
Que, con relación a dicho punto, cabe señalar que se han observado
expresa y puntualmente las prescripciones de la Constitución Nacional
(Artículo 42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la
Corte Suprema en el precedente citado.
Que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas
referidas, y a los lineamientos fijados por la Corte Suprema,
convocando a Audiencias Públicas de modo previo a tomar una decisión en
materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de
participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un
intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de
igualdad y respeto.
Que, en otro orden de ideas, se solicitó que la Audiencia Pública fuera
declarada suspendida y/o declarada nula atento el contexto de crisis
social, económica y cambiaria en el que se celebraba, y porque
cualquier ajuste tarifario en dicho contexto sería irrazonable.
Que, en cuanto a este argumento, cabe señalar que esta Autoridad
Regulatoria convocó a la Audiencia Pública porque esa es su obligación
por expreso mandato legal y, en caso de proceder en contrario, hubiera
incumplido un deber.
Que, por otra parte, la celebración de la mencionada Audiencia no
significa que el ENARGAS no haga el análisis y estudio correspondientes
para fijar el ajuste semestral y estacional de las tarifas de
transporte y distribución, toda vez que la mera convocatoria a
Audiencia no implica establecer opinión alguna sobre el tema en debate.
Que no puede dejar de mencionarse que los pedidos de suspensión de la
Audiencia Pública obedecían a cuestiones generales y/o macroeconómicas
inespecíficas que excedían ampliamente el objeto y el marco de aquéllas.
Que, por otra parte, con relación a lo afirmado por algunos oradores en
el sentido de que no se habían respondido expresamente sus pedidos de
suspensión, cabe señalar que se contestaron oportunamente el del
Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (éste en el marco
de la Audiencia Pública Nº 96) y el del Centro de Usuarios del ENARGAS,
resultando temporalmente imposible responder los demás y comunicarlo a
los peticionantes antes de la Audiencia, dado el escaso margen temporal
entre las solicitudes y la fecha de celebración de los procedimientos
participativos.
Que, asimismo, se manifestó que la Audiencia era nula porque no se
había tenido acceso ni conocimiento de los contratos que vincularían a
las Licenciatarias de Distribución con los Productores de gas.
Que, respecto a este planteo, cabe señalar en primer lugar, que al
momento de celebrarse la Audiencia Pública se hallaba vigente el
Acuerdo de Bases y Condiciones, celebrado el 29 de noviembre de 2017 a
instancias del MINEM, que preveía un sendero de precios de gas a ser
abonados por las Distribuidoras hasta el 31 de diciembre de 2019, en el
marco del cual se celebraron la mayor parte de los contratos vigentes
entre Distribuidores y Productores, y que se hallaban a disposición de
los interesados en los expedientes correspondientes.
Que, en segundo lugar, lo que las Licenciatarias de Distribución
informaron a esta Autoridad Regulatoria – previo a la celebración de
las Audiencias Públicas – fue que estaban renegociando sus contratos
con los Productores. Y, precisamente, fueron las ofertas, propuestas y
contrapropuestas las que fueron puestas en conocimiento de los
ciudadanos con la mayor amplitud informativa.
Que dichos documentos, propios de una etapa de negociación
precontractual, contemplaban precios de gas sensiblemente inferiores a
los considerados en el Acuerdo de Bases y Condiciones del 29 de
noviembre de 2017 y, por lo tanto y en principio, más beneficiosos para
los usuarios y consumidores.
Que, además, cabe señalar que la negociación entre Productores y
Distribuidoras tiene relación directa con la fijación de precios a
partir de la libre interacción de la oferta y la demanda, a la que
hiciera referencia la propia Corte Suprema en la mencionada causa
“CEPIS” (Fallos: 339:1077, consid. 20°, segundo y tercer párrafo).
Que, en ese sentido, la información presentada por las Distribuidoras
resultaba relevante y útil a los fines informativos de la Audiencia
Pública y se encuentra en línea con los criterios a ser tenidos en
cuenta por el ENARGAS para realizar el presente ajuste semestral por
variaciones en el precio de gas comprado informados mediante Nota
NO-2018-33729016-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, entre otros: el de haber
realizado esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y
precios en sus operaciones (Decreto N° 1411/94); el mínimo costo para
los consumidores compatible con la seguridad de abastecimiento (Ley N°
24.076, inc. d); y haber tenido en cuenta las nuevas circunstancias
macroeconómicas y las nuevas condiciones de oferta y demanda de gas
natural.
Que, por otra parte, algunos oradores plantearon la nulidad de la
Audiencia porque entendían que las Licenciatarias involucradas no
habían cumplido sus Planes de Inversión y habían distribuido
dividendos, por lo que no les correspondería ningún aumento.
Que, al respecto, cabe señalar que los ajustes semestrales y
estacionales objeto de la Audiencia Pública no están sujetos a la
previa verificación del cumplimiento de los Planes de Inversión de las
Licenciatarias. Eventualmente, el incumplimiento de estos últimos da
lugar al inicio de procedimientos sancionatorios, los cuales podrían
implicar la aplicación de las sanciones contempladas en las
Resoluciones de la RTI, y las Reglas Básicas de los Servicios de
Transporte y Distribución.
