PRESUPUESTO
Decreto 895/2018
DECTO-2018-895-APN-PTE - Ley N° 11.672. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-33257038-APN-DMEYD#AABE, la Ley N°
27.431 y el Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 27.431 se procedió a aprobar el Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.
Que en el Capítulo X de la mencionada ley se estableció un nuevo
régimen de administración de bienes muebles y semovientes del Estado
Nacional, derogándose el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 23.354/56 – ex
Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación
y Contaduría General.
Que por el artículo 76 de la citada ley se estableció, como premisa
general, que cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio Público
tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes
asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades, quedando
facultados para dictar el correspondiente marco normativo.
Que por el artículo 77 de la misma ley, se dispuso que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los objetivos, acciones y
facultades que deben regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO respecto a la administración y disposición de los referidos
bienes, disponiéndose asimismo, mediante el artículo 78, que la citada
Agencia será el Órgano Rector centralizador de toda la actividad de
administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional,
cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Que atento a las disposiciones mencionadas resulta necesario el dictado
de una norma que reglamente la administración y disposición de los
bienes muebles y semovientes en Jurisdicción del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que igualmente resulta pertinente delimitar las facultades y
obligaciones a cargo de los Organismos y Entidades en cuya jurisdicción
se encuentren los bienes muebles y semovientes del Sector Público
Nacional.
Que en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en materia de administración de bienes, se estipulan el uso
racional y el buen aprovechamiento de los mismos.
Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el lineamiento
para la conservación, buen uso y mantenimiento de los bienes muebles,
de modo tal de lograr el mejor aprovechamiento, resguardo e integridad
del mobiliario estatal.
Que por la dinámica adquirida en la Administración Pública Nacional con
motivo de la transformación y modernización de sus organizaciones,
acaecida en estos últimos años, resulta pertinente diseñar
procedimientos que tiendan a la transparencia, eficiencia y
optimización en la administración de dichos bienes.
Que consecuentemente, las reglamentaciones a dictarse deben considerar
criterios de razonabilidad y ser adecuadas para satisfacer las
necesidades en tiempo y forma, cumplir con el principio de
transparencia basado en la publicidad y difusión de los actos mediante
la utilización de medios que faciliten el acceso del público a dicha
información, considerando además los principios de eficiencia,
eficacia, economía y ética.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, 13 de la Ley Nº 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias y 77 de la Ley N° 27.431.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del ARTÍCULO S/N° de la Ley
N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014),
correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el
artículo 125 de la citada Ley N° 27.431, relativa a la administración y
disposición de bienes muebles y semovientes que como ANEXO I
(IF-2018-50470022-APN-AABE#JGM) integra el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y
SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), que tendrá por objeto constituir un
registro unificado y que contribuya a un adecuado seguimiento y control
sobre los bienes muebles y semovientes que integran el patrimonio del
Estado Nacional y que satisfaga los principios de transparencia e
integridad.
Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes muebles
o semovientes del Estado Nacional deberá registrarse en el INVENTARIO
NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que los ingresos provenientes de la enajenación
de los bienes muebles y semovientes serán afectados a favor de la
jurisdicción presupuestaria o entidad en la que se encuentre registrado
u afectado.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que la competencia para autorizar y aprobar
la venta, permuta, o locación de bienes muebles o semovientes,
declarados en condición de desuso o rezago, será la que surja del
artículo 9º y su Anexo del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE
LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de
septiembre de 2016 o el que en el futuro lo reemplace.
Los funcionarios competentes para disponer transferencias patrimoniales
o cesiones gratuitas, de bienes muebles o semovientes, cuando éstas
fueren de carácter interadministrativo o interjurisdiccional, serán los
Ministros del ramo o autoridad competente de las Entidades
Descentralizadas.
La facultad prevista en el ARTÍCULO S/N° de la Ley N° 11.672,
correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por
artículo 125 de la Ley N° 27.431, cuando el beneficiario de la cesión
gratuita fuere una institución privada legalmente constituida en el
país para el desarrollo de sus actividades de interés general, será
ejercida, en forma exclusiva, por el Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso h), del artículo 1°, del Decreto N°
101/85 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Inciso h): Cesión sin cargo de Bienes Muebles y Semovientes declarados en desuso o en condiciones de rezago a:
I. Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y
d) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificaciones.
