SECRETARÍA GENERAL

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 42/2018

RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018

VISTO: El expediente EX-2018-49158500-APN-DRIMAD#SGP del registro de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA de la NACIÓN, la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Ley Nº 27.270, el Decreto Nº 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, el Decreto Nº 801 de fecha 5 de septiembre de 2018, la resolución SAyDS Nº 1270 de fecha 21 de noviembre de 2002, la resolución SAyDS Nº 731 de fecha 16 de agosto de 2005, la resolución SAyDS Nº 35 de fecha 23 de febrero de 2009, la resolución SAyDS Nº 1434 de fecha 28 de septiembre de 2011, la resolución SAyDS Nº 1800 de fecha 6 de diciembre de 2011, la resolución SAyDS Nº 1315 de fecha 5 de noviembre de 2013, la resolución SAyDS Nº 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014 y la resolución MAyDS-SECCyMA Nº 260-E de fecha 11 de abril de 2017 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 establece que todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la reglamentación correspondiente;

Que, también establece que las exigencias del referido artículo, se aplicarán tanto para vehículos nacionales como importados, adoptándose, en ese sentido, las definiciones incluidas en el Anexo M al Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995;

Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, define técnicamente a los vehículos de categoría L en su artículo 28 (Título V, Capítulo I);

Que en la categoría de vehículos automotores queda comprendida la de motovehículos, toda vez que se entiende a los automotores como aquellos vehículos de tracción mecánica;

Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley citada, designa a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO —actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE— como Autoridad Competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores;

Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, en su artículo 33, apartado 5.3, instituye el concepto de actualización continua en las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a las señaladas;

Que la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y el entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han actualizado, a través de las resoluciones Nº 1270/02, 731/05, 35/09, 1434/11, 1800/11, 1315/13, 1464/14 y 260-E/17, los procedimientos de certificación y límites de emisiones contaminantes especificados por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 para vehículos de categorías M y N, restando la implementación de la reglamentación para la categoría L;

Que las emisiones de motocicletas en mercados no controlados pueden superar varias veces las emisiones de vehículos livianos EURO V, norma establecida en el país a partir del 1 de enero de 2015 para nuevos modelos.

Que la cantidad de motovehículos se ha duplicado en los últimos siete años llegando el parque actual registrado a 7 millones, es decir aproximadamente el 33 % del parque vehicular, ascendiendo su registro aproximadamente a una moto cada dos automóviles, siendo por lo tanto sumamente importante su incidencia en la contaminación del aire y salud de la población de los centros densamente urbanizados, por lo cual necesita ser regulada en lo inmediato;

Que, dado su carácter de Autoridad Competente en la materia, la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se encuentra facultado para establecer los límites de las emisiones a las que hace referencia la Ley 24.449, los procedimientos que detecten las emisiones, las configuraciones de modelos de los motovehículos afectados, estableciendo el procedimiento de obtención de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), los métodos de ensayo aceptados, y documentación obligatoria a requerir, entre otros;

Que la República Argentina en el año 2016 ha ratificado a través de la Ley N° 27.270 el Acuerdo de París comprometiéndose a reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático global para mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2ºC con respecto a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2) mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que fueron comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos;

Que entre las funciones y facultades que son competencia de la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, están las de proponer y gestionar, de manera coordinada con otras reparticiones, planes, programas y proyectos tendientes a mejorar la eficiencia energética y preservar la calidad del aire, así como de promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de sistemas de gestión ambiental entre la comunidad regulada;

Que corresponde, a los efectos de la extensión de las Licencias de Configuración Ambiental (LCA), aceptar ensayos que hubieran sido realizados en otros países, así como definir límites tomando como referencia normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR;

Que corresponde fijar un derecho de tramitación que cubra los gastos operativos que genera la emisión de las certificaciones de emisiones sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética que integran la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y sus extensiones;

