Decreto N° 3.991

Días no laborales en el País.

Buenos Aires, 21 de marzo de 1955

VISTA la imperiosa necesidad de intensificar la laboral pública y privada para un mayor incremento de la productividad y el bienestar social, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los factores que conspiran contra dichas finalidades es el excesivo número de días no laborables, siendo por ello necesario reducirlos al mínimo, fuera de los consagrados por la legislación vigente al descanso hebdomadario, a fin de que no se resienta el ritmo que el gobierno está empeñado en imprimir a la actividad nacional.

Que ello ha de lograrse sin desmedro de las celebraciones cívicas, patrióticas y religiosas tradicionales que podrán realizarse aún cuando se asigne carácter laborable a las respectivas fechas.

Que es asimismo indispensable establecer un mínimo de días de labor anual en la Administración Pública a fin de asegurar el cumplimiento de los planes de trabajo que se ha trazado el Gobierno Nacional

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1°.- Sólo serán feriados nacionales los días 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 26 de Julio y 17 de Octubre, con respecto a los cuales regirán igualmente las disposiciones de las leyes en vigor relativas al descanso hebdomadario. El Estado y los dadores de trabajo abonarán a todo su personal que no gozare de la remuneración respectiva el salario correspondiente a esos días aún cuando coincidieran con domingo.

Art. 2°.- En todo el territorio de la Nación serán días no laborables los siguientes: 1° de enero, lunes y martes de carnaval, viernes santo, 17 de agosto y 25 de diciembre.

Art. 3°.- Los actos y homenajes del Día de la Bandera se realizarán el 25 de Mayo. Los demás días actualmente consagrados a celebraciones cívicas, patrióticas y religiosas mantendrán su carácter pero serán laborables en todo el país.

Art. 4°.- El Estado y los dadores de trabajo deberán retener los salarios del personal que preste servicios bajo su dependencia correspondientes a los días 1° de mayo y 17 de Octubre de cada año depositándolos, en un término de cuarenta y ocho horas, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Confederación General del Trabajo y con destino a la Fundación Eva Perón.

Art. 5°.- Todos los empleados de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea su jerarquía, estarán obligados a realizar trabajo efectivo remunerado durante doscientos días al año como mínimo, salvo casos de enfermedad debidamente comprobados.

Art. 6°.- Los beneficios que otorga el régimen de licencias en vigor estarán condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, de manera tal que cada agente de la Administración Pública no deje de cumplir el mínimo de días de trabajo establecido.

Art. 7°.- A partir de la fecha, los ministerios y dependencias tendrán a su cargo la justificación de licencias por enfermedad siempre que se encuentren en condiciones de asumir esa tarea.

Cuando dichas licencias excedan de seis meses se requerirá además, la justificación de la causal por parte del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 8°.- Las excepciones a las normas que anteceden sólo podrán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros.

Art. 9°.- Deróganse las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a las del presente.

Art. 10.- Diríjase en su oportunidad el pertinente mensaje al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON.- Angel G. Borlenghi.- Jerónimo Remorino.- Franklin Lucero.- Aníbal O. Olivieri.- Juan I. San Martín.- Alejandro B. Giavarini.- Armando Méndez San Martín.-Raúl C. Bevacqua.- Oscar L. Nicolini.- Roberto M. Dupeyron.- Juan E. Maggi.- Pedro J. Bonanni.- Carlos A. Hogar.- Orlando L. Santos.- Antonio F. Cafiero.- Miguel Revestido.