ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4325
Impuesto a las Ganancias.
Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y
oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen
de retención. R.G. N° 2.118. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2018
VISTO la Resolución General N° 2.118 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del
impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes
correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no
destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas
-porotos, arvejas y lentejas-, así como sus ajustes, intereses,
actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o
documento equivalente.
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de
Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una
Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia,
eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que el mencionado Plan de Modernización tiene como una de sus
finalidades aumentar la calidad de los servicios provistos por el
Estado incorporando Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías
de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el
acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e
integral.
Que en virtud de ello se creó el Sistema de Información Simplificado
Agrícola “SISA”, reemplazando Registros y Regímenes Informativos
vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y
semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y
legumbres secas entre ellos el Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG).
Que la Resolución General N° 4.310 reglamentó los requisitos y
condiciones para integrar el mencionado Sistema de Información
Simplificado Agrícola “SISA”, incorporando una matriz de riesgo o
“scoring” como mecanismo de calificación de la conducta fiscal de los
contribuyentes.
Que en consecuencia y atendiendo a la magnitud de las modificaciones a
realizar en la Resolución General N° 2.118 y sus modificaciones, norma
que establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias
aplicable a las referidas operaciones de comercialización de granos,
resulta aconsejable su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios y por la Disposición Nº
45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.
Por ello
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN
TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto a las
ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al
pago de las operaciones de venta de granos y semillas en proceso de
certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como -en
su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos,
consignados en la factura o documento equivalente.
Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u
otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se
facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas
humanas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como
intermediarios.
Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse
mediante las Liquidaciones Primarias de Granos -“LPG”-, de acuerdo con
lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.419.
Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del
régimen de retención establecido mediante la Resolución General N° 830,
sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente
cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se
encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención los
sujetos incluidos en el Artículo 41 de la Resolución General N° 4.310 y
aquellos que actúen como intermediarios según lo dispuesto en el
Artículo 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
A los fines de la inscripción en el Sistema de Información Simplificada
Agrícola - “SISA” los sujetos deberán observar las disposiciones
previstas en la citada resolución general.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 3°.- Las retenciones se practicarán a las personas humanas o
jurídicas, enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como
intermediarios- (3.1.), de los pagos que se efectúen por cuenta propia
o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el
Artículo 1°, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el
país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas
del ámbito de aplicación del impuesto.
Cuando intervengan Mercados de Futuros y Opciones, el sujeto pasible de
la retención será aquel a cuyo nombre se encuentre inscripto el
contrato.
(Artículo sustituio por art. 1° de la Resolución General N° 4343/2018 de la AFIP B.O. 26/11/2018. Vigencia: a partir
de su publicación y será de aplicación para los pagos que se efectúen a
partir del día 1 de diciembre de 2018, aún cuando correspondan a
operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha)
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 4°.- La retención se practicará, respecto de las operaciones
indicadas en el Artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago
correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5°.- De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con
carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá
respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos
y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de
forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.
ARTÍCULO 6°.- En las transacciones que se realicen a través de mercados
de futuros y opciones,la retención se practicará al momento de liquidar
la operación.
ARTÍCULO 7°.- Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio y cheques de
pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones
alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la
emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la
fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación
de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E - BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 8°.- La retención se calculará sobre los importes alcanzados
por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo
1º. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes
previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos
brutos, internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Los agentes de retención deberán considerar el importe
neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base
de cálculo para establecer el monto a retener.
