ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución RGIENC N° 2.065/1987

Apruébanse las normas que reglamentan la presentación de Manifiestos de Rancho y Pacotilla de ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros, balsas para el cruce fluvial de transporte automotor, yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica y deportivas, que arriben a nuestro país procedentes del exterior.

Bs. As., 20/8/87

Ver Antecedentes Normativos


VISTO las observaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de la Secretaría de Hacienda, con relación a la Resolución A.N.A. N° 13/87, y

Que acorde con lo establecido en el artículo 135 y siguientes del Código Aduanero y artículo 15 del Decreto N° 1.001/82 y lo manifestado en el Visto corresponde derogar la Resolución N° 13/87.

Que por lo tanto es necesario dictar una norma que reglamente la presentación de Manifiestos de Rancho y Pacotilla de ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros, balsas para el cruce fluvial de transporte automotor, yates y demás embarcaciones de placer y recreo, de investigación científica y deportivas, arriben a nuestro país precedentes del exterior.

Que para el dictado de la presente fueron tenidas en cuenta las razones expuestas por la Secretaría de Hacienda, la Prefectura Naval Argentina y el Servicio Jurídico de esta Repartición.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 23, inciso i) de la Ley 22.415,

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1º - Aprobar el Indice Temático, Definiciones, Normas Generales para la Declaración de Rancho y Pacotilla de las embarcaciones nominadas en la presente Resolución, normas para la Declaración de Rancho y Pacotilla de ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros y balsas para el cruce fluvial de transporte automotor de bandera argentina o extranjera, que arriben al Territorio Nacional, Normas para la Declaración de Rancho y Pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica y deportivas, de bandera argentina y uso particular, que arriben por sus propios medios al territorio nacional, que se agregan como Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente.

Art. 2º - Aprobar los formularios OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado" y OM-1777 "Manifiesto de la Pacotilla", que figuran como Anexos VI y VII.

Art. 3º - A partir de la fecha de aplicación de la presente Resolución, las embarcaciones nominadas en la misma, previo a su salida al exterior, deberán declarar los elementos de rancho y pacotilla que posean a bordo, mediante el empleo de los formularios mencionados en el Artículo anterior, con excepción de las que se ajusten a las definiciones establecidas en la Resolución N° 3752/94 (Circulación de Vehículos Comunitarios de Uso Particular, exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte), las que se regirán para su salida por las disposiciones operativas allí indicadas.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 2727/97 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/07/1997)

Art. 4º - Derogar la Resolución N° 13/87.

Art. 5º - La presente entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 1987.

Art. 6º - Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el esta Administración Nacional. Remítanse copias a la Secretaría de Hacienda y a la Prefectura Naval Argentina. Cumplido, archívese.

Juan C. Delconte.

Nota: Esta resolución se publica sin los Anexos VI y VII.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II      DEFINICIONES                                                

ANEXO III      NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA  DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION.   

ANEXO IV   NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES, ALISCAFOS, LANCHAS DE PASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL. 

ANEXO V"C"    NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARCENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.                                        

ANEXO VI FORMULARIO OM- 1758 "MANIFIESTO DE RANCHO Y EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO".                                                

ANEXO VII     FORMULARIO OM- 1777 "MANIFIESTO DE PACOTILLA".              

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2727/97 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/07/1997)
ANEXO II

DEFINICIONES

A los fines de la aplicación del presente régimen se entiende:

I - POR TRIPULANTE

El capitán o toda persona incluida en el rol de tripulación de un buque, que ejerce a bordo profesión, oficio u ocupación y se encuentre habilitado e inscripto en los registros que lleva la Prefectura Naval Argentina.

II - POR LIBRETA DE PACOTILLA

El documento personal, instransferible e indispensable para el despacho y salida a plaza de los efectos que pueden introducir los tripulantes de medios de transporte nacionales, cuyo régimen se encuentra normado en la res. 2900/82 (BANA 161/82).

