MODIFICASE EL ORDENAMIENTO DE DIVERSOS SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE EDUCACION
Decreto N° 20.564/1954
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1954.
VISTO: Lo solicitado por el señor Ministro Secretario de Estado en el
Departamento de Educación, en lo referente a las modificaciones a
introducir en el ordenamiento de servicios que actúan dentro de su
jurisdicción, y,
CONSIDERANDO:
Que en cuanto a la acción cultural del Estado, existe la conveniencia
de concentrar en un único organismo superior la gestión de todo lo
inherente a la cultura, en relación a las funciones específicas sobre
el particular asignadas al Ministerio de Educación por lo dispuesto en
el capítulo 3°, Sección V, artículo 67 del Reglamento de la Ley
Organica de Los Ministerios del Poder Ejecutivo (R.O.M.) - Decreto
Número 23.378/54 -;
Que en la organizacipon básica específica del Ministerio de Educación
se prevé la existencia de la Dirección General de Cultura, tal como se
dispone en el artículo 68 del precitado Reglamentto (R.O.M.);
Que en consencuencia deben adoptarse las medidas pertinentes para
ubicar en jurisdicción del citado organismo los servicios de la
naturaleza de que se trata, que actulamente integran la Comiisón
Nacinoal de Cultura;
Que en lo relacionado con la enseñanza religiosa la Ley número 12.978
del 29 de abril de 1947 institutuyó como materia ordinaria de los
respectivos planes de estudios la Religión Católica, a cuyo efecto
determina en sus disposiciones el régimen de designación de los
docentes que tienen a su cargo la enseñanza, el sistema de
aprobación de programas y textos, así como la creación de la Dirección
e Inspección General de Instrucción Religiosa, encargados de organizar,
orientar, dirigir y fiscalizar esta rama de la enseñanza;
Que el Decreto N° 13.182 de fecha 16 de mayo de 1947 reglamentario de
la Ley número 12.978 da estructura a la Dirección General de
Instrucción Religiosa, le asigna funciones y con sus disposiciones
complementarias, constituye el régimen técnico - administrativo y
financiero cuyo análisis corresponde hacer a través de los preceptos
constitucionales y leyes número 14.184 (2° Plan Quinquenal) y
14.303 (Organización de los Minsiterios del Poder Ejectuvivo Nacional);
Que de esta confrontación surge la evidente oposición entre el régimen
aludido y las disposiciones antes citadas que en su relación
constituyen los principios básicos, modos de ejecución y objetivos de
la Doctrina Nacional;
Que en ese sentido cabe señalar en cuanto a la designación del personal
docente que el articulo 2° de la Ley N° 12.978 cercena la facultad
exclusiva del poder Ejecutivo concedido por el artículo 83, inciso 10,
de la Constitución Nacional, sometiendo la facultad constitucional del
nombramiento de la autoridad eclesiástica;
Que en punto a la confección y aprobación de los programas de estudio
destinados a la enseñanza, la Ley N° 14.184 (capítulo 4° - Objetivos
especiales IV-E-11) impone su reordenamiento conforme los
objetivos el 2° Plan Quinquenal para los distintos ciclos y
especialidades educativas adecuándolo a los principios de la Doctrina
Nacional;
Que en el orden ténico - administrativo financiero el sistema
actualmente en vigor resulta inadecaudo, ineficaz y oneroso, si se
tiene encuenta la contradicción con las normas legales antes citadas y
que se trata de un servicio para la dirección e inspección de dos
únicas asignaturas, cuyo costo se traduce en una inversión anual de $
3.717.480 moneda nacional;
Que las circunstancias señaladas precedentemente obligan a adoptar las
medidas necesarias y conducentes al cumplimiento de los Objetivos
Especiales - en materia de educación- contenidos en la Ley número
14.184, comenzando por aquéllas que impliquen reestructurar desde
un punto de vista racional los órganos de orientación, ejecución y
fiscalización de la enseñanza, adecuándolos en forma tal que aseguren
el éxito total de la misión asignada;
Que frente a las Leyes números 14.184 y 14.303 (Principios y Ejecución
de la Doctrina Nacional) todo reparo de orden legal resultaría
inoperante, toda vez que la disposición que se señala en los
precedentes considerandos -en relación de la Ley N° 12.978- ha
producido su tácita derogación (Lex posterior derogat priori);
Que con respecto a la transcedencia de la obra que se propone cumplir
el Gobierno Justicialista, conforme los objetivos previstos en el 2°
Plan Quinquenal, en materia de medicina escolar y por razón del aumento
creciente de la inscripción de alumnos en todo el país, determina la
ncesidad de ampliar los servicios técnicos y adiministrativos
inherentes, transformando la actual Dirección de Sanidad Escolar;
Por ello, haciendo mérito de la presentación del señor Ministro de
Educación en cumplimiento de objetivos previtos en el 2° Plan de
Gobierno, lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 14.303 y a lo
informado por la Secretaría de Asuntos Técnicos,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Los servicios, el
personal, bienes y demás elementos y los respectivos créditos de
presupuesto de la Comisión Nacional de Cultura, pasan a jurisdiccion
directa del Ministerio de Educación a partir del 1° de enero del año
1955, debiendo este Departamento de Estado disponer el ordenamiento
administrativo que corresponda para ubicar el personal y adecuar el
funcionamiento de los servicios aludidos, en jurisdicción de la
Dirección General de Cultura.
Art. 2° - Suprímese en el
Ministerio de Educación la Dirección e Inspeción General de Instrucción
Religiosa, hoy Dirección e Inspección de Enseñanza Religiosa,
autorizándose al mencionado Ministerio para adoptar las medidas
necesarias a fin de fusionar y estructurar los servicios dentro de las
actuales direcciones generales de enseñanza que integran su
organización básica espécifica de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 68 del Decreto N° 13.378/954.
Art. 3° - Transfórmase la
actual Dirección de Sanidad Escolar en Dirección General de Sanidad
Escolar, debiendo el Ministerio de Educación, disponer la nueva
estructura de ese servicio y la reorganización de su plantel básico de
personal de acuerdo con la transformación que en ese organismo se opera.
Art. 4° - El Ministerio de
Educación, proyectará en lo que corresponda, las modificacioens de
presupuesto que implique lo dispuesto en los artículos precedentes, con
intervención del Ministerio de Hacienda.
Art. 5° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministerio Secretario de Estado en el Departamento de Educación.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívees.
PERON . - Armando Méndez San Martín.