Que, por las consideraciones precedentes, corresponde no hacer lugar a
los planteos impugnatorios impetrados y, en consecuencia, declarar la
validez de la Audiencia Pública Nº 97.
Que en relación con las consideraciones formuladas en la citada
Audiencia se hará mérito de ellas en forma general respecto de cada
cuestión a resolver, sin perjuicio de las respuestas particularizadas
por parte de este Organismo sobre las materias que fueran, o no, objeto
de la audiencia que se efectuará a través del sitio en Internet de esta
Autoridad.
Que, con relación al ajuste semestral, en oportunidad de la Audiencia
Pública N° 97, el representante de REDENGAS, refiriéndose al índice
IPIM dijo que: “El índice del mes de agosto 2018 tiene fecha de
publicación por parte del INDEC para el día 15/9/2017, por lo que será
necesario aplicar lo indicado en el Artículo 3 de la Resolución N°
61/2017, que señala que en el supuesto en que no se contare con
información oficial respecto de los índices aplicables al último
período mensual a considerar, a los fines de la presentación antes
mencionada se deberá hacer al respecto una razonable estimación por
parte de la licenciataria, la que deberá corregirse con la publicación
de los datos pertinentes por parte del INDEC. Nuestra empresa ha
considerado razonable adoptar para el mes de agosto un índice de ajuste
similar al de julio 2018, lo que arroja un ajuste del 30,1% para la
variación de precios del período bajo análisis”.
Que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero
planteó que: “…estos aumentos y readecuaciones están siendo proyectadas
luego de que se hicieran las paritarias, las negociaciones colectivas
de trabajo. Es decir, el obrero sabe, a principio de año, cuánto será
su sueldo, sus ingresos fijos. Eso lo sabe con certeza. Pero si
cambiamos las reglas de juego cada seis meses, escalonado con los otros
servicios públicos, esos ingresos y esa certidumbre se ve desvanecida,
porque le estamos cambiando las circunstancias de las erogaciones que
tiene esa familia”.
Que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe se refirió al
ajuste semestral de las tarifas, y expresó que: “Se requiere la
modificación de la fórmula de actualización aprobada por ENARGAS,
debiéndose tener en cuenta, además de la variación de precios
mayoristas, los aumentos de salarios y jubilaciones en el tiempo
comprendido, y aumentos en los demás servicios públicos, fundando lo
dicho en que el usuario es el único sujeto que debe afrontar todos los
aumentos con sus ingresos”.
Que un orador de Salta, el Sr. Farfán, refiriéndose al Mecanismo de
actualización prevista en la RTI, señaló que: “…actualmente resulta que
su diseño contiene variables que no son representativas y nada tienen
que ver con las actividades desarrolladas por las licenciatarias de
transporte y distribución, por lo que, a todas luces, no es adecuado al
cumplimiento de las normas legales”.
Que otro orador, el Sr. Cosimi, se refirió a la aplicación del IPIM, y
al respecto señaló que: “…en este país, contrario a lo que pasa en
todos las países del mundo, los precios mayoristas suben un 40 o un 80%
más que los precios minoristas, o sea que no nos van a aumentar la
inflación sino la inflación mayorista”.
Que en lo que hace al alcance de la adecuación solicitada, el letrado
de “Ciudadanos contra el Tarifazo” sostuvo que se está “planteando un
aumento en el cargo fijo de 28,82% a futuro, pero esto se suma al 22 y
pico por ciento que se le otorgó a principios de año; por lo tanto, el
aumento supera el 50%”.
Que, en general, los distintos participantes requirieron de este Ente
Regulador que tenga en cuenta al momento de establecer los cuadros
tarifarios los criterios de razonabilidad, gradualidad, previsibilidad,
proporcionalidad y asequibilidad de fuente jurisprudencial, como
aplicación del Art. 42 de la Constitución Nacional, a la vez que
contrastaron el requerimiento de ajuste tarifario de las prestadoras de
los servicios de transporte y distribución de gas con las variables
macroeconómicas que afectan a los usuarios y consumidores.
Que, como ya se ha mencionado, la Metodología de Ajuste semestral
aprobada por el Anexo V de la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 establece
que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias de
Distribución y el Estado Nacional (otorgante de las Licencias), y tal
como fuera propuesto y analizado dentro de los objetivos de las
Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI (diciembre de
2016), se utilizará como mecanismo no automático de adecuación
semestral de la tarifa la aplicación de la variación semestral del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que en los considerandos de la citada Resolución, se estableció que la
Prestadora no podría hacer un ajuste automático mediante la aplicación
del índice antes mencionado, sino que deberían presentar los cálculos
ante el ENARGAS, con una antelación no menor a quince días hábiles
antes de su entrada en vigencia, todo ello a fin de que se realice una
adecuada evaluación considerando otros indicadores de la economía.
Que la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.