ANEXO III

NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION

(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución General N° 4317 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 10/10/2018 se deja sin efecto la aplicación del presente Anexo para los medios de transporte indicados en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4317. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

1. Los medios de transporte nacionales o extranjeros, que con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, o cumplir con su función específica, arribaren, se detuvieren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero, quedan sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en la presente.

2. Las declaraciones de rancho y pacotilla que deberán presentar las embarcaciones a su arribo al país, cuando no conduzcan carga, se efectuarán mediante el empleo de los formularios OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado" y OM-1777 "Manifiesto de la Pacotilla", que se agregan como anexos VI y VII.

Deberán confeccionarse por duplicado y firmados por el Capitán o la persona habilitada para mandar la embarcación, serán presentados a la autoridad aduanera destacada en el lugar de entrada, o cuando no existiera ésta, a la Prefectura Naval Argentina, quienes recepcionarán los originales y devolverán los duplicados al Capitán, intervenidos fehacientemente, como constancia. Estos últimos quedarán a disposición de la autoridad de control correspondiente, para el caso en que les fueran requeridos.

3. La persona a cuyo cargo se hallare la embarcación, no puede dar a la mercadería que constituye rancho, provisiones de abordo o suministros, otro destino que el de consumo a bordo. (Artículo 509 C. A.).

4. La mercadería de rancho declarada en el formulario OM-1758, que a juicio del servicio aduanero, exceda las necesidades razonables de consumo de la embarcación, su tripulación o pasaje, o no responda a tal concepto, obligará a los responsables a su almacenamiento a bordo, en recintos que ofrezcan condiciones de seguridad e inviolabilidad, los que serán clausurados y sellados o precintados por el funcionario aduanero interviniente, cuyas constancias registrará en el respectivo manifiesto, estado en que permanecerá hasta la partida de la embarcación hacia el exterior.

No obstante, a solicitud del interesado, la Aduana podrá autorizar su importación para consumo, previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición (Artículo 510 C. A.).

5. Todo tripulante que desembarque pacotilla de un medio transportador, previo a su verificación, deberá efectuar la declaración de los elementos que conduce (Artículo 522 C. A.).

6. La mercadería declarada en el "Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que a juicio del servicio aduanero, exceda las necesidades razonables de cada tripulante o no respondan al concepto de pacotilla, obligará al responsable de la embarcación a almacenarla en la forma descripta y con los recaudos expresados en el punto 4 precedente, situación en que se mantendrá hasta la partida del medio de transporte hacia el exterior.

Previo a su zarpado, deberá comunicarlo a la aduana de salida, a efectos de verificar su reexportación.

7. Queda prohibido importar bajo el régimen previsto en la presente resolución, mercaderías que no constituyeren pacotilla (Artículo 520 C. A.).

8. Cuando un tripulante tuviere que desempeñarse en otro medio de transporte, podrá efectuar el transbordo de la pacotilla que conduce, previa autorización y bajo control aduanero, en los lugares y horarios habilitados para ello.

9. Las declaraciones de rancho y pacotilla inexactas y/o con diferencias injustificadas, darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

10. Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación, o en poder de algún tripulante, que no hubiera sido oportunamente declarada, el servicio aduanero procederá al decomiso de la mercadería en infracción y aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza (Artículo 962 C. A.). Si la mercadería estuviera sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta dos veces su valor en plaza (Artículo 963 C. A.).

11. Las autoridades aduaneras o, en su caso, de la Prefectura Naval Argentina delegadas al efecto, podrán verificar los efectos de rancho que conduce la embarcación o la Pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de estos últimos.(Artículo 523 C. A.).

ANEXO IV

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES LANCHAS DE PASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL

1. EMBARCACIONES AFECTADAS A OPERACIONES COMERCIALES

Las embarcaciones afectadas a operaciones comerciales que tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país, deberán presentar obligatoriamente al servicio aduanero:

a) La declaración de los datos relativos al buque.

b) El o los manifiestos originales de la carga, incluidas las declaraciones del equipaje no acompañado y las encomiendas marítimas.

c) El manifiesto del rancho.

d) El manifiesto de la pacotilla.