En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones
comprendidas en el Artículo 1° a varios beneficiarios en forma global,
la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma
proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su
situación particular frente al presente régimen de retención. Los
beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota
suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de
participación, de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a
consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
F - ALÍCUOTAS APLICABLES
ARTÍCULO 10.- El monto de la retención se determinará aplicando sobre
el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las
previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del
sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias y se encuentren incluidos en el Sistema de Información
Simplificado Agrícola “SISA”, según el estado asignado:
1. ESTADO 1 – Bajo Riesgo: no sufrirán retención del gravamen.
2. ESTADO 2 - Mediano Riesgo: DOS POR CIENTO (2%).
3. ESTADO 3 - Alto Riesgo: QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias
e “INACTIVOS” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola
“SISA”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%)
c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA POR CIENTO (30%).
d) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la
actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y
demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias,
incluidos en el referido “SISA” y no “INACTIVOS”, conforme al estado
asignado:
1. ESTADO 1 – Bajo Riesgo: no sufrirán retención del impuesto.
2. ESTADO 2 - Mediano Riesgo: DOS POR CIENTO (2%).
3. ESTADO 3 - Alto Riesgo: QUINCE POR CIENTO (15%).
No será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del inciso
d), cuando los intermediarios realicen operaciones de venta de los
productos indicados en el Artículo 1° de su propiedad.
Respecto de los intermediarios a que se refiere el presente inciso,
“INACTIVOS” en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”,
serán de aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b) o c),
según corresponda.
A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán
consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto
a las ganancias, en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla “Servicios y
Consultas” - “Consultas en línea” - “Constancia de inscripción”. La
incorporación en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”
del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma
prevista en el Apartado A del Anexo II de la presente.
Las sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones,
recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias
cuando posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), con alta
en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a
cargo de este Organismo.
G - MONTO NO SUJETO A RETENCIÓN
ARTÍCULO 11.- Fíjase en CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS
($ 142.400.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de
compraventa de los productos indicados en el Artículo 1°, respecto de
aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias
que se encuentren incluidos en el Sistema de Información Simplificado
Agrícola “SISA”.
Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de
los sujetos comprendidos en el Artículo 10, inciso d) dicho monto será
de DIEZ MIL SETECIENTOS PESOS ($ 10.700.-), en tanto se encuentren
incluidos en el citado “SISA”.
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto
dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes
pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en los párrafos
precedentes, deberá practicarse la retención del impuesto a las
ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de
aplicación para los sujetos comprendidos en el Artículo 10, incisos b)
y c).
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación
de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a
retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se
indican seguidamente:
a) SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-): contribuyentes comprendidos en el Artículo 10, inciso a), según corresponda.
b) DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240.-): contribuyentes comprendidos en el Artículo 10, inciso d), según corresponda.
(Quinto párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4572/2019 de la AFIP B.O. 5/9/2019. Vigencia: a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación aun cuando se efectúen pagos correspondientes a operaciones
celebradas con anterioridad a dicha fecha)
Los sujetos comprendidos en el Artículo 10, incisos b) y c) serán
pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a
retener.
H - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECÍFICOS. PERMUTA. DACIÓN EN PAGO
ARTÍCULO 12.- Cuando el pago por la compra de los productos
comprendidos en el Artículo 1º, se efectúe en su totalidad mediante la
entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de
servicios y/o locaciones y el agente de retención se encuentre
imposibilitado de practicar la retención, el mismo deberá cumplir lo
dispuesto en el Artículo 13. Idéntica obligación tendrá el agente de
retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la
compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de
locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1°.
Si el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación
se integre, además, mediante la entrega de una suma de dinero, en ambos
supuestos la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el
Capítulo E y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el
monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero,
el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta su
concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el
Artículo 13 por la parte no retenida.
Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán
cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo II de
esta resolución general.
ARTÍCULO 13.- Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos
en la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención
-total o parcialmente-, el agente de retención deberá informarlo de
acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.233, su
modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener”
de la pantalla “Detalle de retenciones”.
I - PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 14.- En los supuestos establecidos en el Capítulo H, los
responsables mencionados en el Artículo 3° deberán ingresar un importe
equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las
alícuotas previstas en el Capítulo F de la presente. De tratarse de
pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la
retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la
diferencia que el agente de retención no retuvo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando
el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de
retención (vgr. organismo internacional).