Que, en consecuencia, a los efectos de definir los ajustes semestrales
aplicables a las tarifas de la Prestadora, considerando que se trata de
un procedimiento de ajuste no automático, se ha analizado la evolución
de los distintos indicadores de precios de la economía.
Que, para el período a considerar en el presente ajuste, es decir la
variación entre febrero y agosto de 2018, existe una notoria disparidad
entre la variación del IPIM y otros indicadores de la economía:
Que, a partir de lo observado resulta razonable que para el presente
ajuste semestral se aplique la metodología del Anexo V, pero
considerando una adecuada combinación de índices que reflejen en mejor
medida la variación de los indicadores de la economía general a fin de
que esta Autoridad Regulatoria implemente los preceptos establecidos en
las Resoluciones que aprobaron la RTI.
Que tal aplicación no significa un cambio metodológico, ni del
principio general establecido en el Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº
I-4364/17, sino la adecuada evaluación de tal criterio en el marco del
caso concreto de su aplicación al semestre a iniciarse en octubre de
2018 en el que se aprecia una significativa disparidad entre el IPIM y
otros indicadores macroeconómicos, que habilitan el ejercicio de
potestades técnicas propias de esta Autoridad.
Que para fundamentar la definición de dicha metodología, para este
semestre, se tiene en consideración: 1) La metodología de adecuación
semestral de la tarifa incluida en el Anexo V de las Resoluciones que
aprobaron la RTI (y la RT de REDENGAS), la que no fuera objeto de
impugnación alguna por parte de las Prestadoras y que contempla la
adecuada evaluación de esta Autoridad en forma previa a cada ajuste
semestral, cuya hermenéutica debe entenderse en forma conjunta con la
motivación del acto; 2) Lo establecido en las mismas Resoluciones
respecto a que “esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada
evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan
ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al
conjunto de asalariados tal como se previera en un inicio, sino que
considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones entre otras
cuestiones”, todo lo cual tiene, entre otros fundamentos, la
consideración de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y
la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo
colectivo” (Expte. N° FLP 8399/2016/CS1) respecto a la necesidad de
asegurar la certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad con el
objetivo de evitar “restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los
derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los
ciudadanos”; 3) Lo indicado por distintos expositores en el marco de
las Audiencias Públicas N° 96 y 97 respecto del ajuste semestral de la
tarifa a aplicarse, que se ha reseñado precedentemente; y 4) Lo
establecido en la normativa vigente (Ley Nº 24.076, Artículo 41), en
cuanto que las tarifas de las Licenciatarias se deben ajustar con
indicadores que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios
representativos de las actividades de los prestadores.
Que, en función de lo expuesto, resulta procedente emplear como índice
de actualización de la tarifa el promedio simple de los siguientes
índices: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre los meses
de febrero de 2018 y agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del Costo de la
Construcción” entre los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018
(ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de diciembre
de 2017 y junio de 2018 (IVS), lo cual resulta en una variación total
para el período estacional de 19,670174%.
Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley Nº 24.076, aprobada por
el Decreto N° 1738/92, en su inciso 5) indica que “Las variaciones del
precio de adquisición del Gas serán trasladadas a la tarifa final al
usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al
Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos, y
con la periodicidad que se establezca en la correspondiente
habilitación”.
Que, en tal sentido, el punto 9.4.2.4 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución (RBLD) establece que las Licenciatarias podrán
presentar a la Autoridad Regulatoria los cuadros tarifarios con el
ajuste del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de
transporte (PIST), solamente cuando acrediten haber contratado por lo
menos el 50% de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que tal previsión encuentra sustento en el Artículo 38 de la Ley Nº
24.076 (principios tarifarios) que establece en su inciso c) que: “(…)
el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los
consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos
costos de adquisición resulten de contratos celebrados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente
Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a
los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de
los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente
considere equivalentes” y en su inciso d) que establece que las tarifas
“(..) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores
compatible con la seguridad del abastecimiento”.
Que, asimismo, la reglamentación del citado Artículo, aprobada por el
Decreto Nº 1738/92, prevé que “En ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará
un criterio automático de menor costo, sino que, con fines
informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso,
incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en
condiciones y volúmenes similares. El Ente podrá publicar, con fines
informativos, los niveles de precios observados, en términos generales
y sin vulnerar la confidencialidad comercial”.
Que, en tal sentido, la Prestadora ha presentado ante este Organismo
los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su
eventual traslado a tarifas, y se verificó que se ha dado cumplimiento
al requisito de haber contratado por lo menos el 50% de sus necesidades
del actual período estacional, lo que consta en el Expediente ENARGAS
N° 34.922.
Que es menester recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de
2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM entendió que el mercado de gas aún
requería de pautas orientadas a objetivos de política pública, como la
comunicada a este Organismo por el citado Ministerio mediante la Nota
NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual dio un marco de referencia para los
contratos celebrados entre las partes.
Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el
precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá
surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los
contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para
las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por
contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la
diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que, en dicho contexto, a los efectos de la consideración de su
eventual traslado a tarifas y ante la necesidad de contar con toda la
información para realizar los cálculos del ajuste del precio del gas en
el punto de ingreso al sistema de transporte para el siguiente período
estacional, a fin de que este Organismo pudiera hacer una adecuada
evaluación del tema, con fecha 16 de julio de 2018 se solicitó a la
Prestadora que remitiera toda la información correspondiente, de modo
tal que se contemplaran las nuevas condiciones macroeconómicas y/o de
mercado, de la cual se da cuenta en el apartado anterior.
Que durante el procedimiento de Audiencia Pública se efectuaron
diversas consideraciones sobre el precio de gas a ser considerado en la
tarifa de los usuarios finales.
Que el representante de REDENGAS dijo que: “…la significativa e
imprevista variación de las condiciones macroeconómicas ocurridas a
partir del mes de mayo, respecto de aquellas existentes a la fecha de
celebración de la ofertas y, en particular, en relación con la
sustancial devaluación de nuestra moneda que llevo el tipo de cambio a
cerca de $40 por dólar, han llevado a nuestra empresa a solicitar a los
Productores el ajuste de los términos y condiciones de las ofertas
vigentes, propuestas que a la fecha se encuentran pendientes de
aceptación”.
Que también agregó que: “…si bien a la fecha no están cerradas las
negociaciones con los Productores, atendiendo al actual clima de
inestabilidad cambiaria, es fundamental la señal de precios que puedan
dar las empresas productoras cuya política depende del Estado nacional
y la convocatoria que hagan tanto el Ministerio de Energía como el
ENARGAS a los productores de gas a efectos de encontrar un acuerdo que
sea equilibrado para todas las partes involucradas”.
Que un concejal del departamento de Guaymallén, Provincia de Mendoza,
se refirió al precio del gas en PIST, y señaló que dicho costo “…está
librado al libre juego de la oferta y demanda –que de libre tiene poco
o nada– y que aumenta exageradamente cada seis meses en dólares, a
pesar de que, en su mayoría, el gas que abastece a los hogares es del
suelo argentino; es decir, se produce en la Argentina casi el 80%. Sin
embargo, señor presidente, el sueldo de los argentinos, el sueldo de
mis vecinos de Guaymallén se paga en pesos…”.
Que diversos representantes locales solicitaron la adecuación de los
umbrales de consumo previstos por entender que se encontraban en zonas
climáticamente desfavorables que ameritaban mayores consumos.
Que se manifestaron diversas inquietudes respecto de la eficacia y
eficiencia del mercado como vía para la formación de precios en materia
energética y se requirió una intervención estatal más activa.
Que con posterioridad a las solicitudes de información efectuadas a las
Licenciatarias (y a REDENGAS) y en forma previa a la celebración de la
Audiencia Pública, se recibieron de diversos Productores y
Distribuidoras numerosas ofertas de venta de gas con precios
sustancialmente inferiores a los precios que surgen de los contratos
oportunamente presentados, tanto por parte de los Productores firmantes
de los contratos anteriormente referidos, como por nuevos Productores,
información que este Organismo puso a disposición de los interesados.
En lo atinente a REDENGAS, constan los intercambios epistolares
respecto de la renegociación de los precios acordados con Integración
Energética Argentina S.A. (IEASA antes ENARSA) e YPF S.A. Asimismo, tal
situación surge claramente de las propias afirmaciones del
representante de REDENGAS en el curso de la Audiencia Pública.
Que IEASA suscribió adendas con varias Distribuidoras que incluyen
precios que se encuentran en torno a los valores de las ofertas de los
restantes Productores y a los valores aprobados como precios de
referencia por el entonces MINEM mediante Resolución N° 46/18 para
volúmenes de gas adquiridos por COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) para el servicio eléctrico.
Que tal estado de cosas hace inviable que se adopten en su totalidad
los precios resultantes de los contratos vigentes, basados en el
sendero de precios máximos establecidos en las Bases y Condiciones
suscritas a fines de 2017, toda vez que tales precios no reflejan, en
las actuales condiciones de oferta y demanda del mercado y conforme la
información obrante en este Organismo, una gestión de compras que
denote esfuerzos razonables de las Distribuidoras en pos de garantizar
el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del
abastecimiento en los términos del Art. 38 inciso d) de la Ley Nº
24.076.
Que, en consecuencia, este Organismo entiende que existe suficiente
evidencia para sustentar que el precio de gas promedio por cuenca para
el próximo período estacional es aquel que surge de los nuevos
contratos o adendas a los mismos pactados por IEASA y de las propuestas
de los Productores, el que resulta notoriamente inferior, en dólares, a
aquel que surge de los contratos firmados en el marco de las Bases y
Condiciones que sirvieran de sustento para acreditar el 50% contratado
en el marco de las RBLD.
