MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 347/2018
RESOL-2018-347-APN-SECPYME#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-42819173- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros.
22.802 y sus modificatorias, y 24.425, el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución N° 299 de fecha
30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta
Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo Sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del ambiente, la
preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan
inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el ámbito de su competencia, garantizar a
las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través
del establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se
comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la
calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales
fines.
Que en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y
el Desarrollo llevada a cabo en el año 1992, se estableció como un área
de interés internacional para la gestión de productos químicos, la
armonización de la clasificación y el etiquetado de los mismos.
Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos (SGA/GHS), comprende conformar un criterio
armonizado para clasificar sustancias y mezclas teniendo en cuenta sus
peligros ambientales, físicos y para la salud humana, pudiendo realizar
una correcta comunicación de peligros, con requisitos expresos sobre
las etiquetas y las fichas de seguridad.
Que en el año 2003 se aprobó y publicó la primera versión del Sistema
Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos (SGA/GHS) y, a partir de ese momento, se ha ido actualizando
cada DOS (2) años, disponiendo ahora la sexta versión revisada,
publicada en el segundo semestre del año 2015 por la COMISIÓN ECONÓMICA
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (UNECE).
Que es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los
equipos sometidos a presión que se comercialicen en el país, con el
propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las
personas, el ambiente y el empleo de las prácticas que puedan inducir a
error a los usuarios en su manejo y utilización, así como para
homogeneizar la calidad de los productos.
Que teniendo en miras las características particulares de los
materiales de fabricación y diferencias de los productos a ser
alcanzados por la presente medida, resulta necesario remitir a
reglamentaciones específicas los requisitos particulares del producto,
así como las características de la etiqueta.
Que el sistema de certificación por parte de entidades de tercera
parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto
e internacionalmente adoptado para tal fin.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre
circulación de los equipos y conjuntos de equipos sometidos a presión
que cumplan con los requisitos y características esenciales de calidad
y seguridad.
Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la
seguridad de las personas y la calidad de los productos, su
cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los productos que
poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los
consumidores, usuarios y comercializadores.
Que, asimismo, resulta conducente otorgar facultades de interpretación
e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.
Que se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por la Resolución
N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución 25 de fecha
23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció
que en caso de ausencia o impedimento de firma, el Secretario de
Comercio será reemplazado por el Secretario de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, y el Decreto N°
357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el inciso a)
del Artículo 1° de la Resolución N° 25/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco a fin de establecer
los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que
deben cumplir todos los equipos sometidos a presión, con y sin fuego,
que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, según
se detalla en el Anexo I que, como IF-2018-46292408-APN-DRTYPC#MPYT,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Quedarán excluidos del cumplimiento de las previsiones de la presente medida los siguientes productos:
a. Aerosoles.
b. Elementos de grifería destinados a uso domiciliario.
c. Los equipos destinados al funcionamiento de vehículos.
d. Los transformadores y las máquinas rotativas.
e. Aeronaves, embarcaciones, y equipos que se encuentren regulados por
el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y por el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
f. Los equipos a presión compuestos por una cubierta flexible, como,
por ejemplo, neumáticos, los colchones de aire, pelotas, embarcaciones
inflables y otros equipos a presión con características similares.
g. Los recipientes a presión móviles destinados al transporte y distribución.
h. Los radiadores y los tubos en los sistemas de calefacción por agua caliente.
i. Matafuegos.
j. Los recipientes cuya presión máxima admisible no sea superior a 1 bar.
k. Instrumentos de medición incorporados en los equipos a presión.
l. Recipientes a presión que puedan ser clasificados como contenedores
de presión que son parte integral de componentes de dispositivos
mecánicos alternativos o rotantes, tales como bombas, compresores,
turbinas, moto generadores, y cilindros hidráulicos y neumáticos, en
los cuales la consideración primaria es derivada de los requerimientos
funcionales del dispositivo.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a. Accesorios a presión: dispositivos complementarios con fines operativos que estén sometidos a presión.
b. Accesorios de seguridad: dispositivos de alivio de presión
destinados a la protección de los equipos a presión frente al
rebasamiento de los límites admisibles, incluidos los sistemas para la
limitación directa de la presión, tales como las válvulas de seguridad,
los dispositivos de seguridad de discos de ruptura, las varillas de
pandeo y los dispositivos de seguridad accionados por piloto, y los
sistemas limitadores que accionen medios de intervención o produzcan el
paro o el paro y el cierre, tales como los presostatos, los
interruptores accionados por la temperatura o por el nivel del fluido y
los dispositivos de medida, control y regulación que tengan una función
de seguridad.