Que resulta de interés y beneficio para los sectores nacionales relacionados a la importación, venta y fabricación de motovehículos la existencia de normativa relativa a la medición y límites de emisiones sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética de motovehículos, toda vez que la adecuación a dicha normativa implicaría alinearse a parámetros internacionales, dando competitividad internacional al sector;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y el Decreto Nº 802 de fecha 5 de septiembre de 2018;

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA de la NACIÓN ha tomado la intervención que le corresponde;

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE

ARTICULO 1° — Acéptase, para vehículos categoría L (motovehículos), a los efectos del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y la emisión de sus Certificaciones de Emisiones Gaseosas, Sonoras y Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), así como también de las extensiones a variantes o versiones de modelos que posean una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada previamente, los Protocolos de Ensayos emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/ WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas —O.N.U.— con sede en Ginebra, a la fecha de realización del ensayo.

Asimismo, acéptase a los efectos mencionados en el párrafo que antecede los ensayos realizados en laboratorios nacionales o internacionales que posean certificados de acreditación según normas ISO/IEC 17.025 y/o EN 45:001-89, o los realizados en laboratorios propios o de terceros bajo supervisión de Institutos Metrológicos internacionalmente reconocidos para la certificación de normas ISO 17.025 para las técnicas y procedimientos de medición correspondientes.

ARTICULO 2° — Acéptase, a los efectos de la emisión de la Certificación de emisiones Sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que posean una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada previamente, los ensayos realizados en laboratorios propios o de terceros bajo supervisión del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) de San Martín Provincia de Buenos Aires, Argentina y/o el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA EN ACÚSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL de CÓRDOBA ARGENTINA y/o la ASOCIACIÓN de INGENIEROS Y TÉCNICOS del AUTOMOTOR (AITA), DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA (DAT) PROVINCIA DE SANTA FÉ (ALVEAR).

ARTICULO 3° — A los efectos de la presente se establece que:

a. Se entiende por nuevos modelos a aquellos vehículos categoría L (motovehículos) que no cuenten con Licencia de Configuración Ambiental (LCA).

b. Se entiende por modelos existentes a aquellos vehículos categoría L (motovehículos) que ya cuenten con LCA, o se encuentren tramitando la misma.

c. En todos los casos se debe iniciar la tramitación hasta seis (6) meses antes de la finalización de un período o la entrada en vigencia de la nueva normativa aplicable sobre límites de emisiones sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética.

d. En todos los casos, se aceptarán las certificaciones de cumplimiento de normas europeas superiores a las solicitadas.

ARTÍCULO 4° — A efectos de emitir la Certificación de Emisiones Gaseosas de vehículos categoría L (motovehículos), se establece que dentro del plazo de los dieciocho (18) meses de publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la presente Resolución, todos los modelos existentes de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse a las normas EURO II de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones contaminantes establecidos por las Directivas Europeas 97/24/CE y 2002/51/CE, según reglamentaciones R40 y R47 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones. Asimismo, se deberá informar el VIN de los vehículos que deben ajustarse a la norma EURO II.

Dentro del mismo plazo de dieciocho (18) meses de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial, los nuevos modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen e/o importen en el territorio de la República Argentina, deberán ajustarse a la norma EURO III, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones contaminantes establecidos en la Directiva Europea 97/24/CE enmendada por 2002/51/CE, 2006/72/CE y 2013/60/UE y posteriores, según reglamentaciones de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) R40 ó R47 ó que contemplan límites máximos para el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle), presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.