Que, consecuentemente, atendiendo al criterio establecido en la
normativa respecto de garantizar el abastecimiento al mínimo costo
posible, se considerarán como tope los precios que surgen de los nuevos
contratos o adendas presentadas, utilizando el precio promedio por
cuenca en dólares de las adendas y ofertas remitidas por los
Productores como los nuevos precios a trasladar al consumidor
Que, por otra parte, corresponde señalar que, a diferencia de lo
establecido en los contratos vigentes, en las adendas y ofertas
presentadas tanto por los Productores como por las Licenciatarias (y
REDENGAS), se prevé un único precio de gas por cuenca sin distinción
por categoría. Dicho valor promedio se encuentra en torno al valor, en
dólares, observado para las categorías R-1 a R-2.3 vigentes en el mes
de abril de 2018 y sólo por encima de los valores en dólares
correspondientes a las categorías SGP-1 y SGP-2 para el período
estacional anterior.
Que cabe señalar que la existencia de un único precio de gas morigera
el efecto de la existencia de distintos umbrales de consumo, cuya
modificación fuera requerida en la Audiencia Pública, ya que las
diferencias tarifarias entre las distintas categorías son menos
significativas en el monto de la factura final.
Que, por otra parte, y en relación con los usuarios categorías SGP-1 y
SGP-2, a fin de morigerar el impacto de la unificación del precio, la
Secretaría de Gobierno de Energía, a través de la Resolución
RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA, en su Artículo 5° establece que, para los
usuarios de las citadas categorías que cumplan con los requisitos
previamente establecidos “regirá un límite de incremento del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) en el VALOR DEL GAS de las facturas que se emitan con
consumos realizados a partir del 1° de octubre de 2018, tomando como
base el monto del VALOR DEL GAS que hubiere correspondido de aplicarse
para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en
el período de facturación corriente, las tarifas correspondientes a los
últimos Cuadros Tarifarios aprobados, incrementando en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%)”.
Que atento a que los precios pactados en los contratos referidos se
encuentran en su mayoría denominados en dólares estadounidenses, este
Organismo debe definir el tipo de cambio a considerar a efectos de su
conversión a pesos. Al respecto, dado que la gran volatilidad del tipo
de cambio en las actuales circunstancias torna incierta toda
estimación, corresponde adoptar, en tutela de los intereses económicos
de los usuarios (Art. 42 de la Constitución Nacional) aquel tipo de
cambio que, sin desmedro de la verdad objetiva reflejada en la
contemporaneidad de su adopción respecto de la emisión de los cuadros
tarifarios o de su inserción en un instrumento contractual, implique un
menor sacrificio para quienes son, en última instancia, los
destinatarios de ese precio.
Que tal principio ha sido adoptado en la Ley N° 24.076 entre sus
principios tarifarios al consignar que se debe asegurar “el mínimo
costo para los consumidores compatible con la seguridad del
abastecimiento”. En el entendimiento que tal abastecimiento, en las
condiciones actuales de mercado se encuentra asegurado, se entiende
como justo y razonable, el criterio establecido.
Que, en consecuencia, en virtud de lo previsto en los contratos
suscriptos, se observó el tipo de cambio al día 17 de septiembre de
2018, siguiendo el criterio utilizado para el ajuste estacional del
período anterior, y el tipo de cambio del cierre de la cotización del
día previo a la emisión del informe que resulta antecedente del
presente acto y, por lo tanto y en mérito a las consideraciones
precedentes, se entiende que corresponde utilizar el valor del tipo de
cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (Divisas)
correspondiente al cierre de la cotización del día 3 de octubre de
2018, que asciende a TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS
POR DÓLAR (37,69 $/u$d), en el entendimiento de que se trata de un
valor actual y representativo, sin perjuicio de la aplicación de los
contenidos en los contratos siempre que contemplen cotizaciones más
bajas.
Que respecto del precio del gas de los usuarios de los servicios de gas
por redes denominados “Otros Usuarios Gas Natural Comprimido”, que
habiendo optado por adquirir el servicio completo de la Prestadora y
que a la fecha estén recibiendo el gas bajo esta modalidad de servicio,
corresponde trasladar a la tarifa de dichos servicios el mismo precio
del gas que aquel que se aplica a los restantes servicios relacionados
con la Demanda Prioritaria abastecida por la Prestadora.
Que, por otra parte, para aquellos usuarios GNC que a la fecha no estén
recibiendo gas de la Prestadora como servicio completo, y a los efectos
de permitir que cualquier usuario GNC opte por elegir su modalidad de
compra retornando al abastecimiento con servicio completo por parte de
aquella (según Resolución del entonces Ministerio de Energía y Minería
N° 80-E/2017), esta Autoridad Regulatoria considera que dichos usuarios
sólo podrán acceder a servicio completo GNC en la medida que la
Prestadora haya garantizado la contratación del suministro de respaldo
correspondiente a dicho abastecimiento por el término de doce (12)
meses y con vigencia a partir del próximo período estacional.
Que, a tales efectos, dichos usuarios deberán solicitar a REDENGAS sus
necesidades de requerimientos de gas, con una antelación de por lo
menos sesenta (60) días antes del próximo período estacional que se
inicia en abril del año próximo, para que aquella pueda hacer sus
mejores gestiones ante sus proveedores para incluirlos dentro de las
solicitudes contractuales previstas para garantizar el abastecimiento
de sus demandas dentro de dicho período.
