MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 285/2018

RESOL-2018-285-APN-SECPYME#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-47178389- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, se creó un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, aplicable a aquellas mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial y con la obligación de exportarlas para consumo a otros países.

Que mediante el Decreto N° 523 de fecha 18 de julio de 2017 se introdujeron diversas modificaciones al mencionado decreto, orientadas a simplificar la operatoria del régimen.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 854 de fecha 25 de septiembre de 2018, se introdujeron modificaciones estructurales en el mencionado régimen con el objeto de simplificar algunas instancias y reducir tiempos de intervención de distintos organismos.

Que, por su parte, la Resolución N° 687 de fecha 15 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, complementaria del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, estableció el procedimiento a seguir en la utilización del régimen, a lo largo de todas sus instancias.

Que, en atención al tenor de las modificaciones se derogó la Resolución N° 687/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por medio de la Resolución N° 56 de fecha 10 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, en virtud de las últimas modificaciones introducidas en el régimen general, corresponde adecuar el procedimiento a las nuevas disposiciones.

Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución N° 25 de fecha 23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que en caso de ausencia o impedimento de firma, el Secretario de Comercio será reemplazado por el Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, y el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución N° 25/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la obtención del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, el usuario deberá presentar una solicitud a través de la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, que redireccionará al usuario al sistema de gestión, en los términos que se indica en la presente resolución.

En el sistema de gestión, el usuario generará la Declaración Jurada de Relación insumo-producto, conforme Anexo I que, como IF-2018-49931240-APN-DE#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

Iniciada la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), la Dirección de Exportaciones de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, verificará que el interesado se encuentre inscripto en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o el que en un futuro lo reemplace, y que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), tanto de los insumos como de los productos, se correspondan con las descripciones técnicas allí declaradas.

Los usuarios del régimen no podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de insumo-producto durante su tramitación, excepto cuando la Dirección de Exportaciones así lo requiera con la finalidad de corregir alguna inconsistencia u observación detectada.

El silencio o falta de respuesta del administrado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuado un requerimiento hará caducar la solicitud de pleno derecho, procediéndose al archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 2°.- Una vez efectuadas las verificaciones mencionadas en el artículo precedente, la Dirección de Exportaciones o la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, en forma indistinta, emitirán el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), de conformidad con el Anexo II que, como IF-2018-49931494-APN-DE#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- En los supuestos previstos en el Artículo 8° del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante decisión fundada, un plazo especial en los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el régimen de importación temporaria, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, por una duración coincidente con el plazo contemplado en las respectivas cláusulas contractuales, conforme lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo.

Para la concesión del plazo mencionado, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria que acredite los plazos contractuales así como declarar las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) involucradas ante la Autoridad de Aplicación, quien evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado.

Dicho plazo no podrá exceder un período de DIEZ (10) años.

Excepcionalmente a lo establecido en el párrafo que antecede, y siempre que el plazo a solicitar sea coincidente con las respectivas cláusulas contractuales, el plazo podrá autorizarse por un período máximo de QUINCE (15) años en los supuestos detallados a continuación:

I. Cuando el contratante sea un Estado o persona de derecho público.

II. Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.

III. Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.

En cualquiera de los supuestos descriptos, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria.

b) Cuando las características del proceso productivo del sector lo justifiquen, por un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días, con posibilidad de prórroga por igual período.

Al momento de solicitar la extensión de plazo, el interesado deberá presentar una declaración jurada donde consten los plazos y etapas del proceso productivo que justifiquen el otorgamiento del plazo especial, con la documentación respaldatoria que considere pertinente.

A estos fines, se considerará parte interesada a un único usuario, a un grupo de usuarios o bien a una entidad, cámara o asociación que represente los intereses de ese sector.

La Autoridad de Aplicación evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo y los plazos estimados que los mismos conllevan. Verificados los extremos invocados por la parte interesada, emitirá una resolución estableciendo el nuevo plazo de exportación que regirá para el/los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionados con ese proceso productivo. Dicho plazo no podrá exceder del previsto en el Artículo 7° del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.

