SECRETARÍA GENERAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 42/2018
RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO: El expediente EX-2018-49158500-APN-DRIMAD#SGP del registro de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA de la NACIÓN, la Ley N° 24.449 y
su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la
Ley Nº 27.270, el Decreto Nº 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, el
Decreto Nº 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, la resolución SAyDS Nº
1270 de fecha 21 de noviembre de 2002, la resolución SAyDS Nº 731 de
fecha 16 de agosto de 2005, la resolución SAyDS Nº 35 de fecha 23 de
febrero de 2009, la resolución SAyDS Nº 1434 de fecha 28 de septiembre
de 2011, la resolución SAyDS Nº 1800 de fecha 6 de diciembre de 2011,
la resolución SAyDS Nº 1315 de fecha 5 de noviembre de 2013, la
resolución SAyDS Nº 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014 y la
resolución MAyDS-SECCyMA Nº 260-E de fecha 11 de abril de 2017 y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto Nº 779 de fecha 20
de noviembre de 1995 establece que todos los automotores deben
ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas que se establecen en la reglamentación
correspondiente;
Que, también establece que las exigencias del referido artículo, se
aplicarán tanto para vehículos nacionales como importados, adoptándose,
en ese sentido, las definiciones incluidas en el Anexo M al Decreto Nº
779 de fecha 20 de noviembre de 1995;
Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, define
técnicamente a los vehículos de categoría L en su artículo 28 (Título
V, Capítulo I);
Que en la categoría de vehículos automotores queda comprendida la de
motovehículos, toda vez que se entiende a los automotores como aquellos
vehículos de tracción mecánica;
Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario
de la Ley citada, designa a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO —actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE— como Autoridad Competente para todos los aspectos
relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas, provenientes de automotores;
Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, en su artículo
33, apartado 5.3, instituye el concepto de actualización continua en
las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes
provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de
referencia a las Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero
habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con
posterioridad a las señaladas;
Que la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y el entonces
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han actualizado, a
través de las resoluciones Nº 1270/02, 731/05, 35/09, 1434/11, 1800/11,
1315/13, 1464/14 y 260-E/17, los procedimientos de certificación y
límites de emisiones contaminantes especificados por el Decreto Nº 779
de fecha 20 de noviembre de 1995 para vehículos de categorías M y N,
restando la implementación de la reglamentación para la categoría L;
Que las emisiones de motocicletas en mercados no controlados pueden
superar varias veces las emisiones de vehículos livianos EURO V, norma
establecida en el país a partir del 1 de enero de 2015 para nuevos
modelos.
Que la cantidad de motovehículos se ha duplicado en los últimos siete
años llegando el parque actual registrado a 7 millones, es decir
aproximadamente el 33 % del parque vehicular, ascendiendo su registro
aproximadamente a una moto cada dos automóviles, siendo por lo tanto
sumamente importante su incidencia en la contaminación del aire y salud
de la población de los centros densamente urbanizados, por lo cual
necesita ser regulada en lo inmediato;
Que, dado su carácter de Autoridad Competente en la materia, la actual
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se
encuentra facultado para establecer los límites de las emisiones a las
que hace referencia la Ley 24.449, los procedimientos que detecten las
emisiones, las configuraciones de modelos de los motovehículos
afectados, estableciendo el procedimiento de obtención de la Licencia
de Configuración Ambiental (LCA), los métodos de ensayo aceptados, y
documentación obligatoria a requerir, entre otros;
Que la República Argentina en el año 2016 ha ratificado a través de la
Ley N° 27.270 el Acuerdo de París comprometiéndose a reforzar la
respuesta mundial a la amenaza del cambio climático global para
mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de
2ºC con respecto a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2)
mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que fueron
comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos;
Que entre las funciones y facultades que son competencia de la actual
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, están las
de proponer y gestionar, de manera coordinada con otras reparticiones,
planes, programas y proyectos tendientes a mejorar la eficiencia
energética y preservar la calidad del aire, así como de promover la
utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de
gestión ambiental entre la comunidad regulada;
Que corresponde, a los efectos de la extensión de las Licencias de
Configuración Ambiental (LCA), aceptar ensayos que hubieran sido
realizados en otros países, así como definir límites tomando como
referencia normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de
Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR;
Que corresponde fijar un derecho de tramitación que cubra los gastos
operativos que genera la emisión de las certificaciones de emisiones
sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética que integran la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y sus extensiones;
Que resulta de interés y beneficio para los sectores nacionales
relacionados a la importación, venta y fabricación de motovehículos la
existencia de normativa relativa a la medición y límites de emisiones
sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética de
motovehículos, toda vez que la adecuación a dicha normativa implicaría
alinearse a parámetros internacionales, dando competitividad
internacional al sector;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto
Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y el Decreto Nº
802 de fecha 5 de septiembre de 2018;
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA de la
NACIÓN ha tomado la intervención que le corresponde;
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE
ARTICULO 1° — Acéptase, para vehículos categoría L (motovehículos), a
los efectos del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA) y la emisión de sus Certificaciones de Emisiones Gaseosas,
Sonoras y Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), así
como también de las extensiones a variantes o versiones de modelos que
posean una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada
previamente, los Protocolos de Ensayos emitidos por Laboratorios o
Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o
listado vigente del documento Trans/ WP. 29/343, emitido por la
Organización de las Naciones Unidas —O.N.U.— con sede en Ginebra, a la
fecha de realización del ensayo.