Que a los fines de la determinación de los cuadros tarifarios
correspondientes a las Entidades de Bien Público fueron contempladas
las disposiciones de la Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA de la
Secretaria de Gobierno de Energía de la Nación.
Que asimismo corresponde la implementación de la citada Resolución en materia de Tarifa Social Federal.
Que el Punto 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución dispone que las Licenciatarias deberán llevar una
contabilidad diaria separada del costo del gas adquirido por las
Distribuidoras y el valor de dicho gas contenido en las tarifas a los
usuarios, cuyas diferencias se acumularán mensualmente hasta el último
día hábil de cada mes del período estacional.
Que el mismo punto establece que, si en el transcurso del período
estacional, la suma de los montos mensuales no difiere en más de un 20%
de las ventas acumuladas del período estacional, tal suma se incorpora
con su signo al ajuste de tarifas del período estacional siguiente.
Que, además, el citado Punto 9.4.2.5 establece que en caso de que la
referida suma supere en valor absoluto el 20% mencionado
precedentemente, la Licenciataria podrá presentar a la Autoridad
Regulatoria nuevos cuadros tarifarios para su aprobación y registración
con el correspondiente recalculo de la variable G1 establecida en el
Punto 9.4.2.6 de las mencionadas Reglas.
Que, en tal sentido, las Licenciatarias hicieron presentaciones en las
que señalaban que se cumplían los alcances previstos en el punto
anterior en virtud de un cambio en las condiciones macroeconómicas que
provocó una brusca variación en la paridad entre la moneda nacional y
la moneda en la que están establecidos los precios de los contratos,
particularmente a partir de mediados de abril de 2018, lo cual tenía un
gran impacto en el flujo de fondos y en su capital de trabajo.
Que las Distribuidoras han señalado, y los Productores han manifestado
en diversas presentaciones realizadas en este Organismo, que ante este
escenario las Licenciatarias han optado por pagar el suministro al tipo
de cambio incluido en el cálculo de la tarifa.
Que, en dicho marco el ENARGAS ha rechazado los argumentos planteados
en tanto toda la argumentación de las Licenciatarias resultaba
hipotética y meramente conjetural, dado que no acreditaron
materialmente el efectivo pago del gas al tipo de cambio actualizado y
utilizado como referencia para la determinación de las diferencias
entre el precio incluido en tarifa y el precio al tipo de cambio de
fecha de pago, no habilitando los aspectos invocados del ajuste de gas
comprado previstos en las RBLD.
Que, en tal sentido, también se debe precisar que para el tratamiento
de las diferencias diarias, es una condición absolutamente necesaria la
presentación de la información respecto de los montos efectivamente
pagados por las Distribuidoras a los Productores por la provisión del
gas en cuestión.
Que, en el marco de la Audiencia Pública N° 97, el representante de
REDENGAS dijo: “En cuanto al tratamiento de las Diferencias Diarias
Acumuladas, es necesario recordar que al momento de aprobarse los
cuadros tarifarios para los consumos efectuados a partir del 1° de
diciembre de 2017 y del 1° de abril de 2018, la Autoridad Regulatoria
dispuso que el tipo de cambio a aplicar en cada período fuese de $18,33
y $20,345, respectivamente. Ahora bien, como todos conocemos, a partir
del mes de mayo se produjo una fuerte e imprevista devaluación de
nuestra moneda, situación que alteró de forma sustancial las
condiciones existentes al momento de celebración de las ofertas, lo que
ha provocado la acumulación de diferencias diarias en montos
significativos”.
Que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero,
refiriéndose a los aumentos y a las DDA, se preguntaba “¿A dónde queda
la teoría del esfuerzo compartido? ¿Qué se le está pidiendo al usuario
Residencial 1, del cual Santiago del Estero tiene más del 45%? A ellos
se les ha incrementado más de 1600% y los planes de inversión apenas
llegan a un 500%. No se sabe si están haciendo asumir al usuario no
solo la devaluación, como lo decía la representante de la Defensoría
del Pueblo de la Nación, sino también el riesgo empresario”.
Que el representante de la Asociación Consumidores Mendocinos solicitó
que a las DDA “…las absorban las Productoras y las Distribuidoras en
función de un principio de equidad y de justicia esencial que debe
gobernar la política energética y tarifaria”.
Que, analizando el alcance de la normativa antes reseñada, el contexto
jurídico en el que fue dictada (plena vigencia de la Ley de
Convertibilidad), y los diversos argumentos expuestos, cabe concluir
que las Diferencias Diarias Acumuladas por abruptas variaciones en el
tipo de cambio o derivadas de significativos cambios en las condiciones
macroeconómicas no han sido contempladas al momento de la redacción del
Marco Regulatorio y, por lo tanto, corresponde considerar en
oportunidad de este ajuste semestral aquellas diferencias por lo
efectivamente abonado, como parte de la ejecución cierta de los
contratos, sin considerar el tratamiento de las Diferencias Diarias
Acumuladas por diferencias de cambio, requiriéndose medidas específicas
para tal fin.