J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 15.- La determinación e ingreso del importe de las retenciones
practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará
conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en
la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias,
Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2° de la presente,
no están alcanzados por las disposiciones del Artículo 6° de la
Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.
Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener
-incluidas las operaciones a que se refiere el Artículo 12-, no
hubieran practicado total o parcialmente los agentes de retención,
deberán ser ingresadas mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778,
sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán generar el
correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) (15.1).
K - INTERMEDIARIOS. SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 16.- De tratarse de operaciones realizadas con la intervención
de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás
intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias e incluidos
en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” serán de
aplicación las siguientes normas:
a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con
relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su
actuación en tal carácter.
b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la
retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los
enajenantes.
No se encuentran comprendidos en el presente artículo los
intermediarios que realicen enajenaciones de los productos indicados en
el Artículo 1° que sean de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las
normas de carácter general para la determinación de la retención.
Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención
al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél
que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás
intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al
sujeto que practicó la retención al vendedor.
En los casos en que las retribuciones que se paguen a los
intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos
comprendidos en el Artículo 1° no se encuentren discriminadas en la
respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención
únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte
de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total
de la operación que deba abonarse a dichos responsables.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno
derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los
intermediarios por su actuación.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la
actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no
responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen,
persigan o establezcan.
Los corredores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás
intermediarios “INACTIVOS” en el Sistema de Información Simplificado
Agrícola “SISA” no podrán actuar como agentes de retención.
Con relación a los intermediarios -excepto corredores- indicados en el
párrafo anterior “INACTIVOS” en el mencionado “SISA”, la retención se
determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que
respalda la operación, siendo de aplicación las alícuotas establecidas
en los incisos b) o c), según corresponda. Cuando se trate de
corredores en ESTADO 3 o “INACTIVOS” en el “SISA” el adquirente
practicará la retención al respectivo vendedor -atendiendo a su
situación particular frente al presente régimen de retención- sin
considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.
L - AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN O DE REDUCCIÓN DE RETENCIÓN. INAPLICABILIDAD
ARTÍCULO 17.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 10, incisos b) y
c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción
de retención que establece el Artículo 38 de la Resolución General Nº
830, sus modificatorias y complementarias.
M - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 18.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al
sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y
se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8°
de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias,
conforme al modelo previsto en su Anexo V.
De tratarse de operaciones primarias, la precitada constancia será reemplazada por la Liquidación Primaria de Granos –“LPG”-.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en las
referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas
se efectúen a través de corredores en ESTADO 1 o ESTADO 2 en el Sistema
de Información Simplificado Agrícola “SISA” como tales, que emitan
“LPG”.
ARTÍCULO 19.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no
recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá
proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución
General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.
N - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 20.- El importe de las retenciones sufridas y/o los montos
abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente
de retención por las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan
ingresado los proveedores en carácter de autorretención, tendrán para
los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.
Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, t.o. en 1984 y sus modificaciones, o los
fideicomisos de corresponder, atribuirán a sus socios o
fiduciantesbeneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en
idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los
resultados impositivos.
Ñ - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 21.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este
organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del
Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y
complementarias.
Los productores y los agentes de retención -cuando estos últimos se
encuentren obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al
valor agregado implementado en el Sistema de Información Simplificado
Agrícola “SISA”-, deberán informar el código de operación electrónico
(COE) en la forma y condiciones que, según el responsable de que se
trate, se indican seguidamente:
a) Productores: deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias conforme se establece a continuación:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas: en el campo “Número de
certificado/comprobante” dentro de la pantalla “Retenciones y
Percepciones” que forma parte de la carpeta “Determinación del Saldo”.
2. Demás contribuyentes: en el campo “Número de certificado” de la
pantalla “Retenciones y percepciones” de la pantalla “Determinación del
saldo con cómputo de Anticipos e Impuestos a los Créditos y Débitos”
que forma parte de la carpeta “Determinación del resultado neto”.
b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), establecido por la Resolución General N° 2.233, su
modificatoria y complementarias. Se consignará en el campo “Número de
comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.