ARTÍCULO 5° — A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, la no presentación de las correspondientes certificaciones EURO II requeridas conforme al Artículo 4, de aquellas configuraciones de modelo de vehículos categoría L (motovehículos) en comercialización existentes (que no sean nuevos modelos), será causal de baja de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y suspensión de la comercialización hasta tanto el fabricante o importador cumpla con este requerimiento, previo aviso con treinta (30) días corridos de plazo y con la consecuente notificación por parte de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Dicho requerimiento podrá ser prorrogado por seis (6) meses más por única vez si se trata de una causa justificada, debiendo efectuar la solicitud de prórroga y su justificación ante la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 6° — Cumplido el mes dieciocho (18) de publicada en el Boletín Oficial la presente Resolución, se deberá presentar ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) la cantidad de unidades por modelo en stock en poder del fabricante o importador que no cumplan con la norma EURO II, pendientes de ser comercializadas, con un plazo máximo de treinta (30) días posteriores, para informar el número VIN correspondiente. Éstas unidades podrán ser comercializadas por éstos, dentro del plazo de treinta (36) meses de publicada la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

A partir del mes treinta y seis (36) de publicada en el Boletín Oficial la presente Resolución, ninguna unidad ni modelo nuevo o existente, que no estuviera en cumplimiento con las normas EURO II podrá ser comercializada por el fabricante o importador.

En cualquier caso la fecha límite para importar y/o fabricar vehículos categoría L (motovehículos) que no cumplan con la norma Euro II, será de dieciocho (18) meses de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina, con la posibilidad de prorrogarse por seis (6) meses conforme lo establecido en el artículo 5° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7° — A los efectos de emitir la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) con su certificación de Emisiones Gaseosas de vehículos categoría L (motovehículos), se establece que a partir del mes cincuenta y cuatro (54) de publicada en Boletín Oficial de la República Argentina la presente Resolución, todos los nuevos modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen, y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse a la norma EURO IV, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones contaminantes, establecidos para vehículos categoría L (motovehículos) en la Reglamentación UE 168/2013, enmendada por la 134/2014/CE que contempla el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle) ó reglamentaciones CEPE R40 y R47, y reglamentaciones posteriores, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.

Cumplido el mes cincuenta y cuatro (54), todos los modelos existentes de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse a los estándares de la norma EURO III de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones contaminantes establecidos por la Directiva Europea 97/24/CE enmendada por 2002/51/CE, 2006/72/CE y 2013/60/UE y posteriores, según reglamentaciones CEPE R40 ó R47 ó que contemplan límites máximos para el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle), presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.

ARTÍCULO 8° — A los fines del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y su certificación de Emisiones Sonoras, a partir de los dieciocho (18) meses de publicada la presente en Boletín Oficial, todos los modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones sonoras establecidos por las Directivas 97/24/CEE o 2002/24/CE y reglamentos N° 9, 41, 63 ó 92 CEPE, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondiente certificaciones, que se aceptarán también en los casos de cumplir con el reglamento UE 168/2013, enmienda 134/2014 y reglamentos N° 9, 41, 63 ó 92 CEPE o posteriores, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.

ARTÍCULO 9° - Cumplido el mes setenta y ocho (78) de publicada la presente en Boletín Oficial, todos los modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán cumplir con la norma Euro IV en lo referido a emisiones sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.

ARTÍCULO 10° — En todos los casos, los certificados de normas EURO III o superiores deberán incluir la emisión de CO2 en gramos/Km y la economía de combustible por balance de carbonos en litros cada 100 Km y su equivalente en consumo de Energía (Kwh/Km) conforme a los correspondientes Reglamentos Europeos o a reglamentaciones equivalentes CEPE y UN Global Technical Regulations (GTR N°2) bajo ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle).

ARTÍCULO 11° — En todos los casos, los certificados de normas EURO III o superiores deberán incluir la certificación de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de compatibilidad electromagnética establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y en acuerdo con el Reglamento 2014/30/UE o Reglamento N° 10 CEPE, que se aceptarán también en los casos de cumplimiento con normas europeas superiores.

ARTÍCULO 12° - A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, todos los vehículos categoría L (motovehículos) eléctricos deberán cumplir con la certificación de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de compatibilidad electromagnética establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y en acuerdo con el Reglamento 2014/30/UE o Reglamento N° 10 CEPE, que se aceptarán también en los casos de cumplimiento con normas europeas superiores, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones..

