MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 81/2018
RESOL-2018-81-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-35301068-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE
(0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86)
dl/g, originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que, en virtud de la citada resolución, se fijó un derecho antidumping
definitivo AD VALOREM calculado sobre los valores FOB de exportación de
OCHO POR CIENTO (8 %), para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI
CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, de la
mercadería mencionada en el primer considerando de la presente medida,
por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, se aplicó un derecho antidumping individual a la firma
DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. originaria de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y se excluyó de la medida a las firmas exportadoras coreanas KP
CHEMICAL CORP. y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD.
Que la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de
inicio de examen por cambio de circunstancias de los derechos
antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 691/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Resolución N° 86 de fecha 29 de marzo de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen
por cambio de circunstancias de oficio de la medida antidumping AD
VALOREM del OCHO POR CIENTO (8 %) dispuesta mediante la Resolución N°
691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por la Resolución N° 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen fijándose
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.60.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación de DIECISIETE COMA SESENTA Y UNO
POR CIENTO (17,61 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de DIECISÉIS POR
CIENTO (16 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de QUINCE POR CIENTO (15
%) para el TAIPEI CHINO, de DOCE POR CIENTO (12 %) para la REPÚBLICA DE
LA INDIA y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09 %) para el REINO
DE TAILANDIA, manteniéndose la exclusión dispuesta en el Artículo 3° y
la medida aplicada en el Artículo 5°, ambas de la Resolución N° 691/13
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la firma DHUNSERI
PETROCHEM & TEA LTD. originaria de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, posteriormente, la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. solicitó la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping
impuesta por la referida Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y revisada por la Resolución N° 500/17 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó
con fecha 21 de septiembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo
a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración de Plazo,
expresando que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen de la medida aplicada mediante la Resolución N°
691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, revisada
mediante la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de
Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPÚBLICA DE
COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA
DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.
Que la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal se
consideró la información aportada por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que el presunto
margen de recurrencia determinado para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de DIECINUEVE COMA SESENTA Y UNO POR
CIENTO (19,61 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de VEINTE COMA
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (20,75 %) para la REPÚBLICA DE COREA, de
CATORCE COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (14,42 %) para TAIPEI CHINO y de
TREINTA Y SEIS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (36,79 %) para la
REPÚBLICA DE LA INDIA, para las operaciones de exportación de productos
de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g.
Que, asimismo, se desprende que el presunto margen de recurrencia
determinado es de OCHO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (8,93 %) para
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, del
DIECISÉIS COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (16,36 %) para la REPÚBLICA DE
COREA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ y del TREINTA Y SEIS COMA SETENTA Y
NUEVE POR CIENTO (36,79 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 21 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del
Plazo a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2095 de fecha 28 de septiembre de 2018, determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, originarias de la REPÚBLICA DE
COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que continuó señalando el referido organismo que “…en atención a lo
expuesto en el párrafo precedente y a lo concluido por la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio, se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y por la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a las importaciones de ´Poli (Tereftalato de Etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE
(0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86)
dl/g´, originarias de REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura
del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “respecto de la
probabilidad de repetición del daño, de las comparaciones de precios
efectuadas se observó que los precios nacionalizados del PET exportado
por la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL PERÚ, por la
REPÚBLICA DE LA INDIA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y por la
REPÚBLICA DE COREA a la REPÚBLICA DE CHILE, se ubicaron por debajo de
los nacionales, en todo el período y en todos los casos, con
porcentajes de subvaloración de entre CUATRO POR CIENTO (4 %) y TREINTA
POR CIENTO (30 %), según el período, el origen y la alternativa de
nacionalización del precio del producto importado, por lo que, de no
existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión con
dumping a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que continuó indicando que “en un contexto de consumo aparente que, si
bien disminuyó al inicio del período, se incrementó al final del mismo,
la rama de producción nacional aumentó su participación durante todo el
período, pasando del SESENTA POR CIENTO (60 %) en 2016 al SETENTA Y
NUEVE POR CIENTO (79 %) en los meses analizados de 2018 (...).
Asimismo, las importaciones objeto de medidas con dumping registraron
caídas tanto en términos absolutos como relativos al consumo y a la
producción nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…pese a la existencia de
las medidas antidumping en vigor desde octubre de 2013, la información
disponible en esta etapa muestra que ciertos indicadores de volumen de
la industria nacional (como la producción, ventas y grado de
utilización de la capacidad de producción) comenzaron a mostrar mejoras
recién a partir de 2017, es decir, coincidente con el período en el que
se modificaron los derechos antidumping vigentes”.
Que el citado organismo prosiguió indicando que “…de la estructura de
costos aportada por la firma DAK AMÉRICAS ARGENTINA S.A. surge que la
relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todo el
período, posicionándose levemente por encima de la unidad en 2017”.
Que luego expresó la citada Comisión Nacional que “…las subvaloraciones
detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra
la rama de producción nacional, dada por los niveles de rentabilidad ya
descriptos en un contexto de incipiente recuperación de ciertos
indicadores de volumen, permiten inferir que, ante la supresión de las
medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
COREA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que luego la citada Comisión Nacional indicó que “…conforme a los
elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes
aplicados a las importaciones del producto bajo examen originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA
DE LA INDIA daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que en forma seguida la Comisión Nacional señaló que “…respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping, se destaca que se
observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de
solicitud de revisión (...). Dichas importaciones -donde los orígenes
más importantes fueron REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, SULTANATO DE
OMÁN y ESTADOS UNIDOS MEXICANOS tuvieron una participación de entre el
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) y OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de
las importaciones totales y de entre el ONCE POR CIENTO (11 %) y el
VEINTE POR CIENTO (20 %) del consumo aparente”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó
que “las importaciones del REINO DE TAILANDIA y TAIPEI CHINO
representaron entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el DIEZ POR CIENTO (10 %)
de las importaciones totales y entre el CERO COMA VEINTICUATRO POR
CIENTO (0,24 %) y el CUATRO POR CIENTO (4 %) del consumo aparente”.
Que el referido Organismo continuó señalando que “…respecto de los
precios medios FOB de estas importaciones, tanto las de los orígenes no
objeto de solicitud de revisión como las de los últimos dos países
mencionados, los mismos se ubicaron en niveles similares a los de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, igualándolos en algunos períodos o encontrándose por arriba o
por debajo según el par comparado (...). Cabe recordar en este punto
que el producto analizado es un commodity que se ve afectado por la
variación de los precios de los insumos derivados del petróleo”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna
incidencia negativa en la rama de producción nacional del producto bajo
examen, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
COREA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las condiciones de
daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia del
procedimiento (...). Asimismo, cabe señalar que, desde marzo de 2017,
las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA están
sujetas a un derecho antidumping”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, respecto de REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, y a las conclusiones
a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos
precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución N° 691/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
y por la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…atento a que
podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional que
afectasen al producto analizado, esta Comisión recomienda que la
apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio
de circunstancias”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación de apertura de examen por expiración de plazo y por
cambio de circunstancias a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
en cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el
inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por cambio de
circunstancias y por expiración de plazo de la medida dispuesta
mediante la Resolución N° 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y por la Resolución N° 500
de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de
Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g, originarias de la REPÚBLICA DE
COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante la
Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA
DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA
hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Mantiénese vigente lo establecido por los Artículos 4° y
5° de la Resolución N° 500/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta
tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 4º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N°
275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 23/10/2018 N° 79110/18 v. 23/10/2018