ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución RGIENC N° 2.065/1987
Apruébanse las normas que reglamentan
la presentación de Manifiestos de Rancho y Pacotilla de ferribotes,
alíscafos, lanchas de pasajeros, balsas para el cruce fluvial de
transporte automotor, yates y demás embarcaciones de placer y de
recreo, de investigación científica y deportivas, que arriben a nuestro
país procedentes del exterior.
Bs. As., 20/8/87
VISTO las observaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Asuntos
Jurídicos y la Dirección Nacional de la Secretaría de Hacienda, con
relación a la Resolución A.N.A. N° 13/87, y
Que acorde con lo establecido en el artículo 135 y siguientes del
Código Aduanero y artículo 15 del Decreto N° 1.001/82 y lo manifestado
en el Visto corresponde derogar la Resolución N° 13/87.
Que por lo tanto es necesario dictar una norma que reglamente la
presentación de Manifiestos de Rancho y Pacotilla de ferribotes,
alíscafos, lanchas de pasajeros, balsas para el cruce fluvial de
transporte automotor, yates y demás embarcaciones de placer y recreo,
de investigación científica y deportivas, arriben a nuestro país
precedentes del exterior.
Que para el dictado de la presente fueron tenidas en cuenta las razones
expuestas por la Secretaría de Hacienda, la Prefectura Naval Argentina
y el Servicio Jurídico de esta Repartición.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 23, inciso i) de la Ley 22.415,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
Artículo 1º - Aprobar el Indice
Temático, Definiciones, Normas Generales para la Declaración de Rancho
y Pacotilla de las embarcaciones nominadas en la presente Resolución,
normas para la Declaración de Rancho y Pacotilla de ferribotes,
alíscafos, lanchas de pasajeros y balsas para el cruce fluvial de
transporte automotor de bandera argentina o extranjera, que arriben al
Territorio Nacional, Normas para la Declaración de Rancho y Pacotilla
de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación
científica y deportivas, de bandera argentina y uso particular, que
arriben por sus propios medios al territorio nacional, que se agregan
como Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente.
Art. 2º - Aprobar los
formularios OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado" y
OM-1777 "Manifiesto de la Pacotilla", que figuran como Anexos VI y VII.
Art. 3º - A partir de la fecha
de aplicación de la presente Resolución, todas las embarcaciones
nominadas en la misma, previo a su salida al exterior, deberán declarar
los elementos de rancho y pacotilla que posean a bordo, mediante el
empleo de los formularios mencionados en el artículo anterior.
Art. 4º - Derogar la Resolución N° 13/87.
Art. 5º - La presente entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 1987.
Art. 6º - Regístrese.
Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el esta
Administración Nacional. Remítanse copias a la Secretaría de Hacienda y
a la Prefectura Naval Argentina. Cumplido, archívese.
Juan C. Delconte.
Nota: Esta resolución se publica sin los Anexos VI y VII.
ANEXO I
INDICE TEMATICO
Anexo II - Definiciones.
Anexo III - Normas generales para la declaración de rancho y pacotilla de las embarcaciones nominadas en la presente resolución.
Anexo IV - Normas para la declaración de rancho y pacotilla de
ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros y balsas para el cruce
fluvial de transporte automotor, de bandera argentina o extranjera, que
arriben al territorio nacional.
Anexo V - Normas para la declaración de rancho y pacotilla de yates y
demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica
y deportiva, de bandera argentina y uso particular, que arriben por sus
propios medios al territorio nacional.
Anexo VI - Formulario OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado".
Anexo VII - Formulario OM-1777 "Manifiesto de Pacotilla".
ANEXO II
DEFINICIONES
A los fines de la aplicación del presente régimen se entiende:
I - POR TRIPULANTE
El capitán o toda persona incluida en el rol de tripulación de un
buque, que ejerce a bordo profesión, oficio u ocupación y se encuentre
habilitado e inscripto en los registros que lleva la Prefectura Naval
Argentina.
