ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 287/2018
RESFC-2018-287-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018
VISTO los Expedientes EX-2018-38951129- -APN-GAL#ENARGAS y Nº 34.916
del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, lo dispuesto en la
Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 y las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (SUR) presta el servicio público de
distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) mediante Decreto N° 2451/92.
Que, en oportunidad del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
(RTI), originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N°
25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su
Artículo 8°, así como en la Resolución 31/16 del entonces MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, se dictó la Resolución ENARGAS N°
I-4357/17, por la cual este Organismo aprobó la Revisión Tarifaria
Integral (RTI) con vigencia hasta el año 2022.
Que la Resolución ENARGAS Nº I-4357/17 en su Artículo 4º, aprobó la
Metodología de Ajuste Semestral obrante como Anexo V del citado acto,
emitida en los términos del 12.1 del Acta Acuerdo de Adecuación del
Contrato de Licencia de Distribución de Gas Natural.
Que tal metodología, que recepta el sistema tarifario previsto en el
Marco Regulatorio y las previsiones del Artículo 41 de la Ley Nº
24.076, encuentra su antecedente normativo en las previsiones de la
citada Acta Acuerdo, que fuera aprobada por el Decreto N° 923/2010, que
en la Cláusula 12.1. entre las Pautas del procedimiento de RTI,
establece que se deberán introducir “mecanismos no automáticos de
adecuación semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCION de la LICENCIATARIA,
a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la
prestación y la calidad del servicio”.
Que la metodología contemplada en el Anexo V de la Resolución ENARGAS
Nº I-4357/17 previó que los Cuadros Tarifarios que surjan de las
respectivas adecuaciones semestrales tendrán vigencia a partir del 1º
de abril y 1º de octubre de cada año, por lo que corresponde en esta
instancia analizar el que regirá, teniendo en cuenta la no
automaticidad establecida, tanto en cuanto al procedimiento previo,
como a los alcances de la adecuación tarifaria.
Que, tal como oportunamente fuera propuesto y analizado dentro de los
objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI,
esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no
automático consistente en la aplicación de la variación semestral del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que, respecto a dicho Mecanismo, tal como se indicó en las Resoluciones
que instrumentaron la RTI, se estableció que “en lo que hace a la no
automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las
Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las
Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del
índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante
este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes
de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria
realice una adecuada evaluación”, la que debe entenderse en relación
con la motivación del acto administrativo dictado como la consideración
“de otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en
las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados,
tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de
actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.
Que, al respecto, con fecha 17 de agosto de 2018 se remitió a la
Distribuidora la Nota NO-2018-40235434-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante
la cual se requirió la presentación de los nuevos cuadros tarifarios,
con el objetivo de disponer de información con la antelación suficiente
para implementar los procedimientos de participación ciudadana
pertinente. Asimismo, en tal oportunidad se solicitó que los cuadros a
presentarse contemplaran la totalidad de los componentes de la tarifa,
recordándose, en relación con el precio de adquisición del gas las
precisiones que efectuara este Organismo a través de la Nota
NO-2018-33729917-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en la citada comunicación el Organismo había requerido “que en
caso de no haberlo realizado, o no haber tenido dichos contratos en
cuenta las actuales condiciones macroeconómicas y/o de mercados
señaladas en el párrafo precedente, remita la totalidad de los
contratos celebrados y/o nuevos contratos para la compra de gas, así
como sus eventuales modificaciones, y la información referente a las
adquisiciones que no se encuentren cubiertas por contratos con la
antelación suficiente para el tratamiento por parte de esta Autoridad
Regulatoria”.
Que mediante actuación IF-2018-42309133-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria remitió los cuadros tarifarios ajustados.
Que, tanto el requerimiento de este Organismo como la respuesta de la
Licenciataria, debía contemplar la totalidad de los elementos que
componen la tarifa, es decir, el precio de gas, el costo de transporte
y el margen de distribución, cada uno de ellos con la actualización
propuesta.
Que, en relación con el precio de gas propuesto, SUR dio cuenta de los
intercambios epistolares con los productores tendientes a una
renegociación de los contratos vigentes en razón de la significativa
variación del tipo de cambio.
Que, con fecha 13 de agosto de 2018, y a través de la Resolución
RESFC-2018-184-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a Audiencia Pública a
fin de considerar, entre otras cuestiones, a) la aplicación de la
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo
dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4357/17, para CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A.; b) La aplicación del traslado a tarifas del precio de gas
comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución y la consideración de las Diferencias Diarias
Acumuladas (DDA) correspondientes al período estacional en curso, en
los términos del Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución y; c) La presentación del Instituto de
Subdistribuidores de Gas de Argentina (ISGA) en relación con las
tarifas de subdistribución.
Que la citada audiencia se celebró en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el día 4 de setiembre del corriente año, conforme los
procedimientos previstos en la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016,
contándose con 187 inscriptos, de los cuales 67 de ellos lo hicieron en
carácter de oradores, haciendo uso de la palabra, efectivamente, 51
participantes. Las exposiciones han sido registradas con la debida
versión taquigráfica, la que obra en el expediente electrónico N°
EX-2018-38951129- -APN-GAL#ENARGAS.
Que se habilitaron centros de participación virtual en el Centro
Regional Sur del ENARGAS, sito en Mendoza 135, Neuquén, Provincia del
Neuquén; en el Centro Regional Río Grande del ENARGAS, sito en Juan B.
Thorne 721, Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y Centro Regional Bahía Blanca del
ENARGAS, sito en Belgrano 321, Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de
Buenos Aires. Ello así, con la intención de propender, dentro de las
limitaciones presupuestarias y logísticas existentes, a la mayor
participación de los interesados en la extensa geografía de nuestro
país.
Que se habilitó la consulta de las actuaciones tanto en la sede central
del Organismo como a través de los Centros Regionales en el interior, a
la vez que se publicó material de consulta en el sitio en Internet del
ENARGAS. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una
Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta
que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo
emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.
Que en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97, diversos
oradores solicitaron que aquellas fueran declaradas nulas y, en
consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados
sin efecto. Incluso, con posterioridad a la celebración de las
mencionadas Audiencias, hubo dos presentaciones expresas en ese
sentido, realizadas por la Comisión de Usuarios del ENARGAS (C.U.
ENARGAS) y la Red Nacional de Multisectoriales.
Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de las Audiencias
Públicas fue que la información puesta a disposición era insuficiente,
inadecuada, confusa, y supeditada a la celebración de acuerdos por
parte de las Licenciatarias.
Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a
disposición de los interesados toda la información disponible en forma
previa a la celebración de las Audiencias Públicas.
Que, asimismo, se dio acceso irrestricto a los Expedientes
Electrónicos, y se puso a disposición de los interesados toda la
documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que
aquellos pudieran acceder a la documentación presentada por las
Licenciatarias tan pronto como era ingresada a este Organismo.
Que, por otra parte, algunos oradores sostuvieron que las Audiencias
Públicas no observaban lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad
y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo
Colectivo”, en cuanto a que aquellas debían ser “previas” y
“deliberativas”.
Que, con relación a dicho punto, cabe señalar que se han observado
expresa y puntualmente las prescripciones de la Constitución Nacional
(Artículo 42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la
Corte Suprema en el precedente citado.