No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artpiculo 135 C. A.).

2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA

2.1. Cumplimentando los incs. c) y d) del punto precedente, las embarcaciones que no transportaren carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país, deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado", formulario OM-1758 y el "Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que se agregan como anexos VI y VII a la presente, cumpliendo debidamente con las exigencias en ellos establecidas.

2.2. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en los puntos 1 y 2. 1 de la presente, al servicio aduanero procederá a interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior en su caso, requiriendo de ser necesario, la colaboración de la Prefectura Naval Argentina.(Artículo 139 C. A.).

2.3. En embarcaciones con capacidad de cincuenta (50) pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración parcial, siempre que las mercaderías no manifestadas en él, se encuentren almacenadas en compartimientos fácilmente identificables y que, a juicio del funcionario aduanero interviniente, ofrezcan condiciones de seguridad e inviolabilidad. Dichos recintos serán clausurados por el Servicio Aduanero, al formalizar la entrada del medio de transporte, dejando constancias en el aludido manifiesto del número de los precintos utilizados, debiendo permanecer en esa situación, hasta la partida de la embarcación del territorio aduanero (Artículo 137 C. A.).

ANEXO V

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

1.- No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001 /82).

2.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES

2.1.-Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten carga y tocaren puntos de terceros países, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM 1758 y el "Manifiesto de Pacotilla", formulario OM 1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecida.

2.2.- No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros. (Artículo 135, p. 2 del C. A.).

2.3.- Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001/82).

3.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.

3.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten carga y tocaren únicamente puertos de Estados Parte del MERCOSUR, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la Resolución 3.752/94 (B.O. 02/01/95).

4.-EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DE TERCEROS PAISES

4.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera de terceros países, que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1.

4.2.- Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (Propietario o autorizado).

4.3.- Las embarcaciones referidas en este punto quedarán sometidas al régimen, de importación temporaria por un plazo de ocho (8) meses, en los términos del Artículo 265, punto 1, inciso b), Apartado 4 y Artículo 31, Apartado 1, inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de entrada ante la autoridad de servicio aduanero destacada en jurisdicción del lugar de arribo o Capitán o la persona habilitada para mandar la embarcación de la documentación mencionada en el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento del turista por un plazo que no podrá exceder del originario.

4.4.- El mismo beneficio alcanzará a las embarcaciones propiedad de los viajeros argentinos que acrediten residencia permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no podrá exceder de noventa (90) días, improrrogables, por año calendario no acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.

5.- EMBARCACIONES DE BANDERA DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

5.1.- Las embarcaciones de bandera ce Estados Parte del Mercosur que no transporten carga, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Resolución 3752/94 (B.O. 02/01/95).

5.2.- Las embarcaciones descriptas en el presente punto, que sean propiedad de ciudadanos argentinos con residencia permanente en el exterior, a su arribo se regirá por los establecido en el punto 4.4 del presente Anexo.

6.- ADQUISICION DE MATERIALES, ACCESORIOS Y REPUESTOS NAVALES

6.1.- Cuando por razones de avería del equipo existente de las embarcaciones descriptas en los puntos 2 y 3 del presente Anexo, o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales accesorios o repuestos navales, se deberá cumplir con las siguientes formalidades.

6.1.1.- Los elementos así adquiridos serán detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiere.

6.1.2.-El adquirente solicitará de la Autoridad policial naval del país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta del mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con la factura de compra.

6.1.3.-Los elementos así adquiridos, serán detallados en el sector 3 del formulario OM 1758 solicitando a la Aduana ;a nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente, dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar en poder del propietario o autorizado cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.

6.2.- De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el presente anexo, el Servicio Aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 del C. A.).

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2727/97 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/07/1997)

Antecedentes Normativos

- Anexo V sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1.135/94 de la Adminsitración Nacional de Aduanas B.O. 20/05/1994;

- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1.135/94 de la Adminsitración Nacional de Aduanas B.O. 20/05/1994;

- Anexo V sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1.241/91 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 14/08/1991;