ARTÍCULO 13° - La Licencia de Configuración Ambiental (LCA), las Certificaciones de Emisiones Sonoras y/o Gaseosas y/o de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas) que la componen y las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados que expida el organismo, se otorgarán a la configuración de modelo del vehículo categoría L (motovehículo), teniendo presente el mismo, sus variantes y/o versiones, de acuerdo a lo solicitado por el interesado y conforme a los criterios de extensión aceptados por la normativa vigente.

ARTÍCULO 14° - A los efectos de emitir la Certificación de Emisiones Gaseosas de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización la información requerida en el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE y el Anexo V del Capítulo 5 de la Directiva Europea 97/24/CE e información complementaria para vehículos categoría L (motovehículos) EURO IV y V en Reglamento UE 168/2013 y para el Formato de Certificado de Homologación el especificado en el Anexo VI Capítulo 5 de la Directiva Europea 97/24/CE, o sus modificatorias.

ARTÍCULO 15° - A los efectos de emitir la Certificación de Aprobación de Emisiones Sonoras de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización la información requerida en Anexo II de la Directiva 92/61/CEE y Anexo II Apéndice 1 y 2 A del Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y para el Formato del Certificado de Homologación el especificado en el Anexo II Apéndice 1 y 2 B Capítulo 9 de la Directiva Europea 97/24/CE, o sus modificatorias.

ARTÍCULO 16° - A los efectos de emitir la Certificación de Aprobación de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas) de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización, la información requerida en el Apéndice 1 de los Anexos VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y para el Formato del Certificado de Homologación el especificado en el Apéndice 2 de los Anexo VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE, o sus modificatorias.

ARTÍCULO 17° - La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y/o cualquier otro organismo que la SECRETARÍA designe y/o en el cual delegue alguna de sus facultades, se reserva la potestad de concurrir a los establecimientos en los cuales se comercialicen vehículos categoría L (motovehículos) a fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución, realizando un relevamiento de los números de partes y verificando disponibilidad de las tecnologías declaradas en la homologación de la configuración de modelo correspondiente en el marco de las facultades conferidas al entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

ARTÍCULO 18° - Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las Certificaciones componentes de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas o de Compatibilidad Electromagnética en el equivalente a novecientos ochenta (980) Unidades Retributivas (UR) y por cada una de las Extensiones en cualquiera de sus variantes el equivalente a doscientas veintiuna (221) Unidades Retributivas (UR), para variantes o versiones de modelos o motores previamente certificados.

ARTÍCULO 19° - Para todos aquellos vehículos categoría L (motovehículos) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, tengan la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) otorgada, (para cualquier Directiva) y que lo acrediten con copia en su presentación, dentro del plazo de 18 meses de publicada la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, obtendrán el derecho a descuento en su tramitación para las certificaciones, equivalente a seiscientas treinta y una (631) Unidades Retributivas (UR). Vencido dicho plazo corresponderá la aplicación del derecho de tramitación indicado en el artículo 18º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 20º - A partir del 1º de enero de 2019, el valor del derecho de tramitación se modificará automáticamente y en forma anual tomando como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva.

ARTÍCULO 21° - La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 22° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman

e. 25/10/2018 N° 80523/18 v. 25/10/2018

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 460/2019 de la Secretaría de Goberino de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 04/12/2019 se suspende la aplicación de lo establecido en la presente Resolución por el plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día sigueinente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

(
Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 460/2019 de la Secretaría de Goberino de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 04/12/2019 se establece que dentro del plazo de 24 meses, la Comisión Técnica Evaluadora deberá expedirse mediante dictamen sobre la viabilidad de implementación de la presente Resolución con el cronograma propuesto o realizar una propuesta alternativa. En caso que la Comisión no se expida dentro del plazo señalado o se expida de manera favorable respecto a los plazos estipulados en la presente Resolución, los mismos comenzarán a correr una vez transcurridos los 24 meses establecidos en el ARTÍCULO 1º de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día sigueinente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)