Que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas
referidas, y a los lineamientos fijados por la Corte Suprema,
convocando a Audiencias Públicas de modo previo a tomar una decisión en
materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de
participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un
intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de
igualdad y respeto.
Que, en otro orden de ideas, se solicitó que las Audiencias Públicas
fueran declaradas suspendidas y/o declaradas nulas atento el contexto
de crisis social, económica y cambiaria en el que se celebraban, y
porque cualquier ajuste tarifario en dicho contexto sería irrazonable.
Que, en cuanto a este argumento, cabe señalar que esta Autoridad
Regulatoria convocó a las Audiencias Públicas porque esa es su
obligación por expreso mandato legal y, en caso de proceder en
contrario, hubiera incumplido un deber.
Que, por otra parte, la celebración de las mencionadas audiencias no
significa que el ENARGAS no haga el análisis y estudio correspondientes
respecto del ajuste semestral y estacional de las tarifas de transporte
y distribución, toda vez que la mera convocatoria a audiencia no
implica establecer opinión alguna sobre el tema en debate.
Que no puede dejar de mencionarse que los pedidos de suspensión de las
Audiencias Públicas obedecían a cuestiones generales y/o
macroeconómicas inespecíficas que excedían ampliamente el objeto y el
marco de aquéllas.
Que, por otra parte, con relación a lo afirmado por algunos oradores en
el sentido de que no se habían respondido expresamente sus pedidos de
suspensión, cabe señalar que se contestaron oportunamente el del
Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el del Centro de
Usuarios del ENARGAS, resultando temporalmente imposible responder los
demás y comunicarlo a los peticionantes antes de las Audiencias, dado
el escaso margen temporal entre las solicitudes y la fecha de
celebración de los procedimientos participativos.
Que, asimismo, se manifestó que las audiencias eran nulas porque no se
había tenido acceso ni conocimiento de los contratos que vincularían a
las Licenciatarias de Distribución con los Productores de gas.
Que, respecto a este planteo, cabe señalar en primer lugar, que al
momento de celebrarse la Audiencia Pública se hallaba vigente el
Acuerdo de Bases y Condiciones, celebrado el 29 de noviembre de 2017 a
instancias del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación,
que preveía un sendero de precios de gas máximos a ser abonados por las
Distribuidoras hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco del cual
se celebraron la mayor parte de los contratos vigentes entre
distribuidores y productores, a disposición en los expedientes
correspondientes.
Que, en segundo lugar, lo que las Licenciatarias de Distribución
informaron a esta Autoridad Regulatoria – previo a la celebración de
las Audiencias Públicas – fue que estaban renegociando sus contratos
con los Productores. Y, precisamente, fueron las ofertas, propuestas y
contrapropuestas las que fueron puestas en conocimiento de los
ciudadanos con la mayor amplitud informativa.
Que dichos documentos, propios de una etapa de negociación
precontractual, contemplaban precios de gas sensiblemente inferiores a
los considerados como precios máximos en el Acuerdo de Bases y
Condiciones del 29 de noviembre de 2017 y, por lo tanto y en principio,
más beneficiosos para los usuarios y consumidores.
Que, además, cabe señalar que la negociación entre Productores y
Distribuidoras tiene relación directa con la fijación de precios a
partir de la libre interacción de la oferta y la demanda, a la que
hiciera referencia la propia Corte Suprema en la mencionada causa
“Cepis” (Fallos: 339:1077, consid. 20°, segundo y tercer párrafo).
Que, en ese sentido, la información presentada por las Distribuidoras
resultaba relevante y útil a los fines informativos de las Audiencias
Públicas y se encuentra en línea con los criterios a ser tenidos en
cuenta por ENARGAS para realizar el presente ajuste estacional por
variaciones en el precio de gas comprado informados mediante Nota
NO-2018-33729917-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, entre otros: el de haber
realizado esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y
precios en sus operaciones (Dec. N° 1411/94); el mínimo costo para los
consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento (Ley N°
24.076, art. 38, inc. d); y haber tenido en cuenta las nuevas
circunstancias macroeconómicas y las nuevas condiciones de oferta y
demanda de gas natural.
Que, por otra parte, algunos oradores plantearon la nulidad de las
audiencias porque entendían que las Licenciatarias involucradas no
habían cumplido sus Planes de Inversión y habían distribuido
dividendos, por lo que no les correspondería ningún aumento.
Que, al respecto, cabe señalar que los ajustes semestrales y
estacionales objeto de las Audiencias Públicas no están sujetos a la
previa verificación del cumplimiento de los Planes de Inversión de las
Licenciatarias. Eventualmente, el incumplimiento de estos últimos da
lugar al inicio de procedimientos sancionatorios, los cuales podrían
implicar la aplicación de las sanciones contempladas en las
Resoluciones de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), y las Reglas
Básicas de los Servicios de Transporte y Distribución.
Que, por las consideraciones precedentes, corresponde no hacer lugar a
los planteos impugnatorios impetrados y, en consecuencia, declarar la
validez de la Audiencia Pública 96.
Que en relación con las consideraciones formuladas en la citada
Audiencia se hará mérito de ellas en forma general respecto de cada
cuestión a resolver, sin perjuicio de las respuestas particularizadas
por parte de este Organismo sobre las materias que fueran, o no, objeto
de la audiencia que se efectuará a través del sitio en Internet de esta
Autoridad.
Que, con fecha 8 de agosto de 2018, el Instituto de Subdistribuidores
de Gas de la República Argentina (ISGA) solicitó a esta Autoridad
Regulatoria la inclusión de un ítem en el Orden del Día de las
Audiencias Públicas a convocarse para septiembre de este año, a fin de
que se considerara la adecuación del margen del servicio de
subdistribución, y una “recomposición” de su tarifa.
Que según manifestaba el ISGA en su presentación: “…mientras los
Cuadros Tarifarios aprobados en la RTI para el período 2017-2022
permiten a las Licenciatarias de transporte y distribución prestar el
servicio conforme lo requiere el Marco Regulatorio, esta situación no
se replica para los SDBs -los adherentes a la presente en particular- a
quienes, por el contrario, les provocan crecientes perjuicios
económicos y financieros”.
Que, asimismo, señalaba que “Los márgenes brutos de los SDBs,
particularmente los de quienes adhieren a la presente, se encuentra en
niveles que no les permiten una adecuada prestación del servicio” (el
destacado es nuestro).
Que. seguidamente, agregó que: “Los ingresos obtenidos por la
facturación de los servicios de distribución (a tarifas que a las
DISTCOS les resultan razonables) no les alcanzan a los SDBs para pagar
los costos de gas, transporte, peaje por uso de la red de distribución,
y los costos propios (operativos, comerciales y administrativos),
incluyendo los incurridos por capital de trabajo”.