Que, en tal sentido, mediante Nota Número
NO-2018-49343458-APN-DIRECTORIO#ENARGAS este Organismo solicitó a la
Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación, en el marco del ajuste
estacional previsto en el punto 9.4.2 de las RBLD, su competente
intervención en esta materia.
Que, al respecto, la Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación
emitió la Resolución RESOL-2018-20-APN-SGE#MHA por la cual dispuso que:
“en forma transitoria y extraordinaria que para las diferencias entre
el precio del gas previsto en los contratos y el precio de gas
reconocido en las tarifas finales de las prestadoras del servicio de
distribución, valorizadas por el volumen de gas comprado desde el 1º de
abril y hasta el 30 de setiembre de 2018, el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS) instruirá a las prestadoras del servicio de
distribución al recupero del crédito a favor de los productores en
línea separada en la factura de sus usuarios, en VEINTICUATRO (24)
cuotas a partir del 1º de enero de 2019”. Asimismo, estableció las
tasas aplicables y dispuso que este Organismo “deberá definir el
mecanismo de recupero e instruir a las prestadoras del servicio de
distribución para su implementación”.
Que las propias Distribuidoras, al momento de exponer sus pretensiones
de traslado de diferencias diarias han propuesto para su recupero un
plan de 24 cuotas, que no surge de las RBLD vigentes, en relación con
las diferencias de cambio que originaron diferencias diarias no
abonadas al presente. Por lo tanto, las mismas prestadoras han
solicitado para esta cuestión un tratamiento diferente al contemplado
en la normativa vigente para otros supuestos.
Que, en consecuencia, atento a lo expuesto, en lo que respecta a las
diferencias diarias establecidas en el punto 9.4.2.5 de las RBLD,
corresponde determinar las DDA por el período para el cual se puede
disponer tanto de la información completa de facturación como de
inyección diaria y precios pagados, esto es enero a junio del corriente
año, en virtud del plazo de pago establecido en los contratos vigentes
(75 días desde el último día del mes de inyección).
Que, en tal sentido, para el cálculo de las DDA se han considerado las
conclusiones emergentes de los Informes técnicos de las gerencias
intervinientes del organismo, a saber: 1)
IF-2018-49096072-APN-GDYE#ENARGAS (luego rectificado por el Informe
IF-2018-49643498-APN-GDYE#ENARGAS), que define los volúmenes que deben
considerarse a efectos del cálculo de las DDA a través un procedimiento
de optimización de los contratos de compra de gas y las transacciones
spot del período; 2) Informes GA, enero a mayo,
IF-2018-48972966-APN-GA#ENARGAS e IF-2018-49435653-APN-GA#ENARGAS;
junio: IF-2018-49435556-APN-GA#ENARGAS.
Que para la determinación de los montos facturados por la Prestadora en
concepto de gas se utilizaron los volúmenes entregados que surgen de la
información de Datos Operativos elaborados por el ENARGAS sobre la base
de la información oportunamente remitida por aquella, y los precios de
gas incluidos en las tarifas vigentes durante el período estacional
correspondiente.
Que en lo atinente a la información correspondiente al mes de junio, y
dado que se requiere de controles adicionales sobre la información y/o
declaraciones presentadas respecto de este período, corresponde su
consideración en forma provisoria.
Que en todos los casos se actualizan sólo los montos de las diferencias
diarias entre lo efectivamente pagado por las compras de gas y lo
facturado por la Prestadora a los consumidores, por la tasa efectiva
del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda argentina a
30 días de plazo, por pizarra, desde el momento del efectivo pago y
hasta el último día hábil del mes anterior a la entrada en vigencia del
siguiente período estacional, de acuerdo a lo previsto en las RBLD.
Que, en lo atinente al segmento GNC y toda vez que tales clientes
cuentan con la posibilidad de adquirir gas a través de un servicio
completo de las Prestadoras o a través de un contrato con otro
proveedor, se debe entender que las Diferencias Diarias Acumuladas
determinadas conforme los parámetros antes indicados deberán ser
abonadas por el cliente, aun cuando opte por un cambio de proveedor
para el período estacional siguiente ya que corresponden al valor de
gas ajustado del período estacional anterior, conforme las pautas que
establecen las RBLD y que integran el plexo normativo en el cual se
suscribe el contrato entre el cliente GNC y la prestadora zonal. Una
solución distinta implicaría atribuir a los nuevos usuarios los costos
del cliente que cambia de proveedor en clara violación de las
disposiciones del Art. 41 in fine de la Ley 24.076.
Que atento lo dispuesto en el Numeral 9.4.3. de las RBLD en materia de
traslado del costo de transporte, y habiéndose dictado las Resoluciones
RESFC-2018-265-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
RESFC-2018-266-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que establecen los nuevos cuadros
tarifarios de transporte, corresponde la inclusión del nuevo costo de
transporte aprobado en los cuadros tarifarios que se aprueban con el
presente acto.
Que tal como se expresara en el Informe Técnico
IF-2018-48477334-APN-GD#ENARGAS, elaborado por la Gerencia de
Distribución del ENARGAS, la cantidad de usuarios originalmente
proyectada por la Prestadora en el marco de la Revisión Tarifaria
difiere de la que posteriormente fue reconocida mediante Resolución
ENARGAS N° 4364/17.
