MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 13/2018
RESOL-2018-13-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-44199458- -APN-DGD#MP, la Ley N° 26.938,
los Decreto Nros. 434 de fecha 1 de marzo de 2016 y 304 de fecha 13 de
abril de 2018, la Resolución N° 50 de fecha 7 de junio de 2018 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.938 regula la producción y circulación en la vía
pública de vehículos automotores fabricados artesanalmente o en bajas
series para uso particular, definidos en el inciso x), Artículo 5° de
la Ley N° 24.449.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 26.938 establece que la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, mantendrá un registro de
fabricantes de automotores producidos artesanalmente o en bajas series
para uso particular, agregando que dicha inscripción será condición
necesaria para que estos fabricantes sean autorizados a suscribir los
certificados de fabricación correspondientes.
Que, asimismo, determina que la inscripción al citado registro deberá
estar acompañada por la nominación de un representante técnico del
fabricante que deberá tener título de ingeniero mecánico o industrial,
con incumbencia certificada por el Consejo Profesional y antecedentes
en la industria automotriz o autopartista, y en el aseguramiento de la
calidad en la producción automotriz.
Que en relación a los certificados mencionados precedentemente, la Ley
N° 26.938 prevé en su Artículo 6° que los fabricantes de automotores
comprendidos en la misma, suscribirán por cada unidad que fabriquen un
Certificado de Fabricación que deberá estar suscripto por el
representante técnico, donde constará como mínimo la marca y modelo,
tanto de la estructura, como de la carrocería y del motor, la
correspondiente categoría y tipo del automotor.
Que, a su vez, el Decreto N° 304 de fecha 13 de abril de 2018,
reglamentario de la Ley N° 26.938 aporta mayores precisiones, entre
otros aspectos, respecto del registro creado por dicha ley.
Que, en tal sentido, el Artículo 5° del referido decreto establece que
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA será la encargada de llevar adelante el
“Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series
para uso particular”, creado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.938,
quien dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para su efectiva implementación.
Que, por otra parte, la Resolución N° 50 de fecha 7 de junio de 2018 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su
Artículo 2° establece la documentación a completar por parte de los
interesados, resultando necesaria su modificación en razón de que en la
práctica, al inicio de su actividad productiva, el constructor no
siempre cuenta con la mencionada documentación, debido a la metodología
empleada tanto para las etapas de diseño como de fabricación de cada
vehículo, particularmente por tratarse del tipo de producción no
seriada.
Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 304/18,
reglamentario de la Ley N° 26.938, la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, aprobará el modelo de
Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal.
Que la extensión de dichos certificados por cada unidad producida por
parte del fabricante se encuentra condicionada a la inscripción vigente
en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales y a la
validación, por parte del organismo o institución que determine la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de una memoria descriptiva con
planos y/o croquis, y/o fotografía de la estructura, la mecánica,
motorización y la carrocería.
Que, asimismo, en su Artículo 3° de la Resolución N° 50/18 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, se especifica que la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por sí o mediante organismo público o privado
técnico profesional, con quien al efecto se celebren los convenios
correspondientes, realizará una verificación técnica o auditoría en el
domicilio informado, a efectos de constatar su capacidad productiva, y
que dicha verificación se realizará en forma previa a su inscripción y
en todos los casos, el costo de la misma se encontrará a cargo de los
particulares auditados.
Que, a efectos de lograr un mejor y eficaz control durante la
verificación técnica o auditoría, se considera pertinente disponer de
un listado de maquinarias o equipamiento mínimo exigible cuyo
cumplimiento pueda tener por acreditada la condición de sujeto con
capacidad de producción artesanal o en bajas series de vehículos para
uso particular.
Que, por otra parte, en el Artículo 4° la Resolución N° 50/18 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, se establece que el interesado tendrá TRES (3)
días para subsanar los errores o inconsistencias observadas, plazo cuya
ampliación se dispone por la presente medida en procura de otorgar al
particular la posibilidad certera de cumplimentar las observaciones
formuladas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas
por la Ley N° 26.938 y su Decreto Reglamentario N° 304/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 50 de fecha 7
de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, por el que como Anexo I, IF-2018-51600127-APN-DPAYRE#MPYT,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 50/18 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA por el que como Anexo II,
IF-2018-51600244-APN-DPAYRE#MPYT, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 50/18 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales por sí o mediante organismo público o privado técnico
profesional, con quien al efecto se celebren los convenios
correspondientes, realizará una verificación técnica o auditoría en el
domicilio informado, a efectos de constatar su capacidad productiva.