Que, por las razones expuestas, el ISGA, solicitó a esta Autoridad
Regulatoria: 1) la adecuación del margen bruto de la actividad de
Subdistribución para la prestación del servicio, mediante: (a) La
reformulación de la metodología de cálculo del precio del gas en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para subdistribuidores
(SDBs) ; (b) La disminución de la tarifa SDB (proporcionar la relación
entre el margen de las Distribuidoras y el de las SDBs, y entre las
tarifas SDB de una región a otra); (c) La revisión de las tarifas
negativas en el “city gate” (entre la tarifa SDB y las finales por
categorías); (d) La redefinición de la Tarifa negativa a Gran Usuario
(GU) y GNC cuando para su atención las Distribuidoras utilizan las
instalaciones y el servicio de los SDBs; y (e) La inclusión de un cargo
compensatorio transitorio (equivalente a la diferencia entre los cargos
fijos vigentes y el aplicable a los SGP para recuperar deudas
contraídas (por gas, tarifa SDB, impuestos) a partir de vigencia de las
tarifas de la RTI; 2) La inclusión de una tarifa y/o cargo estacional
en categorías residenciales y SGP (similar distribución eléctrica) o en
su caso la factura mínima que resuelve en parte el problema de falta de
contribución a los costos fijos en las épocas estivales en zonas de
veraneo y 3) La neutralidad de la carga fiscal por variaciones que
gravan la actividad o imponen obligaciones recaudatorias que impactan
económica y/o financieramente en el margen de SDB.
Que, teniendo presente lo solicitado por el ISGA, esta Autoridad
Regulatoria incluyó un punto especial en el Orden del Día de las
Audiencias Públicas N° 96 y 97, conforme surge de las resoluciones de
convocatoria a las mismas, RESFC-2018-184-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
RESFC-2018-186-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, de ese modo, el planteo realizado por el ISGA sería puesto a
consideración en el mismo marco – Audiencias Públicas – que el
correspondiente a los ajustes semestrales (por aplicación de la
metodología de variación semestral) y estacionales (por traslado de
precio de gas y diferencias diarias acumuladas).
Que, en cada una de las Audiencias Públicas, el representante del ISGA
expuso cuál era la situación de algunos subdistribuidores, y reiteró
las consideraciones que ya habían sido planteadas previamente a esta
Autoridad Regulatoria en su presentación del 8 de agosto de 2018.
Que, en cuanto al encuadre legal de la presentación del ISGA, la
Gerencia de Asuntos Legales de este Organismo emitió el Dictamen
IF-2018-48101477-APN-GAL#ENARGAS del 27 de setiembre de 2018, por el
cual encuadró tal pretensión en las previsiones del Art. 47 de la Ley
Nº 24.076, en el entendimiento de que “si bien el ISGA no es en rigor
de verdad un “particular”, y tampoco calificó su petición en los
términos del Artículo 47 de la Ley N° 24.076, no corresponde hacer en
este caso una interpretación restrictiva de la norma. Efectivamente,
teniendo en cuenta el principio del informalismo a favor del
administrado, que rige en los procedimientos administrativos (conf.
Artículo 1, inc. c) de la Ley N° 19.549), no corresponde exigir a los
administrados requisitos formales no esenciales ni la calificación
jurídica de sus peticiones.” A lo que añadió “dicho esto, se observa
que se hallan cumplidos los extremos que prevé el Artículo 47 de la Ley
N° 24.076 para que esta Autoridad Regulatoria proceda a analizar si los
cuadros tarifarios aplicables por los subdistribuidores resultan ser
adecuados o no, particularmente atendiendo los casos que encuadren en
los puntos (b) y (c) del pedido de ISGA referidos a la disminución de
la tarifa SDB y las tarifas negativas en el “city gate” Asimismo,
teniendo presente los principios de celeridad, economía y eficacia
(conf. Artículo 1, inc. b) de la Ley N° 19.549), se entiende oportuno y
conveniente que dicho análisis se haga conjunta y paralelamente con el
correspondiente a los ajustes semestrales y estacionales de los cuadros
tarifarios de las Licenciatarias de Transporte y Distribución, que
también fueron objeto de las Audiencias Públicas N° 96 y 97. “
Que, en cuanto al alcance de las materias a analizar, el análisis
jurídico realizado las limitó a los puntos (b) y (c) del pedido de ISGA
referidos a la disminución de la tarifa SDB y las tarifas negativas en
el “city gate”, por las razones expuestas en el dictamen, a cuyas
conclusiones nos remitimos.
Que, en virtud de lo expuesto, se procedió analizar la relación y nivel
de las tarifas en City Gate entre la categoría SDB y las categorías
residenciales y de Servicio General P.
Que, para el caso de los usuarios de la zona de licencia de SUR se ha
verificado que se alcanza tal extremo, razón por la cual se alteraron
los márgenes de distribución vigentes, reduciendo la tarifa
correspondiente a los usuarios SDB y adecuando las tarifas de las
restantes categorías de usuarios de modo tal que, considerando la
demanda estimada en el marco de la RTI, el valor presente neto de los
ingresos reconocidos a la Licenciataria no se vea alterado.
Que, en relación con el ajuste semestral, en oportunidad de la
Audiencia Pública N°96, el representante de SUR sostuvo que “la
Revisión Tarifaria Integral concluida el año pasado estableció un
mecanismo no automático de adecuación semestral de tarifas, cuya
tercera aplicación debe entrar en vigencia a partir del 1º de octubre.
En referencia a las tarifas de transporte se aplica un mismo mecanismo
de adecuación que para las tarifas de distribución. Dicho Mecanismo de
Adecuación Semestral debe realizarse en base a la variación del Índice
de Precios Internos al por Mayor –IPIM- Nivel General, que publica el
Indec.” Asimismo, mencionó que “la variación de Índice de Precios
Internos al por Mayor, entre febrero y agosto de este año, resulta de
un 28.82%. Es importante destacar que el mes de agosto está estimado en
un valor de 3,50%, pues el Indec aún no ha publicado su valor; al
momento en que lo haga esta variación del Índice deberá ser ajustada y,
consecuentemente, también, las tarifas presentadas”.
Que, el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, efectuó un
pedido de suspensión del incremento de las tarifas “para todos los
vecinos de la República Argentina”, en el entendimiento de que los
usuarios ya habían hecho todos los esfuerzos posibles. Asimismo,
sostuvo que los ajustes tarifarios debían ser previos a las paritarias,
a fin de que los gremios los conozcan al momento de discutir los
salarios. Finalmente, reseñando las afirmaciones de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvo que los ajustes debían ser
proporcionales, razonables y no confiscatorios.
Que, la representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación sostuvo
que “En cuanto al mecanismo de actualización semestral, dada la actual
situación económica, solicitamos que se posponga su traslado. De
insistirse, el ente –conforme a la Resolución 184 del directorio que
convoca a esta audiencia– debe realizar una evaluación, considerando
otras variantes macroeconómicas que permitan ponderar el impacto de las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que se consideren niveles de
actividad, salario, jubilaciones, entre otras cuestiones. Asimismo,
afirmó que “el Estado debe evaluar si la factura final del usuario,
incluidas tasas e impuestos, resultará razonable. Esto viene por
imperativo constitucional del artículo 42” y (...) “debe garantizar la
asequibilidad de la tarifa impuesta por el derecho convencional por la
Agenda 2030; adoptar otra solución a esto, sería contrario a derecho.”
