MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 347/2018

RESOL-2018-347-APN-SECPYME#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-42819173- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, y 24.425, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el ámbito de su competencia, garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través del establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales fines.

Que en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo llevada a cabo en el año 1992, se estableció como un área de interés internacional para la gestión de productos químicos, la armonización de la clasificación y el etiquetado de los mismos.

Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS), comprende conformar un criterio armonizado para clasificar sustancias y mezclas teniendo en cuenta sus peligros ambientales, físicos y para la salud humana, pudiendo realizar una correcta comunicación de peligros, con requisitos expresos sobre las etiquetas y las fichas de seguridad.

Que en el año 2003 se aprobó y publicó la primera versión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) y, a partir de ese momento, se ha ido actualizando cada DOS (2) años, disponiendo ahora la sexta versión revisada, publicada en el segundo semestre del año 2015 por la COMISIÓN ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (UNECE).

Que es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los equipos sometidos a presión que se comercialicen en el país, con el propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las personas, el ambiente y el empleo de las prácticas que puedan inducir a error a los usuarios en su manejo y utilización, así como para homogeneizar la calidad de los productos.

Que teniendo en miras las características particulares de los materiales de fabricación y diferencias de los productos a ser alcanzados por la presente medida, resulta necesario remitir a reglamentaciones específicas los requisitos particulares del producto, así como las características de la etiqueta.

Que el sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto e internacionalmente adoptado para tal fin.

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de los equipos y conjuntos de equipos sometidos a presión que cumplan con los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad.

Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que, asimismo, resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución 25 de fecha 23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que en caso de ausencia o impedimento de firma, el Secretario de Comercio será reemplazado por el Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución N° 25/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco a fin de establecer los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir todos los equipos sometidos a presión, con y sin fuego, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, según se detalla en el Anexo I que, como IF-2018-46292408-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Quedarán excluidos del cumplimiento de las previsiones de la presente medida los siguientes productos:

a. Aerosoles.

b. Elementos de grifería destinados a uso domiciliario.

c. Los equipos destinados al funcionamiento de vehículos.

d. Los transformadores y las máquinas rotativas.

e. Aeronaves, embarcaciones, y equipos que se encuentren regulados por el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

f. Los equipos a presión compuestos por una cubierta flexible, como, por ejemplo, neumáticos, los colchones de aire, pelotas, embarcaciones inflables y otros equipos a presión con características similares.

g. Los recipientes a presión móviles destinados al transporte y distribución.

h. Los radiadores y los tubos en los sistemas de calefacción por agua caliente.

i. Matafuegos.

j. Los recipientes cuya presión máxima admisible no sea superior a 1 bar.

k. Instrumentos de medición incorporados en los equipos a presión.

l. Recipientes a presión que puedan ser clasificados como contenedores de presión que son parte integral de componentes de dispositivos mecánicos alternativos o rotantes, tales como bombas, compresores, turbinas, moto generadores, y cilindros hidráulicos y neumáticos, en los cuales la consideración primaria es derivada de los requerimientos funcionales del dispositivo.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a. Accesorios a presión: dispositivos complementarios con fines operativos que estén sometidos a presión.

b. Accesorios de seguridad: dispositivos de alivio de presión destinados a la protección de los equipos a presión frente al rebasamiento de los límites admisibles, incluidos los sistemas para la limitación directa de la presión, tales como las válvulas de seguridad, los dispositivos de seguridad de discos de ruptura, las varillas de pandeo y los dispositivos de seguridad accionados por piloto, y los sistemas limitadores que accionen medios de intervención o produzcan el paro o el paro y el cierre, tales como los presostatos, los interruptores accionados por la temperatura o por el nivel del fluido y los dispositivos de medida, control y regulación que tengan una función de seguridad.

c. Aire comprimido: es el aire compactado por medios mecánicos, confinado en un reservorio a una determinada presión mayor a la atmosférica.

