PRESUPUESTO

Decreto 895/2018

DECTO-2018-895-APN-PTE - Ley N° 11.672. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-33257038-APN-DMEYD#AABE, la Ley N° 27.431 y el Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 27.431 se procedió a aprobar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

Que en el Capítulo X de la mencionada ley se estableció un nuevo régimen de administración de bienes muebles y semovientes del Estado Nacional, derogándose el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 23.354/56 – ex Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General.

Que por el artículo 76 de la citada ley se estableció, como premisa general, que cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades, quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.

Que por el artículo 77 de la misma ley, se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los objetivos, acciones y facultades que deben regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO respecto a la administración y disposición de los referidos bienes, disponiéndose asimismo, mediante el artículo 78, que la citada Agencia será el Órgano Rector centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Que atento a las disposiciones mencionadas resulta necesario el dictado de una norma que reglamente la administración y disposición de los bienes muebles y semovientes en Jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que igualmente resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo de los Organismos y Entidades en cuya jurisdicción se encuentren los bienes muebles y semovientes del Sector Público Nacional.

Que en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de administración de bienes, se estipulan el uso racional y el buen aprovechamiento de los mismos.

Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el lineamiento para la conservación, buen uso y mantenimiento de los bienes muebles, de modo tal de lograr el mejor aprovechamiento, resguardo e integridad del mobiliario estatal.

Que por la dinámica adquirida en la Administración Pública Nacional con motivo de la transformación y modernización de sus organizaciones, acaecida en estos últimos años, resulta pertinente diseñar procedimientos que tiendan a la transparencia, eficiencia y optimización en la administración de dichos bienes.

Que consecuentemente, las reglamentaciones a dictarse deben considerar criterios de razonabilidad y ser adecuadas para satisfacer las necesidades en tiempo y forma, cumplir con el principio de transparencia basado en la publicidad y difusión de los actos mediante la utilización de medios que faciliten el acceso del público a dicha información, considerando además los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 13 de la Ley Nº 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y 77 de la Ley N° 27.431.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del ARTÍCULO S/N° de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada Ley N° 27.431, relativa a la administración y disposición de bienes muebles y semovientes que como ANEXO I (IF-2018-50470022-APN-AABE#JGM) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), que tendrá por objeto constituir un registro unificado y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre los bienes muebles y semovientes que integran el patrimonio del Estado Nacional y que satisfaga los principios de transparencia e integridad.

Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes muebles o semovientes del Estado Nacional deberá registrarse en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes muebles y semovientes serán afectados a favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad en la que se encuentre registrado u afectado.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que la competencia para autorizar y aprobar la venta, permuta, o locación de bienes muebles o semovientes, declarados en condición de desuso o rezago, será la que surja del artículo 9º y su Anexo del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 o el que en el futuro lo reemplace.

Los funcionarios competentes para disponer transferencias patrimoniales o cesiones gratuitas, de bienes muebles o semovientes, cuando éstas fueren de carácter interadministrativo o interjurisdiccional, serán los Ministros del ramo o autoridad competente de las Entidades Descentralizadas.

La facultad prevista en el ARTÍCULO S/N° de la Ley N° 11.672, correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por artículo 125 de la Ley N° 27.431, cuando el beneficiario de la cesión gratuita fuere una institución privada legalmente constituida en el país para el desarrollo de sus actividades de interés general, será ejercida, en forma exclusiva, por el Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso h), del artículo 1°, del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Inciso h): Cesión sin cargo de Bienes Muebles y Semovientes declarados en desuso o en condiciones de rezago a:

I. Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.

II. Los Poderes Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público.

III. Estados Provinciales, Municipales y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”

ARTÍCULO 6°.- Derógase el inciso i) del artículo 1°, del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2° del “ANEXO - REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1382/12” al Decreto N° 2670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO no posee facultades de administración y disposición en relación a los bienes muebles y semovientes asignados a otras jurisdicciones, con excepción de las previstas en su carácter de Órgano Rector, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382/12 y sus modificatorios”.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 914 de fecha 26 de abril de 1979 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán extendidas a nombre del ESTADO NACIONAL ARGENTINO”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del “ANEXO - REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1382/12” al Decreto N° 2670 de fecha 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3º.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector centralizador de toda la actividad inmobiliaria del Estado Nacional, intervendrá en forma previa a toda medida de gestión que implique la constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre los bienes inmuebles cuyo dominio le corresponda al Estado Nacional, sus Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, los Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional, con excepción de los bienes inmuebles cuyo dominio integre el patrimonio de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Esta intervención es requisito esencial de validez de los actos mencionados precedentemente y comprenderá criterios de oportunidad, mérito y conveniencia y aspectos de orden técnico y jurídico, correspondiendo en todos los casos la conformidad de la Agencia con anterioridad a la emisión de cualquier acto administrativo en la materia y con posterioridad a la intervención del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de los respectivos organismos requirentes.

En el mismo sentido, la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO intervendrá en forma previa a toda solicitud de tasación que efectúen al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, banco público o repartición oficial, ambos del ESTADO NACIONAL, sobre inmuebles propiedad del Estado Nacional.”

ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos Nros. 3171/65, 1900/86 y el artículo 4° del Decreto Nº 1568/73.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/10/2018 N° 76050/18 v. 10/10/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO S/N° DE LA LEY N° 11.672 (t.o. 2014)

Correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada Ley N° 27.431.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente reglamentación serán de aplicación a los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá ampliar el ámbito de aplicación a todos o algunos de los organismos comprendidos en el inciso b), c) o d) del artículo 8° de la referida ley, cuando así lo determine por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO. Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente reglamentación todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles y semovientes, registrables a nivel contable, del dominio público o privado del Estado Nacional bajo la jurisdicción de los organismos comprendidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3°.- OBJETIVOS. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá como objetivos en su carácter de Órgano Rector en materia de bienes muebles y semovientes:

1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes muebles y semovientes del Estado Nacional.

