MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 9/2018
RESOL-2018-9-APN-SRT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018
VISTO el Expediente EX-2018-42556640-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241,
N° 24.557, N° 26.529, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 658 de
fecha 24 junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las
Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 463 de fecha 11 de mayo de
2009, N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero
de 2015, N° 613 de fecha 1 de noviembre de 2016, N° 475 de fecha 20 de
abril de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece la
obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de
brindar prestaciones en especie y dinerarias a aquellos trabajadores
incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que por su parte, el artículo 30 de la citada ley dispone que aquellos
empleadores que hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán
cumplir con las obligaciones que la ley pone a cargo del empleador y a
cargo de las A.R.T..
Que a su vez, la Ley N° 26.773 sobre el Régimen de Ordenamiento de la
Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales constituye como objetivo, la cobertura de
los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de
suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones
dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 28 de
junio de 1996 establece que, el empleador está obligado a denunciar a
la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o
enfermedad profesional que sufran sus dependientes, y que asimismo,
también podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus
derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento.
Que el artículo 6° del citado decreto, faculta a la A.R.T. o el
Empleador Autoasegurado (E.A.) a rechazar la contingencia, imponiéndose
como causal primordial, el supuesto en que ésta considere que el
accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista
carácter profesional.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del citado
artículo, el trabajador estará obligado a someterse al control que
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.
Que el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 717/96 faculta tanto a
las A.R.T. como a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para
determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo cual implica
establecer la relación causal adecuada entre la patología denunciada,
las tareas desarrolladas, los Agentes de Riesgo presentes en el lugar
de trabajo y la exposición sufrida.
Que en primera instancia, es responsabilidad de la A.R.T. o el E.A.
detectar tempranamente la existencia de aquellas patologías producidas
por causa del trabajo y, en defecto de ello, ante la denuncia de la
contingencia por parte del trabajador o empleador, deberá accionar los
mecanismos tendientes a determinar el carácter profesional de la
patología invocada.
Que en función de todo lo expuesto, se considera conducente aprobar un
procedimiento complementario para el Rechazo de Enfermedades
Profesionales, el cual resulte ordenador a los efectos de garantizar la
debida fundamentación del mismo por parte de la A.R.T. o el E.A.
mediante el cumplimiento de las cargas y obligaciones que le son
propias, como así también, objetivar la pretensión del trabajador
damnificado, de manera tal que al momento de formalizarse un reclamo
ante la Comisión Médica Jurisdiccional, ésta pueda contar con todos los
elementos necesarios a fin de determinar el carácter profesional de la
contingencia denunciada.
Que en este orden de ideas, son los profesionales de la medicina
quienes cuentan con la facultad exclusiva para anunciar, prescribir,
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en
el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las
personas, quedando prohibido a cualquier otro sujeto participar en
tales actividades o realizar dichas acciones.
Que el artículo 14 de la Ley N° 26.529 sobre Derechos del Paciente en
su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud establece
que el paciente es el titular de la historia clínica y a su simple
requerimiento debe suministrársele copia de la misma.
Que por otra parte, corresponde definir un plazo particular para la
presentación por parte de la A.R.T. o el E.A. del trámite ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar u homologar la
Incapacidad Laboral Permanente en los supuestos de contingencias Sin
Baja Laboral.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra
facultada para establecer los recaudos que corresponda considerar para
entender que el rechazo de una contingencia se encuentra adecuadamente
fundado en acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 bis del Decreto
N° 717/96.
Que el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero
de 2015, dispone los requisitos para considerar el rechazo de una
contingencia como debidamente fundamentado por parte de la A.R.T. o el
E.A..
Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las normas
previamente aludidas, torna necesario adecuar los requisitos para
considerar el rechazo de una contingencia como debidamente
fundamentado, dispuestos por el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N°
179/15, entendiendo que a los efectos de determinar la idoneidad de los
agentes de riesgos imperantes en el lugar de trabajo para causar una
Enfermedad Profesional, resulta imprescindible poder conocer la
exposición desde una perspectiva histórica respecto del puesto de
trabajo y de las tareas desarrolladas por el trabajador.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en
los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3º de la Ley Nº
27.348 y el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES”, que como Anexo I
IF-2018-49687832-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente
resolución.
El incumplimiento de dicho procedimiento por parte de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.)
configurará falta GRAVE de conformidad con las previsiones del régimen
aprobado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, o la que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los supuestos de denuncia de una
Enfermedad Profesional (E.P.), cuando fuere realizada en forma directa
por el propio trabajador, sus derechohabientes o un tercero, la
relación de los hechos exigida en el artículo 1° del Decreto N° 717
fecha 28 de junio de 1996, deberá contener una descripción de la
sintomatología imperante, el puesto de trabajo y las tareas habituales
que fueran desarrolladas por el trabajador damnificado. Ello sin
perjuicio de todas aquellas constancias médicas que pudieran ser
acreditadas con el objeto de avalar la denuncia realizada y precisar un
diagnóstico.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para los supuestos de contingencias Sin
Baja Laboral, la A.R.T. o el E.A. deberá presentar el trámite ante las
Comisiones Médicas para determinar u homologar la Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.), dentro de los VEINTE (20) días contados desde el
día siguiente al que se haya producido la aceptación expresa o tácita
de la contingencia.
ARTÍCULO 4°- Sustitúyase el texto del artículo 8° de la Resolución
S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:
“ARTICULO 8°.- El rechazo de una contingencia será debidamente fundado en los siguientes supuestos:
a. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando
la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
1. Evaluación médica del damnificado.
2. Estudios complementarios realizados, en los casos en que la patología lo requiera.
3. Investigación del accidente, en los casos que corresponda.
4. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.
b. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
1. Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de
realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente acreditadas.
2. Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador, en caso de corresponder.
3. Exámenes Médicos en Salud realizados al trabajador en los términos
de la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, o la que en
un futuro la reemplace, en caso de corresponder.
4. Mapa de Riesgos del Establecimiento de efectiva prestación de
servicios correspondiente a cada uno de los períodos vencidos en que el
vínculo laboral se encontrara vigente, el cual como mínimo deberá
contener: Análisis y Evaluación de Riesgos por puesto de trabajo y
Nómina de Personal Expuesto (N.P.E.) declarados por el empleador, todo
ello conforme lo dispuesto por las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha
11 de mayo de 2009 y N° 37/10, o las que en un futuro las remplacen.
5. Relevamiento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (C.y
M.A.T.), en caso de poseerlo, en el cual se verifique la presencia de
los Agentes de Riesgos al que el trabajador se encontraba expuesto
durante la vigencia del vínculo laboral.
6. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.
En los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de
cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña
al trabajo, la A.R.T./E.A. deberá basar sus argumentos en constancias
objetivas de tales circunstancias. Ello sin perjuicio, del cumplimiento
de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del presente
artículo a los efectos de acreditar acabadamente todos los demás
extremos en relación al carácter inculpable de la contingencia.”
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente resolución entrará en
vigencia a partir del 1° de noviembre de 2018 y se aplicaran a las
contingencias previstas en el apartado 2° del artículo 6° de la Ley N°
24.557, cuya Primera Manifestación Invalidante se produzca a partir de
esa fecha.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/10/2018 N° 76815/18 v. 16/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
NOTA ACLARATORIA
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 9/2018
En la edición del Boletín Oficial N° 33.975 del día martes 16 de
octubre de 2018, donde se publicó la citada norma en la página 35,
aviso N° 76815/18, se deslizó el siguiente error por parte del
organismo:
Donde dice:
ARTICULO 8°.- … a. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando
la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
Debe decir:
ARTICULO 8°.- … b. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando
la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
e. 22/10/2018 N° 79152/18 v. 22/10/2018