c. Aire comprimido: es el aire compactado por medios mecánicos,
confinado en un reservorio a una determinada presión mayor a la
atmosférica.
d. Caldera de agua de alta temperatura: una caldera de agua para operar
a presiones mayores de 1,1 MPa y/o temperaturas mayores a 120º C.
e. Caldera de potencia: una caldera en la cual se genera para uso
externo vapor de agua u otro vapor a una presión mayor de 100 kPa.
f. Caldera eléctrica: una caldera de potencia o una caldera de agua de
alta temperatura en la cual la fuente de calor es la electricidad.
g. Conjuntos de equipos a presión: varios equipos a presión ensamblados
por un fabricante de forma que constituyan una instalación funcional.
h. Diámetro nominal (DN): cifra de identificación de la dimensión común
a todos los elementos de un sistema de tuberías, exceptuados los
elementos indicados por sus diámetros exteriores o por el calibre de la
rosca. Será un número redondeado a efectos de referencia, sin relación
estricta con las dimensiones de fabricación. Se denominará con las
letras DN seguidas de un número.
i. Equipos a presión: recipientes, válvulas, calderas, tuberías,
accesorios de seguridad y accesorios a presión, incluidos, en su caso,
los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas,
acoplamientos, abrazaderas y soportes.
j. Fluidos: gases, líquidos y vapores en fase pura o en mezclas; los fluidos podrán contener una suspensión de sólidos.
k. Gas comburente: un gas que, generalmente liberando oxígeno, puede
provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en mayor medida
que el aire.
l. Gas comprimido: Gas, que cuando se envasa a presión, es totalmente
gaseoso a -50° C; en este grupo se incluyen todos los gases con una
temperatura crítica inferior o igual a -50°C. m. Gas inflamable: un gas
que se inflama con el aire a 20º C y a una presión de referencia de
101,3 kPa.
n. Gas químicamente inestable: un gas inflamable que puede explotar incluso en ausencia de aire u oxígeno.
o. Gas: una sustancia o una mezcla que a 50ºC, posee una presión de
vapor (absoluta) superior a 300 kPa (3 bar); o es completamente gaseosa
a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa.
p. Generador de vapor por recuperación de calor (HRSG): una caldera que
tiene como su fuente principal de energía térmica una corriente de gas
caliente como el escape de una turbina de gas.
q. Líquido comburente: un líquido que, sin ser necesariamente
combustible en sí, puede, por lo general al desprender oxígeno,
provocar o favorecer la combustión de otras sustancias.
r. Líquido inflamable: un líquido con un punto de inflamación no superior a 93ºC.
s. Líquido pirofórico: un líquido que, aun en pequeñas cantidades, se
inflama al cabo de CINCO (5) minutos al entrar en contacto con el aire.
t. Líquido: una sustancia o mezcla que a 50 ºC posee una presión de
vapor de, como máximo, 300 kPa (3 bar), que no es completamente gaseosa
a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa y cuyo punto de
fusión o punto de fusión inicial es igual o inferior a 20 ºC y a una
presión de referencia de 101,3 kPa.
u. Mezcla: mezcla o disolución compuesta por DOS (2) o más sustancias que no reaccionan entre ellas.
v. Peróxido orgánico: una sustancia o una mezcla orgánica líquida o
sólida que contenga la estructura bivalente -O-O-, y que pueda
considerarse como un derivado del peróxido de hidrógeno en el que uno o
ambos átomos de hidrógeno se hayan sustituido por radicales orgánicos.
El término también comprende los preparados de peróxidos orgánicos
(mezclas).
w. Presión máxima admisible (PS): presión máxima para la que esté
diseñado el equipo, especificada por el fabricante y definida en un
lugar especificado por este, que será la conexión de los dispositivos
de protección o de limitación o la parte superior del equipo o, si ello
no fuera adecuado, cualquier otro lugar especificado. Se admiten las
siglas PN o PMA como equivalente a PS.
x. Presión: presión relativa a la presión atmosférica, es decir, la
presión manométrica. En consecuencia, el vacío se expresa mediante un
valor negativo.
y. Punto de inflamación: la temperatura mínima (corregida a la presión
de referencia de 101,3 kPa) en la que los vapores de un líquido se
inflaman cuando se exponen a una fuente de ignición en unas condiciones
determinadas de ensayo.
