MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 156/2018
RESOL-2018-156-APN-SSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-52219224-APN-GGE#SSS del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos
Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de
noviembre de 2011, las Resoluciones Nº 77 de fecha 3 de julio de 1998,
N° 1379 de fecha 1º de diciembre de 2010, ambas del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.682 y su Decreto Reglamentario Nº 1993/2011 establecen
el marco regulatorio de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que dicha normativa instituye diversas obligaciones que deben ser cumplidas por los sujetos alcanzados.
Que el artículo 24 de la Ley Nº 26.682 establece que toda infracción a
la ley será reprimida por la autoridad de aplicación con sanciones de
apercibimiento, multa y cancelación de la inscripción en el Registro
Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP).
Que en el artículo 24 del Decreto N° 1993/2011 se describen,
genéricamente, las infracciones pasibles de sanción en las que pudieren
incurrir los sujetos comprendidos en el artículo 1° del cuerpo legal
citado.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N°
1993/2011, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reviste el
carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.682 y, por ende,
resulta ser el ente de supervisión, fiscalización y control de los
sujetos comprendidos en el artículo 1° de dicha norma legal.
Que en el carácter esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha
normatizado diversos aspectos en razón de las facultades conferidas por
el Decreto citado en el Considerando precedente.
Que este Organismo ha intervenido en innumerables reclamos de usuarios
que finalizaron con actos administrativos de alcance particular en los
que -mediante intimación- se han impartido instrucciones precisas a las
respectivas Entidades de Medicina Prepaga, y cuya inobservancia por los
destinatarios queda tipificada como infracción por incumplimientos de
la normativa vigente de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de
la Ley Nº 26.682 y su reglamentación por el Decreto N° 1993/2011.
Que en virtud de las infracciones pasibles de sanción, tipificadas en
el artículo 24 del Decreto N° 1993/2011 y la multiplicidad de conductas
que pueden ser ponderadas dentro de los alcances del inciso a) de la
norma reglamentaria mencionada, teniendo en consideración la ausencia
de normas específicas respecto de la graduación de la penalización que
corresponde a cada una de dichas infracciones, resulta necesario
establecer un orden administrativo que garantice la seguridad jurídica
a las Entidades de Medicina Prepaga, quienes pueden resultar sujetos
pasivos de las investigaciones por la realización de acciones u
omisiones punibles.
Que en tal sentido, también resulta necesario asegurar el conocimiento
generalizado de las pautas y criterios que esta SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD utilizará para la graduación y aplicación de
sanciones, con la finalidad de promover conductas de cumplimiento y
aminorar los efectos del impacto de la actividad punitiva de esta
autoridad de aplicación sobre los sujetos pasibles de ser sancionados.
Que la Gerencia de Gestión Estratégica y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996,
N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de
septiembre de 2017.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-Las Entidades de Medicina Prepaga comprendidas en el
artículo 1° de la Ley N° 26.682 que incurran en infracciones a dicha
normativa y su reglamentación, sean las tipificadas por el artículo 24
del Decreto N° 1993/2011 o bien las especificadas y calificadas en la
presente Resolución, quedarán sujetas al Régimen de Graduación de
Sanciones que se establece en la presente.
ARTÍCULO 2º.-En el marco del procedimiento sumarial establecido al
efecto, el instructor sumariante deberá calificar las infracciones de
acuerdo con la siguiente clasificación:
a. Faltas GRAVES: Sin perjuicio de las conductas en infracción que las
normas aplicables califiquen como faltas graves, se considerarán como
tales aquellas que impliquen o pudieren implicar la afectación de las
prestaciones médicas debidas al afiliado o su falta de cobertura.
b. Faltas MODERADAS: Se considerarán como tales aquellas infracciones a
la normativa aplicable que, no encontrándose contempladas como faltas
graves, impliquen o pudieren implicar la afectación o impedimento al
ejercicio de las facultades de contralor de la autoridad de aplicación.
c. Faltas LEVES: Se considerarán como tales aquellas infracciones a la
normativa aplicable de menor entidad y que no encuadraren dentro de los
incisos anteriores.