Asimismo, acéptase a los efectos mencionados en el párrafo que antecede
los ensayos realizados en laboratorios nacionales o internacionales que
posean certificados de acreditación según normas ISO/IEC 17.025 y/o EN
45:001-89, o los realizados en laboratorios propios o de terceros bajo
supervisión de Institutos Metrológicos internacionalmente reconocidos
para la certificación de normas ISO 17.025 para las técnicas y
procedimientos de medición correspondientes.
ARTICULO 2° — Acéptase, a los efectos de la emisión de la Certificación
de emisiones Sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de
modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que posean una
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada previamente, los
ensayos realizados en laboratorios propios o de terceros bajo
supervisión del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS)
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) de San Martín
Provincia de Buenos Aires, Argentina y/o el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y
TRANSFERENCIA EN ACÚSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
NACIONAL de CÓRDOBA ARGENTINA y/o la ASOCIACIÓN de INGENIEROS Y
TÉCNICOS del AUTOMOTOR (AITA), DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA
(DAT) PROVINCIA DE SANTA FÉ (ALVEAR).
ARTICULO 3° — A los efectos de la presente se establece que:
a. Se entiende por nuevos modelos a aquellos vehículos categoría L
(motovehículos) que no cuenten con Licencia de Configuración Ambiental
(LCA).
b. Se entiende por modelos existentes a aquellos vehículos categoría L
(motovehículos) que ya cuenten con LCA, o se encuentren tramitando la
misma.
c. En todos los casos se debe iniciar la tramitación hasta seis (6)
meses antes de la finalización de un período o la entrada en vigencia
de la nueva normativa aplicable sobre límites de emisiones sonoras,
gaseosas y de compatibilidad electromagnética.
d. En todos los casos, se aceptarán las certificaciones de cumplimiento de normas europeas superiores a las solicitadas.
ARTÍCULO 4° — A efectos de emitir la Certificación de Emisiones
Gaseosas de vehículos categoría L (motovehículos), se establece que
dentro del plazo de los dieciocho (18) meses de publicada en el Boletín
Oficial de la República Argentina la presente Resolución, todos los
modelos existentes de vehículos categoría L (motovehículos) que se
comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República
Argentina deberán ajustarse a las normas EURO II de acuerdo a las
especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de
certificación de emisiones contaminantes establecidos por las
Directivas Europeas 97/24/CE y 2002/51/CE, según reglamentaciones R40 y
R47 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE),
presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES
(UTOEV) las correspondientes certificaciones. Asimismo, se deberá
informar el VIN de los vehículos que deben ajustarse a la norma EURO II.
Dentro del mismo plazo de dieciocho (18) meses de publicada la presente
Resolución en el Boletín Oficial, los nuevos modelos de vehículos
categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen e/o
importen en el territorio de la República Argentina, deberán ajustarse
a la norma EURO III, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos
y procedimientos internacionales de certificación de emisiones
contaminantes establecidos en la Directiva Europea 97/24/CE enmendada
por 2002/51/CE, 2006/72/CE y 2013/60/UE y posteriores, según
reglamentaciones de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para
Europa (CEPE) R40 ó R47 ó que contemplan límites máximos para el ciclo
armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle), presentando ante la
UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las
correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 5° — A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en
Boletín Oficial la presente Resolución, la no presentación de las
correspondientes certificaciones EURO II requeridas conforme al
Artículo 4, de aquellas configuraciones de modelo de vehículos
categoría L (motovehículos) en comercialización existentes (que no sean
nuevos modelos), será causal de baja de la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) y suspensión de la comercialización hasta tanto el
fabricante o importador cumpla con este requerimiento, previo aviso con
treinta (30) días corridos de plazo y con la consecuente notificación
por parte de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Dicho requerimiento podrá ser prorrogado por seis (6)
meses más por única vez si se trata de una causa justificada, debiendo
efectuar la solicitud de prórroga y su justificación ante la
SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 6° — Cumplido el mes dieciocho (18) de publicada en el Boletín
Oficial la presente Resolución, se deberá presentar ante la UNIDAD
TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) la cantidad de
unidades por modelo en stock en poder del fabricante o importador que
no cumplan con la norma EURO II, pendientes de ser comercializadas, con
un plazo máximo de treinta (30) días posteriores, para informar el
número VIN correspondiente. Éstas unidades podrán ser comercializadas
por éstos, dentro del plazo de treinta (36) meses de publicada la
presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.
