MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 70/2018
RESOL-2018-70-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0323215/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES
DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y
SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los
tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados
de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso y tejidos
de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85
%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas
o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10,
5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
Que mediante la Resolución N° 82 de fecha 20 de febrero de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de la investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 21 de mayo
de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de
la referencia en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de la investigación.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del TREINTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO
(34,93 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y SIETE
POR CIENTO (16,57 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA DEL PERÚ y del OCHENTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (80,09
%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
referido Informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2088 de fecha 31 de agosto de 2018, concluyendo preliminarmente que la
rama de producción nacional de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, “Tejidos de
algodón con un contenido superior o igual al 85% en peso y tejidos de
algodón con un contenido inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos
colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4)” y “Los
demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al 85% en
peso y de algodón con un contenido inferior al 85% en peso, con
elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro
cuadrado”, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’),
que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO
(4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color
y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado” originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ y de “Tejidos de algodón con un contenido superior o
igual al 85% en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al
85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas
o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4)” y “Los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al 85% en peso y de algodón con un contenido
inferior al 85% en peso, con elastómeros y de peso superior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a
CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, en ese sentido, la citada Comisión recomendó corresponde continuar
con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota NO-2018-42767816-APN-CNCE#MP de fecha 31 de agosto
de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta N° 2088.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión señaló que “Con
respecto al daño que, las importaciones en volumen originarias de
Brasil, China y Perú -en forma acumulada- se incrementaron
sucesivamente, al pasar de 5,34 millones de metros lineales en 2015 a
8,56 millones de metros lineales en 2017, lo que representó un aumento
del 60%.
Que, asimismo, dichas importaciones aumentaron con relación a la
producción nacional, pasando de representar un 10% de la misma en 2015
a un 21% en 2017”.
Que, seguidamente, la Comisión manifestó que, adicionalmente, en un
contexto en el que el mercado de tejidos de denim se contrajo durante
todo el período, la participación de las importaciones investigadas se
incrementó sucesivamente, alcanzando una cuota de mercado del DIECISÉIS
POR CIENTO (16 %) en 2017, el doble de la detentada en 2015. En este
marco, si bien la industria nacional mantuvo una presencia predominante
(superior al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %)), evidenció un
comportamiento inverso al de las importaciones, perdiendo participación
durante los años analizados, fundamentalmente a manos de las
importaciones investigadas y, en menor medida, del resto de las
importaciones.
Que la citada Comisión señaló que, por otro lado, de las comparaciones
de precios surgió que los precios de los productos importados de los
orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima de
los nacionales, dependiendo del producto representativo, el origen, el
período y la alternativa de precio importado considerado. En efecto, al
observar las comparaciones de primeras marcas, en el caso de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de empresas importadoras/exportadoras
vinculadas, prevalecieron las sobrevaloraciones del precio del producto
importado, en porcentajes de entre el TRECE COMA UNO POR CIENTO (13,1
%) y el CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (43,71 %). En el
caso de empresas no vinculadas, se observaron tanto subvaloraciones
como sobrevaloraciones. Considerando el mismo origen, pero el resto de
las marcas, se observó una mayor presencia de subvaloraciones, con
porcentajes de entre el DOS COMA OCHO POR CIENTO (2,8 %) y DIECIOCHO
COMA UNO POR CIENTO (18,1%). Respecto de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, el precio del producto importado se ubicó por
debajo del nacional, en la mayor cantidad de observaciones en el caso
de la REPÚBLICA DEL PERÚ, con subvaloraciones de entre el UNO COMA
CUATRO POR CIENTO (1,4 %) y el TREINTA Y TRES COMA UNO POR CIENTO (33,1
%), mientras que, en la única comparación posible con la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, la subvaloración fue del TREINTA Y CUATRO COMA UNO POR
CIENTO (34,1 %).
Que la citada Comisión indicó que, respecto de las estructuras de
costos de los productos representativos de las empresas del
relevamiento, más allá del comportamiento individual en cada una de las
firmas en particular, al analizar los costos promedio se observó que la
rentabilidad (medida como la relación precio/costo) fue siempre
positiva aunque con tendencia decreciente a partir de 2016 en dos de
los modelos, y en todo el período en los otros dos, ubicándose, en
2017, por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha
Comisión en todos los casos.