2. La gestión de la información del INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

3. El dictado de normas, políticas y procedimientos relacionados con los bienes muebles y semovientes del Estado Nacional.

4. La generación de procedimientos ágiles y eficaces para la gestión de los bienes muebles y semovientes.

ARTÍCULO 4°.- ADMINISTRACIÓN. Cada jurisdicción tendrá a su cargo la administración, custodia y eventual disposición de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia, de conformidad con la presente reglamentación y con las normas complementarias que dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a tal efecto, encontrándose obligadas a realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para preservarlos en buenas condiciones de uso, libres de toda deuda, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.

ARTÍCULO 5°.- CONTROL DE GESTIÓN. El control de gestión sobre los bienes muebles y semovientes quedará a cargo de las Unidades de Auditoría Interna de los organismos alcanzados por el artículo 1° de la presente reglamentación.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL

ARTÍCULO 6°.- USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. Todo funcionario público debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.

Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. No se consideran fines particulares las actividades que, por razones protocolares y/u oficiales, el funcionario deba llevar a cabo fuera del lugar u horario en los cuales desarrolla sus funciones.

ARTÍCULO 7°- ADQUISICIÓN. Las compras de bienes muebles o semovientes se regirán por las previsiones del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios y su reglamentación o las normas que en el futuro las reemplacen. Las donaciones o legados de bienes muebles o semovientes, con o sin cargo, serán aceptadas por los titulares de las jurisdicciones o entidades que fueren designadas por el donante como destinatario de la donación.

Cuando fueran donadas al Estado Nacional, sin indicación expresa o implícita de destino, serán aceptadas por la AGENCA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 8°.- ALTAS Y BAJAS. Será responsabilidad de los titulares de las Áreas de Administración de las respectivas Jurisdicciones y Entidades, disponer las "Altas" y "Bajas" de los bienes muebles y semovientes correspondientes a su jurisdicción. Cuando la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso del bien, deberá ser previamente autorizada por la autoridad superior de cada jurisdicción, previo informe circunstanciado en el que consten las razones que la motivan, disponiéndose, de corresponder, en el mismo acto, el inicio de las actuaciones sumariales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467/99, su modificatorio y normas complementarias o la norma que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO III

INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO

(IByS).

ARTÍCULO 9°.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Todos los organismos alcanzados por el artículo 1° de la presente reglamentación se encuentran obligados a registrar en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), toda la información que sea solicitada para la integración y actualización de su base de datos.

Dicho registro será obligatorio para todos los organismos alcanzados por el artículo 1° de la presente reglamentación, de acuerdo al cronograma que fije la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a tales efectos. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinará oportunamente cual será el alcance de la registración.

ARTÍCULO 10.- REGISTROS EXCEPTUADOS. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, respecto de determinados bienes, cuando se tratare de información expresamente clasificada, reservada, confidencial o secreta, por razones de defensa, seguridad nacional o política exterior.

ARTÍCULO 11.- INFORMACIÓN REQUERIDA. Las jurisdicciones deberán registrar en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS) toda aquella información referida a la ubicación y características de los bienes muebles o semovientes, como así también los responsables de su administración.

CAPÍTULO IV

ACCIONES Y FACULTADES DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 12- ACCIONES. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá como acciones:

1. Administrar el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

2. Implementar un Mecanismo Único de Identificación de Bienes muebles o semovientes para todos los organismos alcanzados por el artículo 1° de la presente reglamentación.

3. Diseñar e instrumentar los procedimientos destinados a facilitar la gestión operativa eficaz y eficiente de adquisición, registración, conservación, disposición de bienes muebles y semovientes.

4. Difundir las políticas, normas, procedimientos e instrumentos a ser aplicadas por los organismos y jurisdicciones.

5. Asesorar a las Jurisdicciones y Entidades en materia de administración y disposición de bienes muebles y semovientes.

ARTÍCULO 13.- FACULTADES. Serán facultades de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, además de las competencias establecidas por el Decreto N° 1382/12 y sus modificaciones y la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, las siguientes:

a) Elaborar los procedimientos de uso obligatorio para las altas, bajas, traslados y transferencias que tenga por objeto bienes muebles y semovientes.

b) Proponer políticas de gestión y de organización del sistema de administración y disposición de bienes muebles y semovientes, especialmente a fin de promover el estricto cumplimiento de los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de la administración de los bienes muebles y semovientes.

Al efecto ejercerá las siguientes facultades:

1. Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva instrumentación de criterios de sustentabilidad ambientales, éticos, sociales y económicos en la administración de los bienes muebles y semovientes.

2. Promover el perfeccionamiento permanente del INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

3. Diseñar, implementar y administrar los aplicativos que sirvan de apoyo a la gestión de la administración de los bienes muebles y semovientes.

4. Administrar la información que remitan las jurisdicciones y entidades titulares de los bienes muebles o semovientes en cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, de los reglamentos que oportunamente dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y de otras disposiciones que así lo establezcan.

c) Establecer la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a cabo los procedimientos previstos en el reglamento que oportunamente se dicte.

d) Requerir la aplicación de las correspondientes sanciones a los responsables de los organismos.

IF-2018-50470022-APN-AABE#JGM