d. Caldera de agua de alta temperatura: una caldera de agua para operar a presiones mayores de 1,1 MPa y/o temperaturas mayores a 120º C.

e. Caldera de potencia: una caldera en la cual se genera para uso externo vapor de agua u otro vapor a una presión mayor de 100 kPa.

f. Caldera eléctrica: una caldera de potencia o una caldera de agua de alta temperatura en la cual la fuente de calor es la electricidad.

g. Conjuntos de equipos a presión: varios equipos a presión ensamblados por un fabricante de forma que constituyan una instalación funcional.

h. Diámetro nominal (DN): cifra de identificación de la dimensión común a todos los elementos de un sistema de tuberías, exceptuados los elementos indicados por sus diámetros exteriores o por el calibre de la rosca. Será un número redondeado a efectos de referencia, sin relación estricta con las dimensiones de fabricación. Se denominará con las letras DN seguidas de un número.

i. Equipos a presión: recipientes, válvulas, calderas, tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión, incluidos, en su caso, los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas, acoplamientos, abrazaderas y soportes.

j. Fluidos: gases, líquidos y vapores en fase pura o en mezclas; los fluidos podrán contener una suspensión de sólidos.

k. Gas comburente: un gas que, generalmente liberando oxígeno, puede provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida que el aire.

l. Gas comprimido: Gas, que cuando se envasa a presión, es totalmente gaseoso a -50° C; en este grupo se incluyen todos los gases con una temperatura crítica inferior o igual a -50°C. m. Gas inflamable: un gas que se inflama con el aire a 20º C y a una presión de referencia de 101,3 kPa.

n. Gas químicamente inestable: un gas inflamable que puede explotar incluso en ausencia de aire u oxígeno.

o. Gas: una sustancia o una mezcla que a 50ºC, posee una presión de vapor (absoluta) superior a 300 kPa (3 bar); o es completamente gaseosa a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa.

p. Generador de vapor por recuperación de calor (HRSG): una caldera que tiene como su fuente principal de energía térmica una corriente de gas caliente como el escape de una turbina de gas.

q. Líquido comburente: un líquido que, sin ser necesariamente combustible en sí, puede, por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de otras sustancias.

r. Líquido inflamable: un líquido con un punto de inflamación no superior a 93ºC.

s. Líquido pirofórico: un líquido que, aun en pequeñas cantidades, se inflama al cabo de CINCO (5) minutos al entrar en contacto con el aire.

t. Líquido: una sustancia o mezcla que a 50 ºC posee una presión de vapor de, como máximo, 300 kPa (3 bar), que no es completamente gaseosa a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa y cuyo punto de fusión o punto de fusión inicial es igual o inferior a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa.

u. Mezcla: mezcla o disolución compuesta por DOS (2) o más sustancias que no reaccionan entre ellas.

v. Peróxido orgánico: una sustancia o una mezcla orgánica líquida o sólida que contenga la estructura bivalente -O-O-, y que pueda considerarse como un derivado del peróxido de hidrógeno en el que uno o ambos átomos de hidrógeno se hayan sustituido por radicales orgánicos. El término también comprende los preparados de peróxidos orgánicos (mezclas).

w. Presión máxima admisible (PS): presión máxima para la que esté diseñado el equipo, especificada por el fabricante y definida en un lugar especificado por este, que será la conexión de los dispositivos de protección o de limitación o la parte superior del equipo o, si ello no fuera adecuado, cualquier otro lugar especificado. Se admiten las siglas PN o PMA como equivalente a PS.

x. Presión: presión relativa a la presión atmosférica, es decir, la presión manométrica. En consecuencia, el vacío se expresa mediante un valor negativo.

y. Punto de inflamación: la temperatura mínima (corregida a la presión de referencia de 101,3 kPa) en la que los vapores de un líquido se inflaman cuando se exponen a una fuente de ignición en unas condiciones determinadas de ensayo.