ARTÍCULO 3º.-APRUÉBASE la clasificación de infracciones que se
establece en el ANEXO obrante en el IF 2018-53604615-APN-GGE#SSS y que
forma parte integrante de la presente. Ello, sin perjuicio de otras
infracciones a la normativa aplicable que pudieran existir o sobrevenir
en el futuro, y que deberán ser clasificadas de acuerdo con lo previsto
en el ARTICULO 2°.
ARTÍCULO 4º.-Las infracciones que a través de la sustanciación del
respectivo sumario se comprueben a las Entidades de Medicina Prepaga,
acarrearán las siguientes sanciones, de conformidad con lo previsto en
el artículo 24 de la Ley Nº 26.682:
a. apercibimiento;
b. multa;
c. cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP).
ARTÍCULO 5º.- La sanción de apercibimiento sólo resultará aplicable respecto de infracciones calificadas como LEVES.
La sanción de multa resultará aplicable a cualquier tipo de infracciones.
La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades
de Medicina Prepaga (RNEMP) como sanción ante el incumplimiento de la
normativa aplicable, sólo podrá ser aplicada en caso de infracciones
GRAVES o infracciones MODERADAS reiteradas que, por su cantidad,
entidad y repercusión, la autoridad considere, mediante decisión
debidamente fundada, que amerita dicha sanción.
ARTÍCULO 6º.- En los casos en que resultare aplicable la sanción de
cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de
Medicina Prepaga (RNEMP), previo a aplicar la misma y a los efectos de
no perjudicar a los afiliados de la Entidad afectada y garantizar la
continuidad de prestaciones a los mismos en las condiciones
oportunamente pactadas, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá
suspender preventivamente la autorización de la Entidad para realizar
nuevas afiliaciones, hasta tanto haya subsanado el o los
incumplimientos que se le reprochan.
ARTÍCULO 7º.- Las sanciones de multa serán cuantificadas en un rango
cuyo mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces el valor promedio de
las cuotas mensuales que hubiere comercializado la Entidad infractora
por la totalidad de sus planes al cierre del último ejercicio anterior
a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no podrá exceder el
TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el mismo período.
Sin perjuicio de dichos topes, las multas se establecerán en módulos,
cuyo valor será equivalente al de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil
fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo Vital y Móvil, vigente al momento del efectivo pago de la multa
respectiva.
ARTÍCULO 8º.- En los casos en que el límite mínimo de la multa no pueda
ser establecido por no encontrarse al día la Entidad con la
presentación de la información respectiva necesaria para su
determinación (facturación total y padrón de beneficiarios), se
utilizará el valor promedio de cuota más alto registrado por las demás
Entidades de Medicina Prepaga. A los efectos de pretender hacer
efectiva la limitación prevista por el tope máximo establecido en el
ARTÍCULO 7º, será obligación de la Entidad sancionada acreditar
fehacientemente el valor de dicho límite.
ARTÍCULO 9º.- Las sanciones de multa se graduarán de acuerdo con la siguiente escala:
a. infracciones LEVES: de UNO (1) a DIEZ (10) módulos. El mínimo de la
multa no podrá ser inferior al previsto en el ARTÍCULO 7º y su máximo
no podrá exceder el CINCO POR CIENTO (5%) de la facturación total del
infractor en el ejercicio anterior al año de aplicación de la multa;
b. infracciones MODERADAS: de ONCE (11) a TREINTA (30) módulos. El
máximo de la multa no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
facturación total del infractor en el ejercicio anterior al año de
aplicación de la multa;
c. infracciones GRAVES: de TREINTA Y UN (31) a QUINIENTOS (500)
módulos. El máximo de la multa no podrá exceder el previsto en el
ARTÍCULO 7º.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la determinación de la o las sanciones a
aplicar, en particular dentro de las escalas respectivas para el caso
de la sanción de multa, deberán tomarse en consideración y hacerse
expresa mención en el acto sancionatorio de toda circunstancia
atenuante y/o agravante que fundamente la medida, entre las cuales cabe
incluir a las siguientes:
1. Atenuantes:
a. carecer la entidad de antecedentes;
b. corregir rápida y diligentemente las irregularidades en que consista la infracción reprochada;
c. colaborar activamente para evitar o disminuir los efectos desfavorables de los hechos constitutivos de la infracción;
d. observar espontáneamente cualquier otro comportamiento de
significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación
efectiva de los daños y perjuicios causados al afiliado;
e. haber cometido la infracción en función de una razonable duda
respecto de la aplicación de la norma reprochada o por error de
interpretación atendible de la normativa aplicable.