II. Los Poderes Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público.
III. Estados Provinciales, Municipales y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”
ARTÍCULO 6°.- Derógase el inciso i) del artículo 1°, del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2° del “ANEXO - REGLAMENTACIÓN
DEL DECRETO N° 1382/12” al Decreto N° 2670 de fecha 1º de diciembre de
2015 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 2º.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO no
posee facultades de administración y disposición en relación a los
bienes muebles y semovientes asignados a otras jurisdicciones, con
excepción de las previstas en su carácter de Órgano Rector, conforme lo
dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382/12 y sus modificatorios”.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la
reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 914 de fecha 26
de abril de 1979 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de
los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes
autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional,
con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán extendidas a
nombre del ESTADO NACIONAL ARGENTINO”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del “ANEXO - REGLAMENTACIÓN
DEL DECRETO N° 1382/12” al Decreto N° 2670 de fecha 1º de diciembre de
2015 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 3º.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su
carácter de Órgano Rector centralizador de toda la actividad
inmobiliaria del Estado Nacional, intervendrá en forma previa a toda
medida de gestión que implique la constitución, transferencia,
modificación o extinción de derechos reales o personales sobre los
bienes inmuebles cuyo dominio le corresponda al Estado Nacional, sus
Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, los
Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional,
los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes
y/o fondos del Estado Nacional, con excepción de los bienes inmuebles
cuyo dominio integre el patrimonio de las Sociedades Anónimas con
Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias.
Esta intervención es requisito esencial de validez de los actos
mencionados precedentemente y comprenderá criterios de oportunidad,
mérito y conveniencia y aspectos de orden técnico y jurídico,
correspondiendo en todos los casos la conformidad de la Agencia con
anterioridad a la emisión de cualquier acto administrativo en la
materia y con posterioridad a la intervención del Servicio Permanente
de Asesoramiento Jurídico de los respectivos organismos requirentes.
En el mismo sentido, la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO
intervendrá en forma previa a toda solicitud de tasación que efectúen
al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, banco público o repartición
oficial, ambos del ESTADO NACIONAL, sobre inmuebles propiedad del
Estado Nacional.”
ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos Nros. 3171/65, 1900/86 y el artículo 4° del Decreto Nº 1568/73.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/10/2018 N° 76050/18 v. 10/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO S/N° DE LA LEY N° 11.672 (t.o. 2014)
Correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada Ley N° 27.431.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO
1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente
reglamentación serán de aplicación a los organismos del Sector Público
Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificaciones.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá ampliar el ámbito de aplicación
a todos o algunos de los organismos comprendidos en el inciso b), c) o
d) del artículo 8° de la referida ley, cuando así lo determine por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
ARTÍCULO 2°.- OBJETO. Quedan comprendidos en las disposiciones de la
presente reglamentación todos los actos que tuvieren por objeto bienes
muebles y semovientes, registrables a nivel contable, del dominio
público o privado del Estado Nacional bajo la jurisdicción de los
organismos comprendidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.-
OBJETIVOS. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá
como objetivos en su carácter de Órgano Rector en materia de bienes
muebles y semovientes:
1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen
la disposición y administración de los bienes muebles y semovientes del
Estado Nacional.
2. La gestión de la información del INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
3. El dictado de normas, políticas y procedimientos relacionados con los bienes muebles y semovientes del Estado Nacional.
4. La generación de procedimientos ágiles y eficaces para la gestión de los bienes muebles y semovientes.
ARTÍCULO 4°.- ADMINISTRACIÓN. Cada jurisdicción tendrá a su cargo la
administración, custodia y eventual disposición de los bienes muebles y
semovientes asignados a los servicios de su dependencia, de conformidad
con la presente reglamentación y con las normas complementarias que
dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a tal efecto,
encontrándose obligadas a realizar todos aquellos actos que fueren
necesarios para preservarlos en buenas condiciones de uso, libres de
toda deuda, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.
ARTÍCULO 5°.- CONTROL DE GESTIÓN. El control de gestión sobre los
bienes muebles y semovientes quedará a cargo de las Unidades de
Auditoría Interna de los organismos alcanzados por el artículo 1° de la
presente reglamentación.
CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL
ARTÍCULO 6°.- USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. Todo funcionario
público debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar
los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de
manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.
Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines
particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran
sido específicamente destinados. No se consideran fines particulares
las actividades que, por razones protocolares y/u oficiales, el
funcionario deba llevar a cabo fuera del lugar u horario en los cuales
desarrolla sus funciones.