ARTÍCULO 22.- Los agentes de retención quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan la verificación por parte de este
organismo, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.
ARTÍCULO 23.- La liquidación del corredor con ESTADO 3 - Alto Riesgo -
o que se encuentre “INACTIVO” en el Sistema de Información Simplificado
Agrícola “SISA”, no se considera documento equivalente en los términos
establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO II
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
ARTÍCULO 24.- Los sujetos enunciados en el Artículo 2° no actuarán como
agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos alcanzados
por el presente régimen de retención, a los enajenantes, destinatarios
o beneficiarios -actúen o no como intermediarios- de los mismos, que
hayan sido incorporados -mediante autorización de este Organismo- al
régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias,
siempre que se encuentren comprendidos en el Artículo 10, inciso a)
para el ESTADO 2 de esta resolución general.
Los referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también
deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no
retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar
como agente de retención (vgr. organismo internacional, sujeto adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), etc.).
La incorporación al mencionado régimen -el que reviste el carácter de
optativo- podrá ser verificada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Los sujetos incorporados al régimen excepcional mencionado en el
presente título, deberán ingresar una suma igual al monto de la
retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse
efectuado su incorporación.
La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos,
escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en la
presente.
A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo, deberán observarse los
procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias Sistema de Control
de Retenciones (SICORE).
TÍTULO III
PENALIDADES
ARTÍCULO 25.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
dispuestas en la presente, el agente de retención y los demás
partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de
corresponder, de las dispuestas por el Título IX de la Ley N° 27.430.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- El régimen establecido por esta resolución general no
será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia
(26.1.), la retención revista carácter de pago único y definitivo
(26.2.).
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución general será considerado como incorrecta conducta fiscal en
los términos de la Resolución General N° 4.310 o la que la sustituya o
reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyense los códigos del Anexo III de la Resolución
General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, por los que se
indican a continuación:
Impuesto | Régimen | R.G. N° | Vigencia | Descripción operación |
Desde | Hasta |
|
217 | 022 |
| 01-12-2018 |
| Compra Venta de Granos y semillas
en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas.
Art. 10 inc. a). 2 Op. Primarias |
217 | 428 |
| 01-12-2018 |
| Compra Venta de Granos y semillas
en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas.
Art. 10 inc. a). 3 Op. Primarias |
217 | 023 |
| 14-08-2016 |
| Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-y Legumbres Secas. Art. 10 inc. b) |
217 | 024 |
| 14-08-2016 |
| Compra Venta de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-y Legumbres Secas. Art. 10 inc. c) |
217 | 026 |
| 01-12-2018 |
| Compra Venta de Granos y semillas
en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-y Legumbres Secas.
Art. 10 inc. d). 2 -Comisiones |
217 | 429 |
| 01-12-2018 |
| Compra Venta de Granos y semillas
en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas.
Art. 10 inc. d). 3 -Comisiones |
217 | 028 |
| 01-12-2018 |
| Compra Venta de Granos y semillas
en proceso de certificación –cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas.
Art. 10 inc. a). 2- Op. Secundarias y otras |
217 | 430 |
| 01-12-2018 |
| Compra Venta de Granos y semillas
en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y Legumbres Secas.
Art. 10 inc. a). 3 - Op. Secundarias y otras |
ARTÍCULO
28.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente
deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de
textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 29.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00098373-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00098378-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 30.- Lo establecido en esta resolución general resultará de
aplicación para los pagos que se efectúen desde el día 1 de diciembre
de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones celebradas
con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 31.- Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.118, 2.160, 2.267, 3.060 y 3.939 desde el 1 de diciembre de 2018.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales citadas precedentemente, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Maria Isabel Jimena De La Torre
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/10/2018 N° 81470/18 v. 29/10/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)