Que, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, sostuvo que
“debe contemplarse en la fórmula de actualización no solo la variación
de precios mayoristas sino otros índices que reflejan la realidad
socioeconómica de los usuarios, como porcentajes de aumentos salariales
y actualizaciones previsionales. Esto deviene indispensable en los
tiempos actuales donde los precios aumentaron en un porcentaje
considerablemente mayor que los salarios y las jubilaciones, no
pudiendo el usuario afrontar por sí solo los desfasajes
macroeconómicos, sino que también deben hacerlo las distribuidoras.” A
la vez que señaló que “esta imprevisión también les cabe a los
usuarios, quienes no solo sufren la actualización del valor del gas en
boca de pozo, sino también la actualización de la tarifa por inflación,
debiendo afrontar aumentos semestrales en porcentajes muchos más altos
que el incremento de sus ingresos. “
Que la Defensora del Pueblo de Vicente López solicitó, por su parte,
que “como resultado de esta Audiencia Pública se aplique un cuadro
tarifario razonable en el que se tengan en cuenta los ingresos promedio
de la ciudadanía”.
Que, en igual sentido, la representante de la Oficina Municipal de
Información al Consumidor del Municipio de Tandil señaló que “Es de
fundamental importancia señalar la necesidad de que el nuevo cuadro
tarifario argentino contemple un aumento proporcionado, previsible,
coherente y gradual, a los efectos de que se garantice la accesibilidad
de todos los usuarios y consumidores de la red de gas natural, que no
se excluya a los usuarios con precios exorbitantes, impensados e
imprevisibles. Asimismo, debe tener en consideración los diferentes
niveles sociales, los ingresos medios y el sueldo básico de los
usuarios y consumidores, las jubilaciones y pensiones promedio y las
paritarias, a los efectos de este aumento.”
Que, en palabras de un concejal de la ciudad de Bahía Blanca “Se ha
dicho que se pretende producir un ajuste por inflación. Sin embargo,
cuando analizamos el aumento que sufrió la tarifa de gas en abril de
2018, que ascendió a un 40%, y le sumamos el aumento ahora pretendido
que ronda en un 30%, observamos que se pretenden aumentar las tarifas
de gas durante 2018 en un 70%, porcentaje muy por encima de la
inflación proyectada para este año. Intentar realizar ajustes de
tarifas referenciadas a la inflación, sin tener en cuenta el promedio
de los incrementos de los salarios del presente que rondan en un 20%
para los empleados privados y en un 15% para los estatales es, además
de desconocer la realidad –con todas las letras– una burla a los
derechos de los consumidores. Lo único que traerá aparejado es un
número de incobrabilidad y corte de suministro.”
Que, en general, los distintos participantes requirieron del Ente
Regulador que tenga en cuenta al momento de establecer los cuadros
tarifarios los criterios de gradualidad, previsibilidad,
proporcionalidad y asequibilidad de fuente jurisprudencial, como
aplicación del Art. 42 de la Constitución Nacional, a la vez que
contrastaron el requerimiento de ajuste tarifario de las prestadoras de
los servicios de transporte y distribución de gas con las variables
macroeconómicas que afectan a los usuarios y consumidores.
Que, como ya se ha mencionado, la Metodología de Ajuste semestral
aprobada por el Anexo V de la Resolución ENARGAS N° I-4357/17 establece
que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el
Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera
propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias
Públicas celebradas con motivo de la Revisión Integral de Tarifas
(diciembre de 2016), se utilizará como mecanismo no automático de
adecuación semestral de la tarifa la aplicación de la variación
semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC).
Que, cabe destacar, que tanto en la Cláusula 12.1. del Acta Acuerdo
como en los considerandos de la citada Resolución, se estableció que
las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático mediante la
aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los
cálculos ante el ENARGAS, con una antelación no menor a quince días
hábiles antes de su entrada en vigencia, todo ello a fin de que se
realice una adecuada evaluación considerando otros indicadores de la
economía.
Que la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.
Que, en consecuencia, a los efectos de definir los ajustes semestrales
aplicables a las tarifas de la Licenciataria, considerando que se trata
de un procedimiento de ajuste no automático, se ha analizado la
evolución de los distintos indicadores de precios de la economía.
Que, para el período a considerar en el presente ajuste, es decir la
variación entre febrero y agosto de 2018, existe una notoria disparidad
entre la variación del IPIM y la de otros indicadores de la economía.
Que, a partir de lo observado resulta razonable que para el presente
ajuste semestral se aplique la metodología del Anexo V, pero
considerando una adecuada combinación de índices que reflejen en mejor
medida la variación de los indicadores de la economía general a fin de
que esta Autoridad Regulatoria implemente los preceptos establecidos en
las Resoluciones que aprobaron la RTI.
Que tal aplicación no significa un cambio metodológico, ni del
principio general establecido en el Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº
I-4357/17, sino la adecuada evaluación de tal criterio en el marco del
caso concreto de su aplicación al semestre a iniciarse en octubre de
2018 en el que se aprecia una significativa disparidad entre el IPIM y
otros indicadores macroeconómicos, que habilitan el ejercicio de
potestades técnicas propias de esta Autoridad.
Que para fundamentar la definición de dicha metodología, para este
semestre, se tiene en consideración: 1) la metodología de adecuación
semestral de la tarifa incluida en el Anexo V de las Resoluciones que
aprobaron la RTI, la que no fuera objeto de impugnación alguna por
parte de las Licenciatarias y que contempla la adecuada evaluación de
esta Autoridad en forma previa a cada ajuste semestral, cuya
hermenéutica debe entenderse en forma conjunta con la motivación del
acto; 2) lo establecido en las mismas Resoluciones respecto a que “esta
Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando
otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones entre otras cuestiones”, todo lo cual tiene,
entre otros fundamentos, la consideración de lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios
para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio
de Energía y Minería s/amparo colectivo”, (Expte. N° FLP 8399/2016/CS1)
respecto a la necesidad de asegurar la certeza, previsibilidad,
gradualidad y razonabilidad con el objetivo de evitar “restricciones
arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de
resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”; 3) lo indicado por
distintos expositores en el marco de las Audiencias Públicas Nros. 96 y
97 respecto del ajuste semestral de la tarifa a aplicarse, que se ha
reseñado precedentemente; y finalmente y 4) lo establecido en la
normativa vigente (Ley 24.076, Artículo 41), en cuanto que las tarifas
de las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los
cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores.
Que, en función de lo expuesto, resulta procedente emplear como índice
de actualización de la tarifa el promedio simple de los siguientes
índices: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre los meses
de febrero de 2018 y agosto de 2018 (IPIM), b) “Índice del Costo de la
Construcción” entre los meses de febrero de 2018 y agosto de 2018
(ICC), y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de diciembre
de 2017 y junio de 2018 (IVS), lo cual resulta en una variación total
para el período estacional de 19,670174%.
Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley Nº 24.076, aprobada por
el Decreto N°1738/92, en su inciso 5) indica que “Las variaciones del
precio de adquisición del Gas serán trasladadas a la tarifa final al
usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al
Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos, y
con la periodicidad que se establezca en la correspondiente
habilitación.”
