RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA
Decreto 920/2018
DECTO-2018-920-APN-PTE - Ley N° 27.418. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-34432879-APN-DGD#MP, la Ley Nº 27.418, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.418 se creó el Régimen de Incentivo, Promoción y
Desarrollo de la Industria Naval Argentina, y se estableció entre sus
objetivos el desarrollo y crecimiento sustentable de la industria naval
argentina de manera participativa y competitiva.
Que, en virtud de ello, se procura generar nuevas fuentes de trabajo en la industria naval y en sus actividades conexas.
Que esto permitirá incentivar la incorporación de innovaciones
tecnológicas y estimular el diseño, la ingeniería, la reparación, la
transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la
industria naval argentina de buques destinados a las actividades
pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas
otras embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica
y objetiva de este sector industrial.
Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.418 establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL determinará la Autoridad de Aplicación de dicha Ley.
Que mediante el artículo 5° de la mencionada norma, se creó el Registro
de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval
radicados en el territorio nacional, donde deberán inscribirse los
astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de
ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios establecidos en
dicho régimen.
Que el artículo 7° de la citada Ley establece que la importación
definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes,
nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la
construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de
buques y artefactos navales, adquiridos por parte de personas humanas o
jurídicas inscriptas en el Registro creado en el artículo 5° de la
aludida Ley, tributarán un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
equivalente al CERO POR CIENTO (0%), y que será la Autoridad de
Aplicación quien verificará la capacidad de provisión local, previo a
autorizar la importación con la exención mencionada.
Que la mencionada Ley, en su artículo 8°, determina que los trabajos de
modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas
las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros
que se deban efectuar, fuera de la condición señalada, en los buques de
bandera argentina y los de bandera extranjera locados a casco desnudo
con tratamiento de bandera nacional, deberán ser realizados en
astilleros y talleres navales inscriptos en el registro, con dirección
de obra y proyecto de ingeniería nacional, todo dentro de sus
capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones y de
profesionales, y que será la Autoridad de Aplicación quien podrá eximir
de dicha obligación cuando se acredite fehacientemente la imposibilidad
de realizar los trabajos en astilleros y talleres navales radicados en
el territorio nacional, previa consulta a la Comisión Asesora.
Que la Ley dispone en su artículo 11 la creación de una Comisión
Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la Autoridad de
Aplicación, debiendo ésta propender a su funcionamiento.
Que por el artículo 12 de la Ley se establece que los armadores
nacionales inscriptos en el registro correspondiente, podrán acceder al
régimen de leasing naval para cancelar las órdenes de construcción de
buques y/o artefactos navales, construidos en los astilleros inscriptos
el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería
Naval, y que dicho régimen deberá ser implementado por la Autoridad de
Aplicación a través del Banco de la Nación Argentina y administrado por
Nación Leasing S.A. y/o entidades habilitadas a tal efecto.
Que, ese sentido, por el artículo 6° de la Ley N° 27.419 se creó el Registro de Armadores Nacionales.
Que por el artículo 15 de la Ley N° 27.418 se dispuso que los
organismos del Estado nacional o Sociedades del Estado nacional o
privadas que perciban alguna forma de aporte o aval del Estado
nacional, cuya actividad implique la demanda de buques, embarcaciones
y/o artefactos flotantes, se construirán en el país bajo los
requerimientos que el organismo demandante determine, cumpliendo con
las características, costos y tiempos requeridos, y que el organismo
requirente podrá ejecutar las obras en otras fuentes de provisión en
caso de que el requerimiento no pueda ser cumplimentado por la
industria nacional, mediante razón fundada, previo informe emitido por
la Comisión Asesora de la Industria Naval.
Que por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios se aprobó entre los objetivos de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO el de entender
en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento
y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el
desarrollo y crecimiento del sector de industria, actuando como
Autoridad de Aplicación de los regímenes de promoción, cuando las
normas respectivas así lo establezcan.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente designar como
Autoridad de Aplicación de la Ley N°27.418 a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, facultándosela a dictar
las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para su
implementación.
Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la
mencionada Ley N° 27.418 resulta pertinente el dictado de la
reglamentación que torne operativas sus disposiciones.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.418,
quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para la interpretación y
aplicación de la citada Ley, y de lo dispuesto en la reglamentación que
se aprueba por la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo establecido en el artículo 7º de la Ley
N° 27.418, la Autoridad de Aplicación determinará las formas y el
procedimiento para verificar la capacidad de provisión local y
autorizar la importación definitiva para consumo de insumos, partes,
piezas y componentes, nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión
local, destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y
reparación en el país de buques y artefactos navales, adquiridos por
parte de personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro creado
en el artículo 5° de la citada Ley, con el Derecho de Importación
Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0%).
ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer el
procedimiento para que los interesados puedan solicitar la eximición de
la obligación establecida en los artículos 8° y 15 de la Ley N° 27.418,
los cuales deberán acreditar fehacientemente la imposibilidad de
realizar la construcción o los trabajos de modificación,
transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones
de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban
efectuar en astilleros y talleres navales radicados en el territorio
nacional, previa consulta a la Comisión Asesora de la Industria Naval
creada por el artículo 11 de la citada Ley.
ARTÍCULO 4°.- La implementación del Leasing Naval previsto en el
artículo 12 de la Ley N° 27.418 destinado a los armadores inscriptos en
el Registro de Armadores Nacionales creado por el artículo 6° de la Ley
N° 27.419, se instrumentará mediante la celebración de los convenios
correspondientes, debiendo preverse la participación de las Autoridades
de Aplicación de ambas leyes.
El mismo será administrado por Nación Leasing S.A. y/o las entidades
habilitadas al efecto y deberá instrumentarse en escritura pública,
conforme lo establecido por el artículo 1234 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- Las previsiones dispuestas en el artículo 15 de la Ley N°
27.418 alcanzan a los sujetos enumerados en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias que demanden la construcción de buques,
embarcaciones o artefactos flotantes y a las personas jurídicas a
quienes el ESTADO NACIONAL hubiere otorgado alguna forma de aporte o
aval exclusivamente destinado a la adquisición de buques, embarcaciones
y/o artefactos flotantes.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 15 de la Ley N° 27.418 por parte de los sujetos enumerados en
el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberá ser
notificado a las autoridades de dichas entidades y a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN.
En caso de que el incumplimiento de la citada obligación se configure
por parte de las personas jurídicas a quienes el ESTADO NACIONAL
hubiere otorgado alguna forma de aporte o aval exclusivamente destinado
a la adquisición de buques, embarcaciones y/o artefactos flotantes,
podrá aplicarse una multa de hasta el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO
(150%) del monto del aporte, en cuyo marco se verificare el
incumplimiento. Dicha multa podrá reducirse hasta en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) si la sancionada rectificare su falta dando cumplimiento
inmediato al presente régimen.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica
- Nicolas Dujovne
e. 18/10/2018 N° 78266/18 v. 18/10/2018