A partir del mes treinta y seis (36) de publicada en el Boletín Oficial
la presente Resolución, ninguna unidad ni modelo nuevo o existente, que
no estuviera en cumplimiento con las normas EURO II podrá ser
comercializada por el fabricante o importador.
En cualquier caso la fecha límite para importar y/o fabricar vehículos
categoría L (motovehículos) que no cumplan con la norma Euro II, será
de dieciocho (18) meses de publicada la presente Resolución en el
Boletín Oficial de la República Argentina, con la posibilidad de
prorrogarse por seis (6) meses conforme lo establecido en el artículo
5° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7° — A los efectos de emitir la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) con su certificación de Emisiones Gaseosas de vehículos
categoría L (motovehículos), se establece que a partir del mes
cincuenta y cuatro (54) de publicada en Boletín Oficial de la República
Argentina la presente Resolución, todos los nuevos modelos de vehículos
categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen, y/o
importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse a
la norma EURO IV, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y
procedimientos internacionales de certificación de emisiones
contaminantes, establecidos para vehículos categoría L (motovehículos)
en la Reglamentación UE 168/2013, enmendada por la 134/2014/CE que
contempla el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle) ó
reglamentaciones CEPE R40 y R47, y reglamentaciones posteriores,
presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES
(UTOEV) las correspondientes certificaciones.
Cumplido el mes cincuenta y cuatro (54), todos los modelos existentes
de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen,
fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina
deberán ajustarse a los estándares de la norma EURO III de acuerdo a
las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales
de certificación de emisiones contaminantes establecidos por la
Directiva Europea 97/24/CE enmendada por 2002/51/CE, 2006/72/CE y
2013/60/UE y posteriores, según reglamentaciones CEPE R40 ó R47 ó que
contemplan límites máximos para el ciclo armonizado WMTC (World
Motorcycle Test Cycle), presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE
EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 8° — A los fines del otorgamiento de la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) y su certificación de Emisiones Sonoras,
a partir de los dieciocho (18) meses de publicada la presente en
Boletín Oficial, todos los modelos de vehículos categoría L
(motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el
territorio de la República Argentina deberán ajustarse a las
especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de
certificación de emisiones sonoras establecidos por las Directivas
97/24/CEE o 2002/24/CE y reglamentos N° 9, 41, 63 ó 92 CEPE,
presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES
(UTOEV) las correspondiente certificaciones, que se aceptarán también
en los casos de cumplir con el reglamento UE 168/2013, enmienda
134/2014 y reglamentos N° 9, 41, 63 ó 92 CEPE o posteriores,
presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES
(UTOEV) las correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 9° - Cumplido el mes setenta y ocho (78) de publicada la
presente en Boletín Oficial, todos los modelos de vehículos categoría L
(motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el
territorio de la República Argentina deberán cumplir con la norma Euro
IV en lo referido a emisiones sonoras, gaseosas y de compatibilidad
electromagnética, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE
EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 10° — En todos los casos, los certificados de normas EURO III
o superiores deberán incluir la emisión de CO2 en gramos/Km y la
economía de combustible por balance de carbonos en litros cada 100 Km y
su equivalente en consumo de Energía (Kwh/Km) conforme a los
correspondientes Reglamentos Europeos o a reglamentaciones equivalentes
CEPE y UN Global Technical Regulations (GTR N°2) bajo ciclo armonizado
WMTC (World Motorcycle Test Cycle).
ARTÍCULO 11° — En todos los casos, los certificados de normas EURO III
o superiores deberán incluir la certificación de Compatibilidad
Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá ajustarse a las
especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de
certificación de compatibilidad electromagnética establecidos en el
Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y en acuerdo con el
Reglamento 2014/30/UE o Reglamento N° 10 CEPE, que se aceptarán también
en los casos de cumplimiento con normas europeas superiores.