ARTÍCULO 7°- ADQUISICIÓN. Las compras de bienes muebles o semovientes
se regirán por las previsiones del Decreto N° 1023/01, sus
modificatorios y complementarios y su reglamentación o las normas que
en el futuro las reemplacen. Las donaciones o legados de bienes muebles
o semovientes, con o sin cargo, serán aceptadas por los titulares de
las jurisdicciones o entidades que fueren designadas por el donante
como destinatario de la donación.
Cuando fueran donadas al Estado Nacional, sin indicación expresa o
implícita de destino, serán aceptadas por la AGENCA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 8°.- ALTAS Y BAJAS. Será responsabilidad de los titulares de
las Áreas de Administración de las respectivas Jurisdicciones y
Entidades, disponer las "Altas" y "Bajas" de los bienes muebles y
semovientes correspondientes a su jurisdicción. Cuando la baja en
gestión no obedezca a razones normales de uso del bien, deberá ser
previamente autorizada por la autoridad superior de cada jurisdicción,
previo informe circunstanciado en el que consten las razones que la
motivan, disponiéndose, de corresponder, en el mismo acto, el inicio de
las
actuaciones sumariales pertinentes, de conformidad con lo previsto en
el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el
Decreto N° 467/99, su modificatorio y normas complementarias o la norma
que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO III
INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO
(IByS).
ARTÍCULO 9°.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Todos los organismos alcanzados
por el artículo 1° de la presente reglamentación se encuentran
obligados a registrar en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y
SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), toda la información que sea solicitada
para la integración y actualización de su base de datos.
Dicho registro será obligatorio para todos los organismos alcanzados
por el artículo 1° de la presente reglamentación, de acuerdo al
cronograma que fije la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a
tales efectos. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
determinará oportunamente cual será el alcance de la registración.
ARTÍCULO 10.- REGISTROS EXCEPTUADOS. Los sujetos obligados sólo
podrán
exceptuarse de proveer la información requerida, respecto de
determinados bienes, cuando se tratare de información expresamente
clasificada, reservada, confidencial o secreta, por razones de defensa,
seguridad nacional o política exterior.
ARTÍCULO 11.- INFORMACIÓN
REQUERIDA. Las jurisdicciones deberán registrar en el INVENTARIO
NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS) toda aquella
información referida a la ubicación y
características de los bienes muebles o semovientes, como así también
los responsables de su administración.
CAPÍTULO IV
ACCIONES Y FACULTADES DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 12- ACCIONES. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá como acciones:
1. Administrar el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
2. Implementar un Mecanismo Único de Identificación de Bienes muebles o
semovientes para todos los organismos alcanzados por el artículo 1° de
la presente reglamentación.
3. Diseñar e instrumentar los procedimientos destinados a facilitar la
gestión operativa eficaz y eficiente de adquisición, registración,
conservación, disposición de bienes muebles y semovientes.
4. Difundir las políticas, normas, procedimientos e instrumentos a ser aplicadas por los organismos y jurisdicciones.
5. Asesorar a las Jurisdicciones y Entidades en materia de administración y disposición de bienes muebles y semovientes.
ARTÍCULO 13.- FACULTADES. Serán facultades de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, además de las competencias
establecidas por el Decreto N° 1382/12 y sus modificaciones y la Ley N°
27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2018, las siguientes:
a) Elaborar los procedimientos de uso obligatorio para las altas,
bajas, traslados y transferencias que tenga por objeto bienes muebles y
semovientes.
b) Proponer políticas de gestión y de organización del sistema de
administración y disposición de bienes muebles y semovientes,
especialmente a fin de promover el estricto cumplimiento de los
principios generales a los que debe ajustarse la gestión de la
administración de los bienes muebles y semovientes.
Al efecto ejercerá las siguientes facultades:
1. Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva
instrumentación de criterios de sustentabilidad ambientales, éticos,
sociales y económicos en la administración de los bienes muebles y
semovientes.
2. Promover el perfeccionamiento permanente del INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).
3. Diseñar, implementar y administrar los aplicativos que sirvan de
apoyo a la gestión de la administración de los bienes muebles y
semovientes.
4. Administrar la información que remitan las jurisdicciones y
entidades titulares de los bienes muebles o semovientes en cumplimiento
de las disposiciones del presente decreto, de los reglamentos que
oportunamente dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y
de otras disposiciones que así lo establezcan.
c) Establecer la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a
cabo los procedimientos previstos en el reglamento que oportunamente se
dicte.
d) Requerir la aplicación de las correspondientes sanciones a los responsables de los organismos.
IF-2018-50470022-APN-AABE#JGM