z. Recipiente a presión con fuego: recalentadores, sobrecalentadores
aislables, economizadores ubicados fuera de los límites de la tubería
exterior a la caldera, y sobrecalentadores no integrales encendidos de
forma separada.
aa. Recipiente a presión: un recipiente destinado a contener presión,
ya sea interna o externa. Esta presión puede ser obtenida de una fuente
externa, o por la aplicación de calor desde una fuente directa o
indirecta, o por una combinación de ambos. Un recipiente puede constar
de más de una cámara.
ab. Sustancia autorreactiva: una sustancia líquida o sólida
térmicamente inestable que puede experimentar una descomposición
exotérmica intensa, incluso en ausencia de oxígeno. Esta definición
excluye las sustancias o mezclas clasificadas en el Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos
(SGA/GHS) como explosivas, o comburentes o como peróxidos orgánicos.
ac. Sustancia corrosiva para los metales: una sustancia o una mezcla que por acción química puede atacar o destruir los metales.
ad. Sustancia explosiva: una sustancia líquida (o mezcla de sustancias)
que, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura,
presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a su entorno. En
esta definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas aun
cuando no desprendan gases.
ae. Sustancia pirotécnica: una sustancia (o mezcla) destinada a
producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o
una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones
químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
af. Sustancia que experimenta calentamiento espontáneo: una sustancia,
distinta de las pirofóricas, susceptible de calentarse espontáneamente
en contacto con el aire y sin aporte de energía; estas sustancias se
distinguen de las pirofóricas en que se inflaman cuando están presentes
en grandes cantidades (kilogramos) y después de un largo período de
tiempo (horas o días).
ag. Sustancia que, en contacto con el agua, desprende gases
inflamables: una sustancia líquida o mezcla que, por interacción con el
agua, tiende a volverse espontáneamente inflamable o a desprender gases
inflamables en cantidades peligrosas.
ah. Sustancia: un elemento químico y sus compuestos en estado natural u
obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los
aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las
impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los
disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la
sustancia ni modificar su composición.
ai. Temperatura crítica: la temperatura por debajo de la cual un gas
puro no puede licuarse, con independencia del grado de compresión.
aj. Temperatura máxima/mínima admisible (TS): temperatura máxima y
mínima para las que esté diseñado el equipo, especificadas por el
fabricante.
ak. Tuberías: elementos de canalización destinados a la conducción de
fluidos, cuando estén conectados para integrarse en un sistema a
presión. Las tuberías comprenden, en particular, un tubo o un sistema
de tubos, conductos, piezas de ajuste, juntas de expansión, tubos
flexibles u otros elementos resistentes a la presión, según el caso. Se
equipararán a las tuberías, y los intercambiadores de calor compuestos
por tubos y destinados al enfriamiento o el calentamiento de aire.
al. Uniones permanentes: uniones que sólo pueden separarse por métodos destructivos.
am. Vapor: la forma gaseosa de una sustancia o de una mezcla liberada a partir de su estado líquido o sólido.
an. Volumen (V): volumen interno de una cámara, incluido el volumen de
las tubuladuras hasta la primera conexión o soldadura, y excluido el
volumen de los elementos internos permanentes.
ARTÍCULO 4º.- A fin de establecer los requisitos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos
alcanzados por la presente resolución, se dictarán, según sus
características esenciales, Reglamentos Técnicos Específicos, los que
deberán adecuarse a los principios que se detallan en el Anexo I de la
presente medida, a los grupos de fluidos definidos en el Anexo II que,
como IF-2018- 46292771-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la
presente resolución, y a las variables que se indiquen adicionalmente
en los Reglamentos Técnicos Específicos mencionados.
ARTÍCULO 5°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados por la presente resolución, serán los responsables
de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse en cada
Reglamento Técnico Específico.
ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la
responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la
fabricación, importación o comercialización, así como de todos los
documentos referentes a la certificación, en caso de corresponder, no
pudiendo transferir dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente medida,
no exime a los responsables de los productos de la observancia de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- Dése intervención a las áreas competentes a fin de
garantizar la implementación de los Reglamentos Técnicos Específicos.
ARTÍCULO 9°.- Las infracciones a los Reglamentos Técnicos Específicos,
a ser dictados en el marco de la presente medida, serán sancionadas de
conformidad con la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para
dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los
plazos establecidos en los Reglamentos Técnicos Específicos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/10/2018 N° 79620/18 v. 24/10/2018