ARTÍCULO 12° - A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en
Boletín Oficial la presente Resolución, todos los vehículos categoría L
(motovehículos) eléctricos deberán cumplir con la certificación de
Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá
ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos
internacionales de certificación de compatibilidad electromagnética
establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y en
acuerdo con el Reglamento 2014/30/UE o Reglamento N° 10 CEPE, que se
aceptarán también en los casos de cumplimiento con normas europeas
superiores, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES
VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones..
ARTÍCULO 13° - La Licencia de Configuración Ambiental (LCA), las
Certificaciones de Emisiones Sonoras y/o Gaseosas y/o de Compatibilidad
Electromagnética (Radiaciones Parásitas) que la componen y las
extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados que
expida el organismo, se otorgarán a la configuración de modelo del
vehículo categoría L (motovehículo), teniendo presente el mismo, sus
variantes y/o versiones, de acuerdo a lo solicitado por el interesado y
conforme a los criterios de extensión aceptados por la normativa
vigente.
ARTÍCULO 14° - A los efectos de emitir la Certificación de Emisiones
Gaseosas de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se
utilizará para la ficha de caracterización la información requerida en
el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE y el Anexo V del Capítulo 5 de la
Directiva Europea 97/24/CE e información complementaria para vehículos
categoría L (motovehículos) EURO IV y V en Reglamento UE 168/2013 y
para el Formato de Certificado de Homologación el especificado en el
Anexo VI Capítulo 5 de la Directiva Europea 97/24/CE, o sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15° - A los efectos de emitir la Certificación de Aprobación
de Emisiones Sonoras de un modelo de vehículo categoría L
(motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización la
información requerida en Anexo II de la Directiva 92/61/CEE y Anexo II
Apéndice 1 y 2 A del Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y para
el Formato del Certificado de Homologación el especificado en el Anexo
II Apéndice 1 y 2 B Capítulo 9 de la Directiva Europea 97/24/CE, o sus
modificatorias.
ARTÍCULO 16° - A los efectos de emitir la Certificación de Aprobación
de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas) de un modelo
de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de
caracterización, la información requerida en el Apéndice 1 de los
Anexos VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y para
el Formato del Certificado de Homologación el especificado en el
Apéndice 2 de los Anexo VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva
Europea 97/24/CE, o sus modificatorias.
ARTÍCULO 17° - La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y/o cualquier otro organismo que la SECRETARÍA designe y/o
en el cual delegue alguna de sus facultades, se reserva la potestad de
concurrir a los establecimientos en los cuales se comercialicen
vehículos categoría L (motovehículos) a fin de fiscalizar el
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución, realizando un
relevamiento de los números de partes y verificando disponibilidad de
las tecnologías declaradas en la homologación de la configuración de
modelo correspondiente en el marco de las facultades conferidas al
entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por el
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 18° - Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las
Certificaciones componentes de la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas o de Compatibilidad
Electromagnética en el equivalente a novecientos ochenta (980) Unidades
Retributivas (UR) y por cada una de las Extensiones en cualquiera de
sus variantes el equivalente a doscientas veintiuna (221) Unidades
Retributivas (UR), para variantes o versiones de modelos o motores
previamente certificados.
ARTÍCULO 19° - Para todos aquellos vehículos categoría L
(motovehículos) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, tengan la Licencia de Configuración de Modelo (LCM)
otorgada, (para cualquier Directiva) y que lo acrediten con copia en su
presentación, dentro del plazo de 18 meses de publicada la presente en
el Boletín Oficial de la República Argentina, obtendrán el derecho a
descuento en su tramitación para las certificaciones, equivalente a
seiscientas treinta y una (631) Unidades Retributivas (UR). Vencido
dicho plazo corresponderá la aplicación del derecho de tramitación
indicado en el artículo 18º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 20º - A partir del 1º de enero de 2019, el valor del derecho
de tramitación se modificará automáticamente y en forma anual tomando
como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva.
ARTÍCULO 21° - La presente entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 22° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
e. 25/10/2018 N° 80523/18 v. 25/10/2018
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 460/2019
de la Secretaría de Goberino de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O.
04/12/2019 se suspende la aplicación de lo establecido en la presente
Resolución por el plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia
de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día sigueinente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 460/2019 de la Secretaría de Goberino de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 04/12/2019 se establece que dentro del plazo de 24 meses, la Comisión Técnica
Evaluadora deberá expedirse mediante dictamen sobre la viabilidad de
implementación de la presente Resolución con el cronograma
propuesto o realizar una propuesta alternativa. En caso que la Comisión
no se expida dentro del plazo señalado o se expida de manera favorable
respecto a los plazos estipulados en la presente Resolución,
los mismos comenzarán a correr una vez transcurridos los 24 meses
establecidos en el ARTÍCULO 1º de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día sigueinente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)