z. Recipiente a presión con fuego: recalentadores, sobrecalentadores aislables, economizadores ubicados fuera de los límites de la tubería exterior a la caldera, y sobrecalentadores no integrales encendidos de forma separada.

aa. Recipiente a presión: un recipiente destinado a contener presión, ya sea interna o externa. Esta presión puede ser obtenida de una fuente externa, o por la aplicación de calor desde una fuente directa o indirecta, o por una combinación de ambos. Un recipiente puede constar de más de una cámara.

ab. Sustancia autorreactiva: una sustancia líquida o sólida térmicamente inestable que puede experimentar una descomposición exotérmica intensa, incluso en ausencia de oxígeno. Esta definición excluye las sustancias o mezclas clasificadas en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) como explosivas, o comburentes o como peróxidos orgánicos.

ac. Sustancia corrosiva para los metales: una sustancia o una mezcla que por acción química puede atacar o destruir los metales.

ad. Sustancia explosiva: una sustancia líquida (o mezcla de sustancias) que, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a su entorno. En esta definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases.

ae. Sustancia pirotécnica: una sustancia (o mezcla) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

af. Sustancia que experimenta calentamiento espontáneo: una sustancia, distinta de las pirofóricas, susceptible de calentarse espontáneamente en contacto con el aire y sin aporte de energía; estas sustancias se distinguen de las pirofóricas en que se inflaman cuando están presentes en grandes cantidades (kilogramos) y después de un largo período de tiempo (horas o días).

ag. Sustancia que, en contacto con el agua, desprende gases inflamables: una sustancia líquida o mezcla que, por interacción con el agua, tiende a volverse espontáneamente inflamable o a desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.

ah. Sustancia: un elemento químico y sus compuestos en estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.

ai. Temperatura crítica: la temperatura por debajo de la cual un gas puro no puede licuarse, con independencia del grado de compresión.

aj. Temperatura máxima/mínima admisible (TS): temperatura máxima y mínima para las que esté diseñado el equipo, especificadas por el fabricante.

ak. Tuberías: elementos de canalización destinados a la conducción de fluidos, cuando estén conectados para integrarse en un sistema a presión. Las tuberías comprenden, en particular, un tubo o un sistema de tubos, conductos, piezas de ajuste, juntas de expansión, tubos flexibles u otros elementos resistentes a la presión, según el caso. Se equipararán a las tuberías, y los intercambiadores de calor compuestos por tubos y destinados al enfriamiento o el calentamiento de aire.

al. Uniones permanentes: uniones que sólo pueden separarse por métodos destructivos.

am. Vapor: la forma gaseosa de una sustancia o de una mezcla liberada a partir de su estado líquido o sólido.

an. Volumen (V): volumen interno de una cámara, incluido el volumen de las tubuladuras hasta la primera conexión o soldadura, y excluido el volumen de los elementos internos permanentes.

ARTÍCULO 4º.- A fin de establecer los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos alcanzados por la presente resolución, se dictarán, según sus características esenciales, Reglamentos Técnicos Específicos, los que deberán adecuarse a los principios que se detallan en el Anexo I de la presente medida, a los grupos de fluidos definidos en el Anexo II que, como IF-2018- 46292771-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, y a las variables que se indiquen adicionalmente en los Reglamentos Técnicos Específicos mencionados.

ARTÍCULO 5°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por la presente resolución, serán los responsables de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse en cada Reglamento Técnico Específico.

ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, en caso de corresponder, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.

ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente medida, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

ARTÍCULO 8°.- Dése intervención a las áreas competentes a fin de garantizar la implementación de los Reglamentos Técnicos Específicos.

ARTÍCULO 9°.- Las infracciones a los Reglamentos Técnicos Específicos, a ser dictados en el marco de la presente medida, serán sancionadas de conformidad con la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en los Reglamentos Técnicos Específicos.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/10/2018 N° 79620/18 v. 24/10/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)