Que, en tal sentido, el punto 9.4.2.4 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución (RBLD) establece que las Licenciatarias podrán
presentar a la Autoridad Regulatoria los cuadros tarifarios con el
ajuste del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de
transporte, solamente cuando acrediten haber contratado por lo menos el
50% de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que tal previsión encuentra sustento en el Artículo 38 de la Ley Nº
24.076 (principios tarifarios) que establece en su inciso c) que “(…)
el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los
consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos
costos de adquisición resulten de contratos celebrados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente
Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a
los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de
los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente
considere equivalentes” y en su inciso d) que establece que las tarifas
“(..) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores
compatible con la seguridad del abastecimiento”.
Que, asimismo, la Reglamentación del citado Artículo, aprobada por el
Decreto Nº 1738/92, prevé que “En ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará
un criterio automático de menor costo, sino que, con fines
informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso,
incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en
condiciones y volúmenes similares. El Ente podrá publicar, con fines
informativos, los niveles de precios observados, en términos generales
y sin vulnerar la confidencialidad comercial”.
Que, en tal sentido, la Licenciataria ha presentado ante este Organismo
los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su
eventual traslado a tarifas, y se verificó que se ha dado cumplimiento
al requisito de haber contratado por lo menos el 50% de sus necesidades
del actual período estacional, lo que consta en el Expediente ENARGAS
N° 33.195.
Que, es menester recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de
2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario (Ley Nº 25.561), el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
(MINEM) entendió que el mercado de gas aún requería de pautas
orientadas a objetivos de política pública, como la comunicada a este
Organismo por el citado Ministerio mediante la Nota
NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual dio un marco de referencia para los
contratos celebrados entre las partes.
Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el
precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá
surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los
contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para
las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por
contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la
diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que, en dicho contexto, a los efectos de la consideración de su
eventual traslado a tarifas y ante la necesidad de contar con toda la
información para realizar los cálculos del ajuste del precio del gas en
el punto de ingreso al sistema de transporte para el siguiente período
estacional, a fin de que este Organismo pudiera hacer una adecuada
evaluación del tema, con fecha 16 de julio de 2018 se solicitó a la
Licenciataria que remitiera toda la información correspondiente, de
modo tal que se contemplaran las nuevas condiciones macroeconómicas y/o
de mercado, de la cual se da cuenta en el apartado anterior.
Que durante el procedimiento de audiencia pública se efectuaron
diversas consideraciones sobre el precio de gas a ser considerado en la
tarifa de los usuarios finales.
Que el representante de SUR afirmó que, “ante la gran oferta de gas que
hay en el mercado se han iniciado negociaciones con los distintos
productores, a fin de lograr disminuir estos precios y bajar el impacto
que ello tiene en la factura del usuario. Ha sido un intercambio de
ofertas entre productores y distribuidoras, en los cuales hay numerosos
términos y condiciones que resultan realmente importantes. De aceptarse
las condiciones propuestas por las distribuidoras para todos los
usuarios, los precios en la cuenca neuquina pasarían a ser el promedio
de 4,15U$ por millón de BTU, logrando así una significativa reducción
en el precio de gas. En Chubut pasaría de 4,82U$, actualmente vigentes,
a 4U$ por millón de BTU. En Santa Cruz, en lugar de los 5,24U$, que
están previstos por contrato, pasaría a 3,75U$ y, en el caso de Tierra
del Fuego, de 5,20U$ a 3,95U$. En el caso de la zona patagónica, en
donde distribuye Camuzzi Gas del Sur –en la cual también se incluye a
la provincia de La Pampa, si bien está dentro del área de concesión de
Camuzzi Gas Pampeana- los precios actualmente fijados en los contratos
son de 2,38U$ en la cuenca neuquina y pasarían a ser de 2,54U$ para
todos los usuarios en dicha cuenca. En Chubut pasaría de 2,19U$ a
2,31U$ por millón de BTU; Santa Cruz de 1,85U$ a 1,99U$ y, para la
cuenca de Tierra del Fuego, de 1,76U$ a 1,91U$ por millón de BTU. En
este caso es importante tener en cuenta que los precios de Camuzzi Gas
del Sur y de la provincia de La Pampa reciben un gran subsidio del
Estado nacional y si bien hay un leve incremento en el precio en
dólares, por ejemplo de 2,38U$ a 2,54U$, en el caso de Neuquén, aún
sigue siendo significativamente menor al resto del país”.
Que la representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación planteó
la necesidad de que el Ente limite el traslado a tarifa del precio de
gas, utilizando como herramienta las previsiones del Art. 38 de la Ley
N° 24.076.
Que diversos representantes locales solicitaron la adecuación de los
umbrales de consumo previstos por entender que se encontraban en zonas
climáticamente desfavorables que ameritaban mayores consumos.
Que, en general, las asociaciones de usuarios y defensorías efectuaron
reparos a los precios de gas en dólares, a los que aludieron como
“tarifas dolarizadas”.
Que se manifestaron diversas inquietudes respecto de la eficacia y
eficiencia del mercado como vía para la formación de precios en materia
energética y se requirió una intervención estatal más activa.
Que, con posterioridad a las solicitudes de información efectuadas a
las Licenciatarias y en forma previa a la celebración de la audiencia
pública, se recibieron de los productores y Distribuidoras numerosas
ofertas de venta de gas con precios sustancialmente inferiores a los
precios que surgen de los contratos oportunamente presentados, tanto
por parte de los productores firmantes de los contratos anteriormente
referidos, como por nuevos productores; información que el Organismo
puso a disposición de los interesados. En lo atinente a SUR, constan
los intercambios epistolares respecto de la posibilidad de
renegociación de los precios acordados con Integración Energética
Argentina S.A. (IEASA). Asimismo, tal situación surge claramente de las
propias afirmaciones del representante de SUR en el curso de la
Audiencia Pública.
Que, IEASA (ex ENARSA) suscribió adendas con varias Distribuidoras que
incluyen precios que se encuentran en torno a los valores de las
ofertas de los restantes productores y a los valores aprobados como
precios de referencia por el entonces Ministerio de Energía mediante
Resolución N° 46/18 para volúmenes de gas adquiridos por la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) para el
servicio eléctrico.
Que, tal estado de cosas hace inviable que se adopten en su totalidad
los precios resultantes de los contratos vigentes, basados en el
sendero de precios máximos establecidos en las Bases y Condiciones
suscritas a fines de 2017, toda vez que tales precios no reflejan, en
las actuales condiciones de oferta y demanda del mercado y conforme la
información obrante en este Organismo, una gestión de compras que
denote esfuerzos razonables de las distribuidoras en pos de garantizar
el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del
abastecimiento en los términos del Art. 38 inciso d) de la Ley Nº 24.076
Que, en consecuencia, este Organismo entiende que existe suficiente
evidencia para sustentar que el precio de gas promedio por cuenca para
el próximo período estacional es aquel que surge de los nuevos
contratos o adendas a los mismos pactados por IEASA (ex ENARSA) y de
las propuestas de los productores, el que resulta notoriamente
inferior, en dólares, a aquel que surge de los contratos firmados en el
marco de las Bases y Condiciones que sirvieran de sustento para
acreditar el 50% contratado en el marco de las RBLD.