Dicha verificación se realizará en forma previa a su inscripción y en
todos los casos, el costo de la misma se encontrará a cargo de los
particulares auditados.
Las citadas verificaciones técnicas o auditorias constatarán la
existencia de máquinas herramientas y equipos mínimos conforme el
listado que como Anexo III, IF-2018-51600407-APN-DPAYRE#MPYT, forma
parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 50/18 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- En caso de errores o inconsistencias en la información
suministrada, en la documentación adjunta, o del resultado de la
verificación realizada, se notificará al interesado al domicilio
electrónico constituido. El interesado tendrá QUINCE (15) días a partir
de recibida la notificación mediante la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) para subsanar los errores o inconsistencias observadas”.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/10/2018 N° 80049/18 v. 25/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.
Carácter de la Información:
La información volcada en los formularios correspondientes a las
solicitudes de Registración tendrá el carácter de declaración jurada.
Documentación a presentar vía TAD:
1. Nominación del Representante Técnico. Copia de Título habilitante
del ingeniero mecánico o industrial que asumirá como representante
técnico del interesado, certificado por el Consejo Profesional
pertinente.
2. Detalle de antecedentes laborales relevantes en la industria
automotriz o autopartista, suscrito por el Profesional, a los fines de
probar el aseguramiento de la calidad en la producción de dicha
industria.
3. Dirección del taller o Fábrica.
4. Descripción de las instalaciones y equipamiento utilizado para la fabricación.
IF-2018-51600127-APN-DPAYRE#MPYT
Anexo II
Certificado de inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.
1. Nombre de la Empresa/persona humana:
2. CUIT:
3. Nombre y Apellido del Ingeniero habilitado:
4. Matricula del Ingeniero:
5. Dirección del establecimiento:
El presente certificado acredita la condición de sujeto con capacidad
para la producción artesanal o en bajas series de automotores para uso
particular.
IF-2018-51600244-APN-DPAYRE#MPYT
Anexo III
Requerimientos mínimos de maquinaria y equipamiento para la fabricación de vehículos.
El presente anexo describe las maquinarias y equipamiento mínimo
exigible en el lugar en donde se realizarán las construcciones de los
vehículos artesanales o producidos en bajas series para uso particular.
Respecto las maquinarias y equipamiento mínimo exigible, las mismas se
dividen en tres tipos de acuerdo al tipo de vehículo a fabricar:
1. Vehículos construidos con chapa o tubos de acero.
2. Vehículos construidos con chapa o tubos de aluminio.
3. Autopartes construidas en materiales plásticos (PRFV y/o similares).
Vehículos construidos con chapa o tubos de acero.
- Soldadora eléctrica MIG o TIG, con regulador y tubo para gas de protección. Mínimo 180 Amperes.
- Cortadora de metales, sensitiva o similar y/o cortadora sistema Plasma (manual o semiautomática).
- Amoladora manual, eléctrica o neumática.
- Banco de trabajo y sistemas de sujeción geométrico.
- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).
- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 100 m2 cubiertos de taller, de
mínima). Vehículos construidos con chapa o tubos de aluminio.
- Soldadora eléctrica TIG, para corriente alterna, o soldadora MIG, con
regulador y tubo para gas de protección. Mínimo 200 Amperes.
- Cortadora de metales, sensitiva o similar y/o cortadora sistema Plasma (manual o semiautomática).
- Amoladora manual, eléctrica o neumática.
- Banco de trabajo y sistemas de sujeción geométrico.
- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).
- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 100 m2 cubiertos de taller, de mínima).
Autopartes construidas en materiales plásticos (PRFV y/o similares).
- Mesas de laminado manual.
- Aspiradores de partículas (mínimo 1 cada 50 m2 de taller). Con algún
sistema de filtros que impida la salida de partículas al medioambiente.
- Amoladora manual, eléctrica o neumática.
- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).
- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 50 m2 cubiertos de taller, de mínima).
Con respecto al montaje:
- Herramientas de fijación y de aplicación de torque
Con respecto al pintado de carrocerías o autopartes:
- Constructores que fabriquen más de 24 vehículos al año:
Se deberá efectuar en cabina de pintura, o ambiente cerrado que cumpla
la misma función. (la misma deberá poseer sistema de aspiración de
partículas y algún tipo de filtro que impida la salida de partículas
contaminantes al medioambiente.
- Artesanos cuyas fabricaciones no excedan los 24 vehículos al año
Deberán acondicionar un sector a tal fin, y deberán poseer elementos de EPP, para realizar la tarea, únicamente.
IF-2018-51600407-APN-DPAYRE#MPYT