II - POR LIBRETA DE PACOTILLA
El documento personal, instransferible e indispensable para el despacho
y salida a plaza de los efectos que pueden introducir los tripulantes
de medios de transporte nacionales, cuyo régimen se encuentra normado
en la res. 2900/82 (BANA 161/82).
ANEXO III
NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION
1. Los medios de transporte nacionales o extranjeros, que con el objeto
de transportar pasajeros o mercaderías, o cumplir con su función
específica, arribaren, se detuvieren o salieren por sus propios medios
al o del territorio aduanero, quedan sujetos al cumplimiento de las
normas establecidas en la presente.
2. Las declaraciones de rancho y pacotilla que deberán presentar las
embarcaciones a su arribo al país, cuando no conduzcan carga, se
efectuarán mediante el empleo de los formularios OM-1758 "Manifiesto de
Rancho y Equipaje No Acompañado" y OM-1777 "Manifiesto de la
Pacotilla", que se agregan como anexos VI y VII.
Deberán confeccionarse por duplicado y firmados por el Capitán o la
persona habilitada para mandar la embarcación, serán presentados a la
autoridad aduanera destacada en el lugar de entrada, o cuando no
existiera ésta, a la Prefectura Naval Argentina, quienes recepcionarán
los originales y devolverán los duplicados al Capitán, intervenidos
fehacientemente, como constancia. Estos últimos quedarán a disposición
de la autoridad de control correspondiente, para el caso en que les
fueran requeridos.
3. La persona a cuyo cargo se hallare la embarcación, no puede dar a la
mercadería que constituye rancho, provisiones de abordo o suministros,
otro destino que el de consumo a bordo. (Artículo 509 C. A.).
4. La mercadería de rancho declarada en el formulario OM-1758, que a
juicio del servicio aduanero, exceda las necesidades razonables de
consumo de la embarcación, su tripulación o pasaje, o no responda a tal
concepto, obligará a los responsables a su almacenamiento a bordo, en
recintos que ofrezcan condiciones de seguridad e inviolabilidad, los
que serán clausurados y sellados o precintados por el funcionario
aduanero interviniente, cuyas constancias registrará en el respectivo
manifiesto, estado en que permanecerá hasta la partida de la
embarcación hacia el exterior.
No obstante, a solicitud del interesado, la Aduana podrá autorizar su
importación para consumo, previo cumplimiento de los recaudos que
fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta
a una prohibición (Artículo 510 C. A.).
5. Todo tripulante que desembarque pacotilla de un medio transportador,
previo a su verificación, deberá efectuar la declaración de los
elementos que conduce (Artículo 522 C. A.).
6. La mercadería declarada en el "Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777,
que a juicio del servicio aduanero, exceda las necesidades razonables
de cada tripulante o no respondan al concepto de pacotilla, obligará al
responsable de la embarcación a almacenarla en la forma descripta y con
los recaudos expresados en el punto 4 precedente, situación en que se
mantendrá hasta la partida del medio de transporte hacia el exterior.
Previo a su zarpado, deberá comunicarlo a la aduana de salida, a efectos de verificar su reexportación.
7. Queda prohibido importar bajo el régimen previsto en la presente
resolución, mercaderías que no constituyeren pacotilla (Artículo 520 C.
A.).
8. Cuando un tripulante tuviere que desempeñarse en otro medio de
transporte, podrá efectuar el transbordo de la pacotilla que conduce,
previa autorización y bajo control aduanero, en los lugares y horarios
habilitados para ello.
9. Las declaraciones de rancho y pacotilla inexactas y/o con
diferencias injustificadas, darán lugar a la aplicación de las
sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieren
cometido.
10. Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en
lugares de acceso reservado a la tripulación, o en poder de algún
tripulante, que no hubiera sido oportunamente declarada, el servicio
aduanero procederá al decomiso de la mercadería en infracción y
aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza (Artículo
962 C. A.). Si la mercadería estuviera sujeta a una prohibición, la
multa podrá elevarse hasta dos veces su valor en plaza (Artículo 963 C.
A.).
11. Las autoridades aduaneras o, en su caso, de la Prefectura Naval
Argentina delegadas al efecto, podrán verificar los efectos de rancho
que conduce la embarcación o la Pacotilla de los tripulantes y proceder
al registro personal de estos últimos.(Artículo 523 C. A.).
ANEXO IV
NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES LANCHAS
DE PASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, DE
BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL
1. EMBARCACIONES AFECTADAS A OPERACIONES COMERCIALES
Las embarcaciones afectadas a operaciones comerciales que tocaren
puertos extranjeros, a su arribo al país, deberán presentar
obligatoriamente al servicio aduanero:
a) La declaración de los datos relativos al buque.
b) El o los manifiestos originales de la carga, incluidas las
declaraciones del equipaje no acompañado y las encomiendas marítimas.
c) El manifiesto del rancho.
d) El manifiesto de la pacotilla.
No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque,
ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artpiculo 135 C. A.).
2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA
2.1. Cumplimentando los incs. c) y d) del punto precedente, las
embarcaciones que no transportaren carga y tocaren puertos extranjeros,
a su arribo al país, deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto
de Rancho y Equipaje No Acompañado", formulario OM-1758 y el
"Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que se agregan como anexos VI y
VII a la presente, cumpliendo debidamente con las exigencias en ellos
establecidas.
2.2. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en los
puntos 1 y 2. 1 de la presente, al servicio aduanero procederá a
interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior en su caso,
requiriendo de ser necesario, la colaboración de la Prefectura Naval
Argentina.(Artículo 139 C. A.).
2.3. En embarcaciones con capacidad de cincuenta (50) pasajeros como
mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración parcial,
siempre que las mercaderías no manifestadas en él, se encuentren
almacenadas en compartimientos fácilmente identificables y que, a
juicio del funcionario aduanero interviniente, ofrezcan condiciones de
seguridad e inviolabilidad. Dichos recintos serán clausurados por el
Servicio Aduanero, al formalizar la entrada del medio de transporte,
dejando constancias en el aludido manifiesto del número de los
precintos utilizados, debiendo permanecer en esa situación, hasta la
partida de la embarcación del territorio aduanero (Artículo 137 C. A.).
ANEXO V
NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y
PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE
INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO
PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL
1. No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa
del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando
sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan
(Artículo, p. 3, Dto. 1.001/82).
2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA
2.1. Las embarcaciones que no transportaren carga y tocaren puertos
extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el
"Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado", formulario OM-1758 y
el "Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que se agregan como Anexos VI
y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos
establecidas.
2.2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios de la
embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artículo 135
p. 2 C. A.).
2.3. Cuando por cualquier título hayan adquirido materiales, accesorios
o repuestos navales indispensables para la navegación, se deberá
adjuntar además, la factura respectiva. Los elementos así obtenidos, se
detallarán en el Sector 3 del formulario OM-1758 solicitando a la
Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la
solicitud correspondiente, dentro de los quince (15) días de la fecha
de arribo al medio de transporte. Las referidas constancias de
nacionalización deberá obrar adjuntas al mencionado formulario, en el
momento del zarpado de la embarcación o cuando le fuera requerido por
las autoridades respectivas.
2.4. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el
punto 2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación
(Artículo 139 C. A.).
2.5. Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos
precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su
regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como
asimismo, las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p. 3
Dto. 1.001/82).
3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA
Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeren carga, a su
arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación
mencionada en el punto 2.1, quedando sometidas a las normas
establecidas en esta resolución, con excepción de los puntos 2.3 y 2.5
precedentes (Artículo 15 p. 4 Dto. 1.001/82).