2. Agravantes:
a. contar la entidad con antecedentes previos de sanción, sea por la misma infracción como por otra u otras;
b. originar un grave perjuicio a la salud, vida o intereses económicos de sus afiliados;
c. haberse cometido la infracción explotando la especial situación de
indefensión o vulnerabilidad de determinados afiliados o grupos de
ellos;
d. haber afectado los hechos reprochados a un gran número de afiliados;
e. haber cometido la falta de manera deliberada y a sabiendas de su
contradicción con la normativa aplicable, o bien faltando a los más
elementales deberes de diligencia exigibles;
f. haber incumplido advertencias o requerimientos previos formulados
por la autoridad de aplicación para evitar y/o subsanar irregularidades;
g. haber omitido la regularización de los hechos en infracción luego de notificada la iniciación de sumario;
h. constituir los hechos reprochados una infracción continuada o práctica habitual de la entidad;
i. haber obtenido la entidad un importante beneficio económico como
consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción;
j. haber abusado la entidad de su posición dominante en el mercado;
El listado precedente no tiene carácter taxativo y podrá hacerse mérito de otras circunstancias relevantes.
ARTÍCULO 11.- En cada caso de reincidencia que se suscite dentro de un
plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de comisión de las
conductas reprochadas, cuando éstas hubieren adquirido firmeza,
atendiéndose a los mismos parámetros de graduación de la sanción, el
límite máximo de la escala respectiva se entenderá duplicado,
manteniéndose los límites porcentuales fijados en el ARTÍCULO 9º.
ARTÍCULO 12.- En el supuesto de concurrencia de incumplimientos en una
misma investigación sumarial, se determinará la sanción que corresponda
aplicar por cada falta de manera individual, identificando los módulos
que corresponden a cada falta en el caso de sanciones de multa. Los
límites mínimo y máximo deberán verificarse respecto de cada multa en
forma individual.
ARTÍCULO 13.- En los casos en los que los hechos objeto de
investigación configurasen un incumplimiento LEVE o MODERADO, las
Entidades de Medicina Prepaga contarán con un plazo ÚNICO E
IMPRORROGABLE de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir de la
notificación del acto que ordena la instrucción del sumario, para
efectuar el reconocimiento voluntario de la infracción imputada,
acreditar la subsanación de la conducta en infracción y abonar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de la escala prevista en el
ARTÍCULO 9º. Cuando dentro de las mismas actuaciones sumariales se
investigare más de un incumplimiento, la Entidad sumariada podrá
proceder conforme lo previsto en el párrafo anterior respecto de
algunos o todos los que se encuentren calificados como LEVES o
MODERADOS, en cuyo caso las actuaciones continuarán su curso respecto
de los restantes.
ARTÍCULO 14.- El reconocimiento voluntario de las infracciones
imputadas y el cumplimiento de los recaudos exigidos para su validez en
los términos del ARTÍCULO 13 producirán como efecto el cierre inmediato
del procedimiento sumarial respecto de los hechos alcanzados, sin que
se registre antecedente alguno en el legajo de la Entidad de Medicina
Prepaga, cuando se verifiquen los siguientes extremos:
a. La subsanación del incumplimiento imputado sea verificada por el
área técnica pertinente del Organismo, quien deberá emitir informe
expreso en tal sentido.
b. La Gerencia de Administración certifique el ingreso total del pago
pertinente, mediante depósito o transferencia Cta. Cte.-Ley Nº 26.682
Nº 54.065/88 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, perteneciente a esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
En caso de no verificarse los extremos anteriores, las actuaciones
sumariales continuarán según su estado y las sumas abonadas serán
tomadas como pago a cuenta de la eventual multa que pudiere aplicarse,
con cargo de devolución total o parcial en caso de no comprobarse la
infracción o establecerse una sanción menor. Las sumas abonadas en
ningún caso devengarán intereses.
ARTÍCULO 15.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro
Taricco
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/10/2018 N° 80993/18 v. 29/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)