Que, seguidamente, la Comisión indicó que la evolución negativa de la
rentabilidad antes descripta se corrobora cuando se observan las
cuentas específicas consolidadas en las que la relación ventas/costo
total muestra disminuciones durante todo el período, ubicándose, en el
último año, apenas por encima del nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión para el sector. Al observar la evolución
de este indicador en forma desagregada por empresa, se observan,
incluso, casos con rentabilidades negativas o por debajo del nivel
medio considerado razonable.
Que la citada Comisión indicó que, asimismo, el mencionado aumento de
las importaciones investigadas en las condiciones descriptas no sólo
afectó la rentabilidad de la rama de producción nacional, sino que
también tuvo impacto en la evolución de los indicadores de volumen.
Que la Comisión expresó que, en efecto, la producción y las ventas de
las empresas del relevamiento mostraron caídas durante todo el período,
las existencias registraron un comportamiento errático, sin perjuicio
de lo cual se incrementaron un CIENTO SETENTA POR CIENTO (170 %) entre
2015 y 2017. Ello afectó, asimismo el grado de utilización de la
capacidad de producción, que perdió VEINTE (20) puntos porcentuales
entre puntas de los años completos, en un contexto en que las empresas
del relevamiento, y, por ende, industria nacional, estuvo en
condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional. El nivel
de empleo también se vio afectado durante el período, registrándose una
caída del UNO POR CIENTO (1 %) en 2016 y del DIECISIETE POR CIENTO (17
%) en 2017, lo que implicó una pérdida de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
(298) puestos de trabajo.
Que, en ese sentido, la Comisión indicó que se observó que las
cantidades de tejidos de denim importadas desde los orígenes
investigados y su incremento, tanto en términos absolutos como
relativos a la producción nacional y al consumo aparente, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables del producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas,
existencias, grado de utilización de la capacidad instalada, nivel de
empleo) como así también fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su
rentabilidad, la que, pese a ser positiva, fue decreciente a lo largo
del período. Si bien las productoras nacionales lograron mantener su
presencia predominante en el consumo aparente, no pudieron impedir, de
todas maneras, la pérdida de parte de su cuota del mercado. Por todo lo
expuesto, dicha Comisión considera que la rama de la producción
nacional de tejidos de denim sufre un daño importante.
Que la citada Comisión continuó señalando que con respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño, las importaciones de
tejidos de denim de orígenes distintos a los investigados se fueron
incrementando durante todo el período en términos absolutos y en
relación al consumo aparente, sin perjuicio de lo cual, su
participación máxima en el mercado fue de SEIS POR CIENTO (6 %).
Asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general,
superiores a los de las importaciones investigadas, prácticamente en
todo el período. En este marco, cabe señalar que el principal origen no
investigado resultó ser la REPÚBLICA POPULAR CHINA, destacándose que
tales importaciones se encuentran sujetas al pago de derechos
antidumping, por lo que las mismas no generarían un daño a la industria
nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en cuanto al
efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la empresa, ALPARGATAS, SANTISTA y SANTANA efectuaron
exportaciones del producto similar en distintos años del período
analizado, las que, en forma agregada, se incrementaron
significativamente durante el período, con un coeficiente de
exportación que se ubicó en un 4% al final del mismo (máximo
coeficiente del registrado durante el período) por lo que, si perjuicio
del incremento registrado en términos absolutos, no puede atribuirse a
este factor el daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión expresó que algunas de las partes se refirieron a la
evolución de las importaciones de prendas terminadas y su incidencia
sobre la rama de producción nacional. Al respecto, se señala que los
cambios que se hayan producido en ese mercado afectan tanto a la
industria nacional como a las importaciones.
Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estima que
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal
entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional.
Que la Comisión expresó que, en consecuencia, determina en esta etapa
preliminar que la rama de producción nacional de tejidos de denim sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse la continuación de la presente investigación.
Que, finalmente, la Comisión indicó que, sin perjuicio de que se ha
determinado preliminarmente la existencia de daño importante a la rama
de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ no
debe soslayarse que, si bien se configura un daño debido a la caída de
la rentabilidad durante el período y al desmejoramiento de ciertos
indicadores de la industria nacional, la rama de producción nacional
aún mantiene un nivel aceptable de solidez que surge de sus estados
contables, así como rentabilidades positivas. Por lo expuesto, el
Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera
pertinente continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de
mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos
exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores,
que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a
CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto
por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo
color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de
urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior
o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso y tejidos de
algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %)
en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85 %) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10,
5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y
5211.49.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2°, de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 10/10/2018 N° 75559/18 v. 10/10/2018