Que dicha diferencia se debía a la disminución significativa del
proyecto de expansión de redes de la ciudad de Paraná presentado en un
primer momento por REDENGAS, atento que aquél experimentó una reducción
en su magnitud motivado por la necesidad de efectuar un menor
reconocimiento de los montos a invertir por parte de la Prestadora.
Que, por esa razón, corresponde tener en consideración la disminución
de la cantidad de usuarios mencionada, su efecto sobre la demanda
considerada en la Revisión Tarifaria, y determinar el impacto sobre los
cuadros tarifarios de la Prestadora.
Que toda vez que los cuadros tarifarios se emiten con posterioridad al
día 1º de octubre de 2018, en razón de no contarse con la debida
antelación con información suficiente respecto de las Diferencias
Diarias Acumuladas, resultan aplicables las disposiciones del Numeral
9.9 de las RBLD que establece que “No habrá derecho al aumento de la
tarifa ni a indemnización alguna para compensar los efectos de la
demora en que se incurra por causas atribuibles a la Licenciataria en
poner en aplicación las tarifas iniciales o toda nueva tarifa que
posteriormente corresponda”.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 97 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas.
ARTICULO 2°: Rectificar el Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
I-4364/17 en los términos del Cuadro Tarifario obrante como
IF-2018-49736342-APN-GAL#ENARGAS, el cual forma parte integrante de la
presente.
ARTICULO 3°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de REDENGAS S.A., con
vigencia a partir del día de su publicación, que como
IF-2018-49736342-APN-GAL#ENARGAS forman parte del presente acto.
ARTICULO 4°: Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrante como IF-2018-49736342-APN-GAL#ENARGAS forma parte
del presente acto, a aplicar por REDENGAS S.A., a partir del día de su
publicación, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la
Prestadora.
ARTICULO 5º: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por
REDENGAS S.A. en un diario de gran circulación en su zona de
prestación, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N°
24.076.
ARTICULO 6°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N°
I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).
ARTICULO 7°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a
implementar la bonificación correspondiente a los beneficiarios de la
TARIFA SOCIAL, la que será equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) del
precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido por redes sobre un
bloque de consumo máximo -bloque de consumo base- determinado en el
ANEXO II (IF 2017-30706088-APN-SECRH#MEM) de la Resolución N° 474/2017
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN.
Los consumos por encima de dicho bloque de consumo base se abonarán al
CIEN POR CIENTO (100%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano
Indiluido.
ARTICULO 8°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a
implementar que para los usuarios SGP-1 y SGP-2 de Servicio Completo
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la
Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN, regirá un límite de
incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el VALOR DEL GAS de las
facturas que se emitan con consumos realizados a partir del 1° de
octubre de 2018, tomando como base el monto del VALOR DEL GAS que
hubiere correspondido de aplicarse para la misma categoría de usuario y
para el mismo volumen consumido en el período de facturación corriente,
las tarifas correspondientes a los últimos Cuadros Tarifarios
aprobados, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
ARTICULO 9°: Establecer que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°
de la Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA, y a los fines de la aplicación del beneficio mencionado en
el artículo precedente, los usuarios de las categorías SGP-1 y SGP-2 de
Servicio Completo que soliciten el acceso a este beneficio deberán
previamente estar inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES
previsto en la Ley N° 24.467, o ser beneficiarios del régimen de la Ley
N° 27.218 para Entidades de Bien Público de acuerdo con lo previsto en
la Resolución N° 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN.
ARTICULO 10°: Disponer que la bonificación que eventualmente
corresponda facturar a los usuarios del Servicio General P-1 y P-2 de
Servicio Completo, en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 6°
de la Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA, se incorporará en la
factura que se emita al usuario en línea separada, a continuación de
los conceptos tarifarios relativos al Cargo Fijo y al Cargo por m3 de
consumo –y en su caso, al subsidio del Art. 75 de la Ley Nº 25.565 y
modificatorias–, bajo la denominación “Bonificación Resolución SGE Nº
14/18”.
ARTICULO 11: Los usuarios que adquieran gas natural con destino a
expendio de GNC, que a la fecha no estén recibiendo gas de la
prestadora de distribución como servicio completo, sólo podrán acceder
a tal modalidad en la medida en que la prestadora haya garantizado la
contratación del suministro de respaldo correspondiente a dicho
abastecimiento por el término de doce (12) meses y con vigencia a
partir del próximo período estacional.
A tales efectos, dichos usuarios deberán solicitar a la Prestadora sus
necesidades abastecimiento de gas, con una antelación de, por lo menos,
SESENTA (60) días antes del inicio del período estacional que se inicia
en abril del año próximo, para que aquella incluya sus demandas dentro
de tal período.
ARTICULO 12: Registrar; comunicar; notificar a REDENGAS S.A. en los
términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar,
dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Daniel
Alberto Perrone - Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon -
Mauricio Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/10/2018 N° 74725/18 v. 08/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")