Que, consecuentemente, atendiendo al criterio establecido en la
normativa respecto de garantizar el abastecimiento al mínimo costo
posible, se considerarán como tope los precios que surgen de los nuevos
contratos o adendas presentadas, utilizando el precio promedio por
cuenca en dólares de las adendas y ofertas remitidas por los
productores como los nuevos precios a trasladar al consumidor.
Que, por otra parte, corresponde señalar que, a diferencia de lo
establecido en los contratos vigentes, en las adendas y ofertas
presentadas tanto por los productores como por las Licenciatarias, se
prevé un único precio de gas por cuenca sin distinción por categoría.
Dicho valor promedio se encuentra en torno al valor, en dólares,
observado para las categorías R1 a R2.3 vigentes en el mes de abril de
2018 y sólo por encima de los valores en dólares correspondientes a las
categorías SGP1 y SGP2 para el período estacional anterior.
Que, cabe señalar que la existencia de un único precio de gas morigera
el efecto de la existencia de distintos umbrales de consumo, cuya
modificación fuera requerida en la audiencia pública, ya que las
diferencias tarifarias entre las distintas categorías son menos
significativas en el monto de la factura final.
Que, por otra parte, y en relación con los usuarios categorías SGP1 y
SGP2, a fin de morigerar el impacto de la unificación del precio, la
Secretaria de Gobierno de Energía, a través de la Resolución
RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA, en su Artículo 5° establece para los
usuarios de las citadas categorías que cumplan con los requisitos
previamente establecidos, “regirá un límite de incremento del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) en el VALOR DEL GAS de las facturas que se emitan con
consumos realizados a partir del 1° de octubre de 2018, tomando como
base el monto del VALOR DEL GAS que hubiere correspondido de aplicarse
para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en
el período de facturación corriente, las tarifas correspondientes a los
últimos Cuadros Tarifarios aprobados, incrementado en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%).”
Que atento a que los precios pactados en los contratos se encuentran en
su mayoría denominados en dólares estadounidenses, este Organismo debe
definir el tipo de cambio a considerar a efectos de su conversión a
pesos. Al respecto, dado que la gran volatilidad del tipo de cambio en
las actuales circunstancias torna incierta toda estimación, corresponde
adoptar, en tutela de los intereses económicos de los usuarios (Art. 42
de la Constitución Nacional) aquel tipo de cambio que, sin desmedro de
la verdad objetiva reflejada en la contemporaneidad de su adopción
respecto de la emisión de los cuadros tarifarios o de su inserción en
un instrumento contractual, implique un menor sacrificio para quienes
son, en última instancia, los destinatarios de ese precio.
Que tal principio ha sido adoptado en la Ley N° 24.076 entre sus
principios tarifarios al consignar que se debe asegurar “el mínimo
costo para los consumidores compatible con la seguridad del
abastecimiento”. En el entendimiento que tal abastecimiento, en las
condiciones actuales de mercado se encuentra asegurado, se entiende
como justo y razonable, el criterio establecido.
Que, en consecuencia, en virtud de lo previsto en los contratos
suscriptos, se observó el tipo de cambio al día 17 de septiembre de
2018, siguiendo el criterio utilizado para el ajuste estacional del
período anterior, y el tipo de cambio del cierre de la cotización del
día previo a la emisión del informe que resulta antecedente del
presente acto y, por lo tanto y en mérito a las consideraciones
precedentes, se entiende que corresponde utilizar el valor del tipo de
cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (Divisas)
correspondiente al cierre de la cotización del día 3 de octubre de
2018, que asciende a TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS
POR DÓLAR (37,69 $/u$d), en el entendimiento de que se trata de un
valor actual y representativo, sin perjuicio de la aplicación de los
contenidos en los contratos siempre que contemplen cotizaciones más
bajas.
Que, en lo que respecta al precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP)
para las localidades abastecidas con GLP indiluido por redes dentro del
área de la Licenciataria, con fecha 28 de febrero de 2018, la entonces
Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del MINEM, mediante Nota
NO-2018-08764286-APN-SECRH#MEM, informó al ENARGAS que en el marco de
la renegociación del “Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento
de Gas Propano para redes de Distribución de gas Propano Indiluido” que
estaba llevando a cabo, las empresas productoras se han comprometido,
desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a
abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano
Indiluido por Redes las cantidades máximas de gas propano establecidas
conforme al detalle del Anexo A de dicho acuerdo, a unos precios salida
de planta iguales a los que resulten de aplicar, para cada período de
adecuación de precios, los porcentajes establecidos en la tabla que en
la citada Nota se detalló sobre precio GLP - Paridad de Exportación
correspondiente al mes anterior a la fecha de inicio de cada período de
adecuación de precios (los “Precios Acordados”), publicado por el
referido Ministerio en su página web en el link que se indica a tales
efectos:
http://www.energia.gob.ar/contenidos/verpagina.php?idpagina=2205, según
la metodología aplicada en el Anexo III de la Resolución S.E Nº 36/2015.
Que, en consecuencia, a fin de determinar el precio de GLP a trasladar
a las tarifas de las localidades abastecidas con GLP indiluido por
redes para este período, se consideró el porcentaje indicado en la Nota
mencionada y el precio de GLP-Paridad de Exportación publicado por
MINEM en su página web para el mes de septiembre de 2018, el que
asciende a dieciséis mil trescientos ochenta y dos pesos por tonelada
(16.382 $/Tn).
Que, respecto del precio del gas de los usuarios de los servicios de
gas por redes denominados Otros Usuarios Gas Natural Comprimido, que
habiendo optado por adquirir el servicio completo de la distribuidora y
que a la fecha estén recibiendo el gas bajo esta modalidad de servicio,
corresponde trasladar a la tarifa de dichos servicios el mismo precio
del gas que aquel que se aplica a los restantes servicios relacionados
con la demanda prioritaria abastecida por la distribuidora.
Que, por otra parte, para aquellos usuarios GNC que a la fecha no estén
recibiendo gas de la distribuidora como servicio completo, y a los
efectos de permitir que cualquier usuario GNC opte por elegir su
modalidad de compra retornando al abastecimiento con servicio completo
por parte de la distribuidora (según Resolución ex Ministerio de
Energía y Minería 80-E/2017), esta Autoridad considera que dichos
usuarios sólo podrán acceder a servicio completo GNC en la medida que
la distribuidora haya garantizado la contratación del suministro de
respaldo correspondiente a dicho abastecimiento por el término de doce
(12) meses y con vigencia a partir del próximo período estacional.
Que, a tales efectos, dichos usuarios deberán solicitar a la
distribuidora sus necesidades de requerimientos de gas, con una
antelación de por lo menos SESENTA (60) días antes del próximo período
estacional que se inicia en abril del año próximo, para que la
Distribuidora pueda hacer sus mejores gestiones ante sus proveedores
para incluirlos dentro de las solicitudes contractuales previstas para
garantizar el abastecimiento de sus demandas dentro de dicho período.
Que a los fines de la determinación de los cuadros tarifarios
correspondientes a las Entidades de Bien Público fueron contempladas
las disposiciones de la Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA de la
Secretaria de Gobierno de Energía de la Nación.
