MODIFICASE EL ORDENAMIENTO DE DIVERSOS SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE EDUCACION

Decreto N° 20.564/1954

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1954.

VISTO: Lo solicitado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Educación, en lo referente a las modificaciones a introducir en el ordenamiento de servicios que actúan dentro de su jurisdicción, y,

CONSIDERANDO:

Que en cuanto a la acción cultural del Estado, existe la conveniencia de concentrar en un único organismo superior la gestión de todo lo inherente a la cultura, en relación a las funciones específicas sobre el particular asignadas al Ministerio de Educación por lo dispuesto en el capítulo 3°, Sección V, artículo 67 del Reglamento de la Ley Organica de Los Ministerios del Poder Ejecutivo (R.O.M.) - Decreto Número 23.378/54 -;

Que en la organizacipon básica específica del Ministerio de Educación se prevé la existencia de la Dirección General de Cultura, tal como se dispone en el artículo 68 del precitado Reglamentto (R.O.M.);

Que en consencuencia deben adoptarse las medidas pertinentes para ubicar en jurisdicción del citado organismo los servicios de la naturaleza de que se trata, que actulamente integran la Comiisón Nacinoal de Cultura;

Que en lo relacionado con la enseñanza religiosa la Ley número 12.978 del 29 de abril de 1947 institutuyó como materia ordinaria de los respectivos planes de estudios la Religión Católica, a cuyo efecto determina en sus disposiciones el régimen de designación de los docentes que tienen a su cargo la enseñanza, el sistema  de aprobación de programas y textos, así como la creación de la Dirección e Inspección General de Instrucción Religiosa, encargados de organizar, orientar, dirigir y fiscalizar esta rama de la enseñanza;

Que el Decreto N° 13.182 de fecha 16 de mayo de 1947 reglamentario de la Ley número 12.978 da estructura a la Dirección General de Instrucción Religiosa, le asigna funciones y con sus disposiciones complementarias, constituye el régimen técnico - administrativo y financiero cuyo análisis corresponde hacer a través de los preceptos constitucionales  y leyes número 14.184 (2° Plan Quinquenal) y 14.303 (Organización de los Minsiterios del Poder Ejectuvivo Nacional);

Que de esta confrontación surge la evidente oposición entre el régimen aludido y las disposiciones antes citadas que en su relación constituyen los principios básicos, modos de ejecución y objetivos de la Doctrina Nacional;

Que en ese sentido cabe señalar en cuanto a la designación del personal docente que el articulo 2° de la Ley N° 12.978 cercena la facultad exclusiva del poder Ejecutivo concedido por el artículo 83, inciso 10, de la Constitución Nacional, sometiendo la facultad constitucional del nombramiento de la autoridad eclesiástica;

Que en punto a la confección y aprobación de los programas de estudio destinados a la enseñanza, la Ley N° 14.184 (capítulo 4° - Objetivos especiales IV-E-11)  impone su reordenamiento conforme los objetivos el 2° Plan Quinquenal  para los distintos ciclos y especialidades educativas adecuándolo a los principios de la Doctrina Nacional;

Que en el orden ténico - administrativo financiero el sistema actualmente en vigor resulta inadecaudo, ineficaz y oneroso, si se tiene encuenta la contradicción con las normas legales antes citadas y que se trata de un servicio para la dirección e inspección de dos únicas asignaturas, cuyo costo se traduce en una inversión anual de $ 3.717.480 moneda nacional;

Que las circunstancias señaladas precedentemente obligan a adoptar las medidas necesarias y conducentes al cumplimiento de los Objetivos Especiales - en materia de educación- contenidos en la Ley número 14.184, comenzando  por aquéllas que impliquen reestructurar desde un punto de vista racional los órganos de orientación, ejecución y fiscalización de la enseñanza, adecuándolos en forma tal que aseguren el éxito total de la misión asignada;

Que frente a las Leyes números 14.184 y 14.303 (Principios y Ejecución de la Doctrina Nacional) todo reparo de orden legal resultaría inoperante, toda vez que la disposición que se señala en los precedentes considerandos -en relación de la Ley N° 12.978- ha producido su tácita derogación (Lex posterior derogat priori);

Que con respecto a la transcedencia de la obra que se propone cumplir el Gobierno Justicialista, conforme los objetivos previstos en el 2° Plan Quinquenal, en materia de medicina escolar y por razón del aumento creciente de la inscripción de alumnos en todo el país, determina la ncesidad de ampliar los servicios técnicos y adiministrativos inherentes, transformando la actual Dirección de Sanidad Escolar;

Por ello, haciendo mérito de la presentación del señor Ministro de Educación en cumplimiento de objetivos previtos en el 2° Plan de Gobierno, lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 14.303 y a lo informado por la Secretaría de Asuntos Técnicos,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Los servicios, el personal, bienes y demás elementos y los respectivos créditos de presupuesto de la Comisión Nacional de Cultura, pasan a jurisdiccion directa del Ministerio de Educación a partir del 1° de enero del año 1955, debiendo este Departamento de Estado disponer el ordenamiento administrativo que corresponda para ubicar el personal y adecuar el funcionamiento de los servicios aludidos, en jurisdicción de la Dirección General de Cultura.

Art. 2° - Suprímese en el Ministerio de Educación la Dirección e Inspeción General de Instrucción Religiosa, hoy Dirección e Inspección de Enseñanza Religiosa, autorizándose al mencionado Ministerio para adoptar las medidas necesarias a fin de fusionar y estructurar los servicios dentro de las actuales direcciones generales de enseñanza que integran su organización básica espécifica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto N° 13.378/954.

Art. 3° - Transfórmase la actual Dirección de Sanidad Escolar en Dirección General de Sanidad Escolar, debiendo el Ministerio de Educación, disponer la nueva estructura de ese servicio y la reorganización de su plantel básico de personal de acuerdo con la transformación que en ese organismo se opera.

Art. 4° - El Ministerio de Educación, proyectará en lo que corresponda, las modificacioens de presupuesto que implique lo dispuesto en los artículos precedentes, con intervención del Ministerio de Hacienda.

Art. 5° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministerio Secretario de Estado en el Departamento de Educación.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívees.

PERON . - Armando Méndez San Martín.