MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 392/2018

DI-2018-392-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018

VISTO el Capítulo V y el Capítulo XIX del Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Capítulo V citado en el Visto se implementó el Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad de Posesión Vehicular siendo la Denuncia de Compra, a la que se alude, el primer paso para iniciar la acción para la prescripción adquisitiva de dominio.

Que, entonces, y a los efectos de dotar de mayor publicidad a la situación fáctica de la posesión, se entendió necesario entregar la Cédula de Identificación del Poseedor, documentación creada al efecto de habilitar al denunciante para circular con el vehículo.

Que, en aras de la circulación del vehículo resulta indispensable no solo contar con la Cédula antes mencionada sino que, naturalmente, con la correspondiente placa metálica de identificación siendo entonces necesario modificar la normativa en lo que hace a la legitimación para peticionar un duplicado de dicho elemento en caso de, por ejemplo, pérdida o robo.

Que el artículo 1° del Capítulo XIX citado en el Visto establece que “Podrá solicitarse la reposición de las placas de identificación metálicas en caso de robo, hurto, pérdida o deterioro de las oportunamente suministradas (…) La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo “02” y sólo podrá hacerla el titular registral o quien acredite ser el adquirente del automotor y peticione simultáneamente la transferencia”.

Que, en estos términos, quien denuncia la compra y posesión, se encuentra imposibilitado para solicitar la reposición de placas y, por ende, no podría circular con el vehículo aun cuando posea la Cédula de Identificación del Poseedor creada al efecto.

Que, entonces y dado el estatus que reviste el denunciante de la compra y posesión y a fin de que cuente con todos los elementos que habilitan la circulación aun cuando estos se extravíen, se entiende oportuno adecuar el citado artículo 1° para habilitarlo a peticionar la reposición de placas metálicas cuando así corresponda.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Capítulo XIX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 1º.- Podrá solicitarse la reposición de las placas de identificación metálicas en caso de robo, hurto, pérdida o deterioro de las oportunamente suministradas.

La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo “02” o TP según corresponda y sólo podrá hacerla el titular registral, quien acredite ser el adquirente del automotor y peticione simultáneamente la transferencia o el denunciante del trámite de Denuncia de Compra y Posesión en condiciones de ser inscripto.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo V, el artículo 13 que a continuación se indica:

“Artículo 13.- Cuando el titular registral se presente en el Registro Seccional respondiendo a la comunicación indicada en el artículo 6° y manifieste que no ha vendido el vehículo y que se encuentra aún en su poder, el Encargado deberá anular e invalidar la totalidad de los elementos otorgados al denunciante de la compra y posesión, que lo habilitan a circular con el vehículo, (v.g. Cedula de poseedor, placas de identificación), y efectuar las presentaciones que deriven de dicha manifestación. Además, deberá notificar al denunciante, vía correo electrónico, de la circunstancia acaecida.

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

e. 16/10/2018 N° 76822/18 v. 16/10/2018