Que, en lo atinente al subsidio a los consumos residenciales dispuesto
en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, la Resolución
RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA de la Secretaría de Gobierno de Energía, en
su Artículo 3º, requirió “al ENARGAS que, en el marco de sus
competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos
de determinar la Tarifa Diferencial aplicable a los usuarios
comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de
gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de
MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el artículo 75 de la Ley N°
25.565 y sus modificaciones, de forma tal que el descuento en la tarifa
de dichos usuarios consista en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor
de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de
usuario y subzona tarifaria”.
Que, en tal sentido, corresponde la aprobación de los cuadros tarifarios diferenciales pertinentes.
Que asimismo corresponde la implementación de la citada Resolución en materia de Tarifa Social Federal.
Que el punto 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución dispone que las Licenciatarias deberán llevar una
contabilidad diaria separada del costo del gas adquirido por las
Distribuidoras y el valor de dicho gas contenido en las tarifas a los
usuarios, cuyas diferencias se acumularán mensualmente hasta el último
día hábil de cada mes del período estacional.
Que el mismo punto establece que, si en el transcurso del período
estacional, la suma de los montos mensuales no difiere en más de un 20%
de las ventas acumuladas del período estacional, tal suma se incorpora
con su signo al ajuste de tarifas del período estacional siguiente.
Que, además, el citado punto 9.4.2.5 establece que en caso de que la
referida suma supere en valor absoluto el 20% mencionado
precedentemente, la Licenciataria podrá presentar a la Autoridad
Regulatoria nuevos cuadros tarifarios para su aprobación y registración
con el correspondiente recalculo de la variable G1 establecida en el
punto 9.4.2.6 de las mencionadas Reglas.
Que, en tal sentido, las Licenciatarias hicieron presentaciones en las
que señalaban que se cumplían los alcances previstos en el punto
anterior en virtud de un cambio en las condiciones macroeconómicas que
provocó una brusca variación en la paridad entre la moneda nacional y
la moneda en la que están establecidos los precios de los contratos,
particularmente a partir de mediados de abril de 2018, lo cual tenía un
gran impacto en el flujo de fondos de la licenciataria y en su capital
de trabajo.
Que las Distribuidoras han señalado, y los productores han manifestado
en diversas presentaciones realizadas en este Organismo, que ante este
escenario las Licenciatarias han optado por pagar el suministro al tipo
de cambio incluido en el cálculo de la tarifa.
Que, en dicho marco el ENARGAS ha rechazado los argumentos planteados
en tanto toda la argumentación de las Licenciatarias resultaba
hipotética y meramente conjetural, dado que no acreditaron
materialmente el efectivo pago del gas al tipo de cambio actualizado y
utilizado como referencia para la determinación de las diferencias
entre el precio incluido en tarifa y el precio al tipo de cambio de
fecha de pago, no habilitando los aspectos invocados del ajuste de gas
comprado previstos en las RBLD.
Que, en tal sentido también se debe precisar que, para el tratamiento
de las diferencias diarias, es una condición absolutamente necesaria la
presentación de la información respecto de los montos efectivamente
pagados por las distribuidoras a los productores por la provisión del
gas en cuestión.
Que, en el marco de la Audiencia Pública N° 96, el representante de SUR
señaló que “En cuanto a las Diferencias Diarias Acumuladas, las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución establecen que el recupero de
las mismas, generadas en un período estacional, será realizado en el
período estacional siguientes, es decir, en seis meses. En este caso de
octubre de este año a marzo el año que viene. En función de la
variación del precio del gas, según comentamos, y sujeto a la
aprobación por parte de los productores de los términos y condiciones
que se establecen en las ofertas propuestas por esta distribuidora, en
el marco de las negociaciones que estamos realizando, que se encuentran
bastante avanzadas por cierto, y la previa autorización por parte del
Enargas, esta distribuidora propone recuperar las Diferencias Diarias
Acumuladas del precio estacional, de la siguiente manera. Aquellas
Diferencias Diarias generadas por el gas comprado entre los meses de
enero y marzo de este año, se recuperarían entre octubre y marzo, de
acuerdo a lo que establece el numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de
la Licencia de Distribución. En cuanto a las Diferencias Diarias
generadas por el gas comprado entre abril y septiembre, se recuperarían
a partir del 1º de enero de 2019, en 24 cuotas mensuales.”
Que, por su parte, los representantes de distintas Defensorías y
Asociaciones de Defensa de los consumidores, así como particulares
interesados, han sostenido el rechazo al traslado a tarifa de las
diferencias diarias originadas en variaciones del tipo de cambio.
Que, ahora bien, analizando el alcance de la normativa antes reseñada,
el contexto jurídico en el que fue dictada (plena vigencia de la Ley de
Convertibilidad) y los diversos argumentos expuestos, cabe concluir que
las diferencias diarias acumuladas por abruptas variaciones en el tipo
de cambio o derivadas de significativos cambios en las condiciones
macroeconómicas no han sido contempladas al momento de la redacción del
marco regulatorio y, por lo tanto, corresponde considerar en
oportunidad de este ajuste estacional aquellas diferencias por lo
efectivamente abonado, como parte de la ejecución cierta de los
contratos, sin considerar el tratamiento de las diferencias diarias
acumuladas (en adelante, DDA) por diferencias de cambio, requiriéndose
medidas específicas para tal fin.
Que, en tal sentido, mediante NO-2018-49343458-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
este Organismo solicitó a la Secretaría de Gobierno de Energía de la
Nación, en el marco del ajuste estacional previsto en el punto 9.4.2 de
las RBLD, su competente intervención en esta materia.
Que, al respecto, la Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación
emitió la Resolución RESOL-2018-20-APN-SGE#MHA por la cual dispuso que,
“en forma transitoria y extraordinaria”, “para las diferencias entre el
precio del gas previsto en los contratos y el precio de gas reconocido
en las tarifas finales de las prestadoras del servicio de distribución,
valorizadas por el volumen de gas comprado desde el 1º de abril y hasta
el 30 de setiembre de 2018, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS) instruirá a las prestadoras del servicio de distribución al
recupero del crédito a favor de los productores en línea separada en la
factura de sus usuarios, en VEINTICUATRO (24) cuotas a partir del 1º de
enero de 2019.”, a la vez que estableció las tasas aplicables y dispuso
que este Organismo “deberá definir el mecanismo de recupero e instruir
a las prestadoras del servicio de distribución para su implementación”.
Que, las propias distribuidoras, al momento de exponer sus pretensiones
de traslado de diferencias diarias han propuesto para su recupero un
plan de 24 cuotas, que no surge de las RBLD vigentes, en relación con
las diferencias de cambio que originaron diferencias diarias no
abonadas al presente. Por lo tanto, las mismas prestadoras han
solicitado para esta cuestión un tratamiento diferente al contemplado
en la normativa vigente para otros supuestos.
Que, en consecuencia, atento a lo expuesto, en lo que respecta a las
diferencias diarias establecidas en el punto 9.4.2.5 de las RBLD,
corresponde determinar las DDA por el período para el cual se puede
disponer tanto de la información completa de facturación como de
inyección diaria y precios pagados, esto es enero a junio del corriente
año, en virtud del plazo de pago establecido en los contratos vigentes
(75 días desde el último día del mes de inyección).