Dicha resolución será aplicable a las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, independientemente la fecha de emisión del respectivo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). Para estas destinaciones se podrán solicitar las prórrogas previstas por los Artículos 9° y 11 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.

La Dirección de Exportaciones notificará la decisión adoptada al peticionante y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que efectivice lo resuelto.

ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, el interesado deberá completar una Declaración Jurada en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), con anterioridad al vencimiento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT).

En todos los supuestos previstos en dicho artículo, la Dirección de Exportaciones podrá solicitar la información que estime conveniente a fin de acreditar la causal invocada.

Los titulares de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y la Dirección de Exportaciones, en forma indistinta, emitirán la autorización de extensión de plazo de corresponder y notificarán al interesado y a la Dirección General de Aduanas, a fin de que la citada Dirección General proceda según corresponda.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, el usuario deberá presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), donde explique la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:

a) Informe detallando las características de la operación de transferencia con la identificación del cesionario y motivos que la fundamenten.

b) Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo.

La Dirección de Exportaciones, de corresponder, autorizará la transferencia de los bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General de Aduanas.

El cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar un nuevo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 6°.- A efectos del artículo 1° del Decreto Nº 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007 y sus modificatorios, a fin de solicitar la aprobación de transferencia de la mercadería importada, con posterioridad al perfeccionamiento industrial, el cedente deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia:

a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto.

b) El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto transferido que se incorpore a, o bien dentro o conteniendo la mercadería a exportar.

c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota firmada por un representante legal o apoderado, quien deberá acreditar su representatividad.

La aprobación de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no haya cambios en la relación insumo producto de los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cedente y del cesionario.

Los titulares de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y la Dirección de Exportaciones, en forma indistinta, podrán aprobar la solicitud así como requerir toda otra documentación e información que estime necesaria para la evaluación de la misma.

En ningún caso, la referida aprobación supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios continuará estando a cargo del importador.

ARTÍCULO 7°.- En los casos donde la transferencia haya sido autorizada conforme los términos del Artículo 1° del Decreto N° 1.622/07, la prórroga de los plazos para la exportación definitiva para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, y la extensión del plazo en los términos del Artículo 11° de la mencionada norma, deberá ser solicitada por el cedente de la mercadería.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, el usuario deberá gestionar un dictamen técnico, el cual deberá ser emitido por:

a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

b) Universidades Nacionales especializadas.

c) Ingeniero matriculado.

En los supuestos a) y b), la presentación de dicho dictamen técnico será a través del sistema de gestión, por los agentes o funcionarios que dichas instituciones hubieran habilitado previamente, a tales fines. El acceso será mediante los usuarios que se generen en consecuencia.

En el supuesto c), la presentación del dictamen será realizado directamente por el profesional interviniente, quien deberá acceder mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), con su CUIT y Clave Fiscal.

ARTÍCULO 9°.- En caso de verificarse los supuestos de incumplimiento previstos en el apartado II, punto b) del Artículo 15 y puntos a) y b) del Artículo 15 bis, ambos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la Dirección de Exportaciones notificará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a la Dirección General Aduanas la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) infraccional, a fin de que proceda a aplicar y percibir las multas allí previstas, en su carácter de Autoridad de Fiscalización.

ARTÍCULO 10.- El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) mantendrá su validez durante un plazo de DIEZ (10) años a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M), o el que en el futuro lo reemplace, mientras no se modifique la relación insumo-producto declarada. Transcurrido dicho plazo, el vencimiento operará de pleno derecho, en cuyo caso el beneficiario deberá tramitar su renovación entre los VEINTE (20) y NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento. A dicho fin, el interesado deberá cumplir con la obligación de presentar el Dictamen Técnico en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. Una vez iniciada la solicitud, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) mantendrá su vigencia hasta la suscripción del nuevo certificado, procediéndose luego a registrar la baja del certificado vencido en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).

ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y la Dirección de Exportaciones, podrán indistintamente anular y reemplazar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) vigente, en los siguientes supuestos:

a. De oficio o a petición de parte, cuando hubiese que modificar datos que no alteren el proceso productivo, la relación insumo-producto, mermas y/o pérdidas ni insumos ni productos, sin necesidad de requerir el dictamen técnico establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, continuará con el plazo de vigencia de aquel que anula.

b. A petición de parte, cuando existiesen cambios en el proceso productivo, en la relación insumo-producto, en las mermas y/o pérdidas, insumos y/o productos, en cuyo caso se requerirá un nuevo dictamen técnico, que valide dicha circunstancias. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, tendrá la vigencia dispuesta en el Artículo 10 de la presente medida, a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).

ARTÍCULO 12.- Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) del producto a tipificar en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) difiera de la posición mediante la cual la mercancía podrá ser exportada, por encontrarse conteniendo otro producto, el usuario podrá declarar cualquiera de ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso de tipificación de envase, siendo la mercancía exportada un producto cualquiera contenido en aquél.

ARTÍCULO 13.- El dictamen técnico, cuyo modelo forma parte integrante de la presente medida como Anexo III (IF-2018-49914313-APN-DE#MPYT), deberá en todos los casos contemplar mínimamente los siguientes puntos:

a) Datos de la empresa: razón social, C.U.I.T., número de la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) evaluada y lugar de inspección.

b) En caso de tratarse de un ingeniero matriculado deberá constar: nombre del ingeniero, C.U.I.T., Nro. de matrícula y Colegio donde se encuentra matriculado. En caso de tratarse del INTI, u otro organismo especializado del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, deberá constar el nombre del organismo técnico y el nombre completo del inspector evaluador.

c) Proceso productivo: el dictamen deberá determinar si el proceso a evaluar se trata de transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional, así como aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.

d) Detalle de las distintas etapas que componen el mencionado proceso, indicando el momento en el cual se generan las mermas y/o pérdidas según corresponda.

e) Insumos y Productos: descripción de cada uno de los insumos y productos declarados por la empresa, tomando en consideración los siguientes aspectos:

I. Podrán incluir características técnicas, tales como dimensiones, peso, volumen, materialidad, color, funcionalidad o cualquier otra característica propia que lo haga distinguible.

II. No se aceptará más de un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente distinguibles entre sí.

III. Sólo serán aceptadas palabras en idioma español.

IV. Sólo se permitirán aquellas unidades de medida contempladas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.511, a excepción de las unidades enzimáticas. Si surgiera alguna otra unidad de medida que el organismo técnico evaluador considerase adecuado reconocer, la Autoridad de Aplicación podrá, a sugerencia de aquél, incorporarla.

V. No se aceptarán abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

VI. Las marcas comerciales o referencias o códigos internos del solicitante, en caso de querer incorporarlas en la descripción, deberán colocarse entre paréntesis y luego de las descripciones técnicas referidas en el acápite I del presente artículo. Las mismas no constituirán un elemento válido de diferenciación.

f) El organismo técnico deberá analizar si los insumos declarados por la empresa se constituyen como sustitutivos, ratificando lo declarado por el solicitante. Aún cuando el usuario no los hubiese declarado como tal, y el organismo técnico evaluador detectare dicha condición, deberá aclararlo expresamente en su dictamen técnico.

g) Ratificar o rectificar expresamente las relaciones insumo-producto declaradas por el solicitante, con sus respectivas mermas y/o pérdidas.

h) Conclusión de lo evaluado: descripción de las observaciones que el organismo técnico considere pertinentes como producto de la inspección realizada, aconsejando la emisión o no del correspondiente Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). En caso de advertirse observaciones y/o correcciones, el mencionado Certificado será emitido con las modificaciones que correspondieren.

ARTÍCULO 14.- A los fines de lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, todas las intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que resultaren exigibles en el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento del registro de las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se solicitaren.

Si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para Consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la exportación para consumo de las mercaderías involucradas.

ARTÍCULO 15.- Toda documentación, datos y cualquier otra información provista por los usuarios tendrán carácter de Declaración Jurada, siendo responsables por la certeza y veracidad de los datos manifestados.

ARTÍCULO 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/10/2018 N° 76442/18 v. 11/10/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)