AGRICULTURA Y GANADERÍA

Decreto N° 2.199

Deróganse diversas normas referidas a los registros existentes en su jurisdicción.

Bs. As., 20/10/80

VISTO el expediente N° 1409/80 del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, mediante el cual se propicia la derogación de diversas normas referidas a los registros existentes en su jurisdicción, y

Considerando:

Que, como resultado de la reestructuración realizada en dichos registros, es necesario adecuar en tal sentido su sistema normativo.

Que con tal objeto, por Resolución N° 146 de fecha 3 de marzo de 1980, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dispuso fusionar los registros de personas físicas y/o jurídicas, productos y/o cultivos en un registro único.

Que el art. 86, inc. 1, de la Constitución Nacional Argentina faculta al Poder Ejecutivo nacional a adoptar la medida que se propicia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Deróganse las siguientes normas: Decreto N° 82.163 del 9 de mayo de 1936; incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 24 del Decreto N° 83732 del 3 de junio de 1936; Decreto N° 101543 del 30 de setiembre de 1941; Decreto N° 321271 del 5 de junio de 1939; Decreto N° 34268 del 29 de diciembre de 1945; Decreto N° 7185 del 8 de octubre de 1958; Decreto N° 125201 del 11 de febrero de 1938; Decreto N° 19780 del 25 de julio de 1944; Decreto N° 16473 del 13 de diciembre de 1957; Decreto N° 2544 del 5 de marzo de 1958; Decreto N° 4452 del 16 de junio de 1964; Decreto N° 6646 del 20 de marzo de 1944; Decreto N° 384 del 31 de octubre de 1963; y Decreto N° 4144 del 11 de mayo de 1938.

Art. 2°- Deberán inscribirse en el Registro Único de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las personas físicas o jurídicas que se determinan a continuación:

a) Los industriales y productores lácteos.

b) Los comerciantes y depositarios de productos lácteos.

Art. 3°- Delégase en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería la facultad de reglamentar las formalidades para la inscripción en el mencionado registro.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Jorge A. Martínez de Hoz