Que, en tal sentido, para el cálculo de las DDA se consideran las
conclusiones emergentes de los Informes técnicos de las gerencias
intervinientes del Organismo, a saber: 1)
IF-2018-49093730-APN-GDyE#ENARGAS y IF-2018-49520840-APN-GDyE#ENARGAS
que definen los volúmenes que deben considerarse a efectos del cálculo
de las DDA a través un procedimiento de optimización de los contratos
de compra de gas y las transacciones spot del período; 2) Informes
GCER, enero a mayo, IF-2018-48973470-APN-GA#ENARGAS, junio:
IF-2018-49434597-APN-GA#ENARGAS y spot
:IF-2018-47060277-APN-GCER#ENARGAS.
Que, para la determinación de los montos facturados por la
Licenciataria en concepto de gas, se utilizaron los volúmenes
entregados que surgen de la información de Datos Operativos elaborados
por el ENARGAS sobre la base de la información oportunamente remitida
por la Distribuidora, y los precios de gas incluidos en las tarifas
vigentes durante el período estacional correspondiente.
Que, en lo atinente a la información correspondiente a los meses
comprendidos de abril a junio de 2018, y dado que se cuenta únicamente
con información provisional y parcial, corresponde su consideración en
forma provisoria, sin perjuicio de la comunicación a cursar a la
Licenciataria a los fines de adjuntar, a la brevedad, las constancias
pertinentes bajo apercibimiento de ordenar las bonificaciones que
fueren menester.
Que, en todos los casos se actualizan sólo los montos de las
diferencias diarias entre lo efectivamente pagado por las compras de
gas y lo facturado por la Distribuidora a los consumidores, por la tasa
efectiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda
argentina a 30 días de plazo, por pizarra, desde el momento del
efectivo pago y hasta el último día hábil del mes anterior a la entrada
en vigencia del siguiente período estacional, de acuerdo a lo previsto
en las RBLD.
Que, en lo atinente al segmento GNC y toda vez que tales clientes
cuentan con la posibilidad de adquirir gas a través de un servicio
completo de las distribuidoras o a través de un contrato con otro
proveedor, se debe entender que las diferencias diarias acumuladas
determinadas conforme los parámetros antes indicados deberían ser
abonadas por el cliente, aun cuando opte por un cambio de proveedor
para el período estacional siguiente ya que corresponden al valor de
gas ajustado del período estacional anterior, conforme las pautas que
establecen las RBLD y que integran el plexo normativo en el cual se
suscribe el contrato entre el cliente GNC y la prestadora zonal. Una
solución distinta implicaría atribuir a los nuevos usuarios los costos
del cliente que cambia de proveedor en clara violación de las
disposiciones del Art. 41 in fine de la Ley 24.076.
Que atento lo dispuesto en el Numeral 9.4.3. de las RBLD en materia de
traslado del costo de transporte y habiéndose dictado las Resoluciones
ENARGAS Nº 265/18 y Nº 266/18 que establecen los nuevos cuadros
tarifarios de transporte, corresponde la inclusión del nuevo costo de
transporte aprobado en los cuadros tarifarios que aprueban con el
presente acto.
Que toda vez que los cuadros tarifarios se emiten con posterioridad al
día 1º de octubre de 2018, en razón de no contarse con la debida
antelación con información suficiente respecto de las diferencias
diarias acumuladas, resultan aplicables las disposiciones del Numeral
9.9 de las RBLD que establece que “No habrá derecho al aumento de la
tarifa ni a indemnización alguna para compensar los efectos de la
demora en que se incurra por causas atribuibles a la Licenciataria en
poner en aplicación las tarifas iniciales o toda nueva tarifa que
posteriormente corresponda”.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 96 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas.
ARTICULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A., con vigencia a partir del día de su publicación, que como
IF-2018-49738276-APN-GAL#ENARGAS forman parte del presente acto.
ARTICULO 3°: Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrante como IF-2018-49738276-APN-GAL#ENARGAS forma parte
del presente acto, a aplicar por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., a partir del
día de su publicación, el que deberá ser exhibido en cada punto de
atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área
licenciada.
ARTICULO 4º: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en un diario de gran circulación de su área
licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N°
24.076.
ARTICULO 5°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N°
I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).
ARTICULO 6°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a
implementar la bonificación correspondiente a los beneficiarios de la
TARIFA SOCIAL, la que será equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) del
precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido por redes sobre un
bloque de consumo máximo -bloque de consumo base- determinado en el
ANEXO II (IF 2017-30706088-APN-SECRH#MEM) de la Resolución N° 474/2017
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN.
Los consumos por encima de dicho bloque de consumo base se abonarán al
CIEN POR CIENTO (100%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano
Indiluido.
ARTICULO 7°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a
implementar que para los usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la
Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN, regirá un límite de
incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el VALOR DEL GAS de las
facturas que se emitan con consumos realizados a partir del 1° de
octubre de 2018, tomando como base el monto del VALOR DEL GAS que
hubiere correspondido de aplicarse para la misma categoría de usuario y
para el mismo volumen consumido en el período de facturación corriente,
las tarifas correspondientes a los últimos Cuadros Tarifarios
aprobados, incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
ARTICULO 8°: Establecer que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°
de la Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA, y a los fines de la aplicación del beneficio mencionado en
el artículo precedente, los usuarios de las categorías SGP1 y SGP2 de
Servicio Completo que soliciten el acceso a este beneficio deberán
previamente estar inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES
previsto en la Ley N° 24.467, o ser beneficiarios del régimen de la Ley
N° 27.218 para Entidades de Bien Público de acuerdo con lo previsto en
la Resolución N° 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN.
ARTICULO 9°: Disponer que la bonificación que eventualmente corresponda
facturar a los usuarios del Servicio General P-1 y P-2 de Servicio
Completo, en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 6° de la
Resolución RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA, se incorporará en la factura que
se emita al usuario en línea separada, a continuación de los conceptos
tarifarios relativos al Cargo Fijo y al Cargo por m3 de consumo –y en
su caso, al subsidio del Art. 75 de la Ley Nº 25.565 y modificatorias–,
bajo la denominación “Bonificación Resolución SGE Nº 14/18”.
ARTICULO 10: Los usuarios que adquieran gas natural con destino a
expendio de GNC, que a la fecha no estén recibiendo gas de la
distribuidora como servicio completo, sólo podrán acceder a tal
modalidad en la medida en que la distribuidora haya garantizado la
contratación del suministro de respaldo correspondiente a dicho
abastecimiento por el término de doce (12) meses y con vigencia a
partir del próximo período estacional.
A tales efectos, dichos usuarios deberán solicitar a la distribuidora
sus necesidades abastecimiento de gas, con una antelación de, por lo
menos, SESENTA (60) días antes del inicio del período estacional que se
inicia en abril del año próximo, para que la Distribuidora incluya sus
demandas dentro de tal período.
ARTICULO 11: Disponer que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá comunicar la
presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar
dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a
este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTICULO 12: Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);
publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Daniel Alberto Perrone - Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon -
Mauricio Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/10/2018 N° 74738/18 v. 08/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")