MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 166/2018
RESOL-2018-166-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2018
VISTO el Expediente Nº EX 2018-46705468-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los
Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, y N° 818 de fecha 11
de septiembre de 2018, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del
servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a)
entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre
Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o
entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las
Provincias.
Que en dicha norma se clasifica el transporte automotor en Servicios
Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos, Servicios
de Transporte para el Turismo, y los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 958/92 establece que el Servicio de Transporte para
el Turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender una
programación turística.
Que la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, aprobó las Normas Técnicas y de
Diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios
de Transporte por Automotor para el Turismo de Aventura.
Que dichas normas constan en el Anexo II de la Resolución N° 73/17 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, mediante el que se define a los
vehículos de Turismo de Aventura como aquellos automotores destinados a
prestar servicios en circuitos con caminos o sendas de ripio o tierra,
de gran irregularidad en zonas agrestes o caminos de altura o montaña.
Que la Resolución Nº 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS aprobó las normas técnicas y de diseño que deberán
observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte
Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indicó que la
norma antes citada establece las condiciones técnicas para la
utilización de una amplia gama de unidades para la prestación de
Servicios de Transporte para el Turismo.
Que además, esa Comisión Nacional señaló que las unidades afectadas a
los Servicios de Turismo de Aventura requieren contar con unidades
especialmente aptas para brindar ese tipo de excursiones, tan
apreciadas por turistas locales como internacionales. Al respecto,
también indicó que en muchas ocasiones, el Servicio de Turismo de
Aventura se encuentra asociado con excursiones que ofrecen servicios
adicionales como actividades que requieren de equipamiento específico,
entre las que destacó a la actividad de campamento, ciclismo con
mountain bike, travesías de canotaje, rafting con gomones, práctica de
esquí, esquí de fondo, trineo, travesías con skate, práctica de surf,
práctica de windsurf o kite surf, práctica de andinismo o escalada,
entre otras.
Que esa Comisión Nacional manifestó que para incluir cualquiera de las
actividades mencionadas en el considerando precedente resulta necesario
transportar equipo adicional, el cual en términos generales no puede
disponerse en la propia unidad destinada al transporte de los
pasajeros, por lo que, en consecuencia la posibilidad de contar con un
tráiler específico facilitaría y estimularía el desarrollo de este tipo
de servicios de turismo.
Que en la actualidad, esos equipos deben ser transportados por un
autotransporte de cargas, lo que encarece o hace económicamente
inviable la modalidad de este tipo de turismo.
Que, según señaló la Comisión Nacional, la República Argentina tiene un
potencial infinito para el desarrollo de ese turismo activo y
participativo que es tan requerido en otros países y en tal
inteligencia entendió pertinente generar el marco normativo para su
desarrollo, garantizando claramente las condiciones técnicas para que
se desarrolle con total seguridad.
Que en ese sentido, continuó informando que la utilización de remolques
o batanes de la categoría O1 se encuentra admitida por los fabricantes
de cualquiera de las categorías de unidades afectadas al Servicio de
Turismo de Aventura, en razón de que éstos poseen un peso máximo
admisible de hasta 750 kg, lo que permite que los mismos no requieran
de sistemas de freno propio, ni particulares exigencias de la unidad
tractora. Asimismo, señaló que existen en el mercado fabricantes de
tráileres que tienen sus unidades debidamente homologadas con su
Licencia de Configuración de Modelo (LCM), garantizando las mejores
condiciones para estos equipos remolcados.
Que, atento las consideraciones vertidas, esa Comisión Nacional
consideró que, siempre que se aseguren cuestiones de seguridad y
operativas, las cuales pueden establecerse oportunamente por ese
organismo, resultaría posible y pertinente autorizar el uso de
remolques en unidades afectadas al transporte para el Turismo de
Aventura.
Que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, y en
atención a sus competencias específicas, resulta conveniente instruir a
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para que, a través de la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, establezca las
condiciones técnicas y de diseño que deberán observar para su
habilitación los batanes y tráileres que se utilicen en la prestación
de Servicios de Turismo de Jurisdicción Nacional que presten Turismo de
Aventura.
Que, por otra parte, resulta conveniente no admitir la utilización de
portaequipajes de techo y del tipo “mochilas” en las unidades afectadas
al Transporte de Pasajeros por Automotor en la Jurisdicción Nacional,
que usualmente son destinados a ubicar el equipaje que no puede ser
acomodado en el compartimiento propio, en atención a que el transporte
de valijas y bolsos bajo dichas condiciones no garantiza las
condiciones adecuadas de preservación del agua y del polvo, y por otra
parte generan problemas operativos para la ubicación y correcta
sujeción.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 958/92, modificado por sus similares Nº
808/95 y N° 818/18, y por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a los operadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de
Turismo de Jurisdicción Nacional que presten Turismo de Aventura a
utilizar batanes o tráileres para el transporte de equipos deportivos,
siempre que los mismos cuenten con la correspondiente Licencia de
Configuración de Modelo y habilitación de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
para que a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, establezca las condiciones técnicas y de diseño que deberán
observar para su habilitación por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE los batanes y tráileres que se utilicen en la
prestación de Servicios de Turismo de Jurisdicción Nacional que presten
Turismo de Aventura.
ARTÍCULO 3°.- No se admitirá la utilización portaequipajes de techo y
del tipo “mochilas”, en las unidades afectadas al Transporte de
Pasajeros por Automotor en la Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
TURISMO dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 5°.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer
e. 17/10/2018 N° 77341/18 v. 17/10/2018