MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 394/2018

RESOL-2018-394-APN-SECPYME#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0006816/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de seccionadores para una tensión superior o igual a DIECISIETE COMA CINCO KILOVOLTIOS (17,5 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.

Que mediante la Resolución N° 346 de fecha 11 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de seccionadores para una tensión superior o igual a DIECISIETE COMA CINCO KILOVOLTIOS (17,5 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO elevó con fecha 29 de agosto de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la citada Dirección Nacional, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de seccionadores para una tensión superior o igual a DIECISIETE COMA CINCO KILOVOLTIOS (17,5 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de SETENTA COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (70,72 %).

Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2102 de fecha 8 de octubre de 2018, determinando que corresponde excluir de la presente investigación a los seccionadores para una tensión de trabajo inferior a SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66 kV) y a los seccionadores que no están aislados en aire, quedando entonces el producto bajo análisis definido como: seccionadores aislados en aire, para una tensión superior o igual a SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando.

Que, en consecuencia, la citada Comisión concluyó que, con la información disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.

Que en atención de lo expuesto, la referida Comisión recomendó que continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto N° 1.393/08.

Que mediante la Nota NO-2018-50190058-APN-CNCE#MPYT de fecha 8 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que para arribar a las citadas conclusiones, la citada Comisión consideró que, “de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de seccionadores originarias de Italia se incrementaron en 2017 y en el período parcial de 2018 (263% y 183%, respectivamente)”. Este comportamiento también se observa entre puntas de los años completos, entre puntas del período analizado y en los últimos DOCE (12) meses, en el que el incremento de las importaciones fue de QUINIENTOS SIETE POR CIENTO (507 %).

Que en este escenario, manifestó la referida Comisión, se observaron aumentos en la producción nacional total y en la producción y ventas de las empresas del relevamiento, a partir del año 2016.

Que continuó indicando la citada Comisión, que también se observó que, en un contexto de incremento del consumo aparente durante casi todo el período, la industria nacional perdió VEINTIUNO (21) puntos porcentuales de participación en el mismo entre puntas del período analizado, fundamentalmente a manos de las importaciones investigadas DIECISÉIS (16) puntos porcentuales y, en menor medida, del resto de las importaciones, sin perjuicio de lo cual logró mantener una importante presencia en el mercado, detentando una participación superior al SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %) del mismo en todo el período objeto de investigación.

Que, sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descripto, manifestó la mencionada Comisión, existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de seccionadores que requieren de una indagación más profunda.

Que en ese contexto, la mencionada Comisión manifestó que, se detectaron ciertas particularidades en algunas variables de la industria nacional que requieren de una indagación más profunda por parte de dicha Comisión.

Que, en efecto, indicó la referida Comisión, del análisis de las estructuras de costos aportadas por la firma peticionante LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. se observó que los componentes del costo medio unitario evolucionaron de manera proporcional a lo largo de todo el período considerado, a la vez que también resulta necesario observar el comportamiento tanto de la capacidad de producción como del grado de utilización de la misma. Asimismo, de observarse la tendencia que sigue la relación ventas costo total, se ven variaciones muy importantes a punto tal de pasar de rentabilidades muy por encima del nivel medio considerado razonable por dicha Comisión para el sector en un año, a rentabilidades negativas en el siguiente y nuevamente positivas y muy por encima de dicho nivel hacia el final del período.

Que a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos del producto representativo y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A.

Que la citada Comisión continuó diciendo, que al compararse ambas rentabilidades surge que en el producto representativo (que representa aproximadamente el SEIS POR CIENTO (6 %) de las ventas del producto similar en el año 2017) la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad en todo el período y con un nivel de rentabilidad por encima del nivel medio considerado razonable por dicha Comisión para este sector, con excepción del año 2017, mientras que en el caso del total del producto similar, es decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) de los seccionadores analizados (cuentas específicas), la relación precio/costo tuvo un comportamiento oscilante, con niveles de rentabilidad muy superiores al nivel medio considerado razonable por dicha Comisión en 2016 y en enero-mayo de 2018, en tanto que en el año 2017 se ubicó por debajo de la unidad. Si bien dicha disparidad es posible, resulta necesario, a criterio de este Directorio, una indagación más profunda sobre el particular”.

Que en consecuencia, la mencionada Comisión manifestó que, resulta esencial profundizar en estas cuestiones en una instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada a efectos de cerciorar la exactitud de la información suministrada de manera que permitan efectuar una determinación acerca de la existencia o no del daño a la rama de producción nacional de seccionadores.

Que por lo expuesto, siguió argumentando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en esta instancia de la investigación no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de seccionadores, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que por las razones expuestas, la referida Comisión concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que, en virtud de la conclusión, finalizó manifestando la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08, y, asimismo, no corresponde expedirse sobre la relación de causalidad.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el referido Acta de Directorio, elevó su recomendación respecto a la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución N° 25 de fecha 23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que en caso de ausencia o impedimento de firma, el Secretario de Comercio será reemplazado por el Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por el Decreto N° 1.393/08 y el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Nº 25/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de seccionadores aislados en aire, para una tensión superior o igual a SESENTA Y SEIS KILOVOLTIOS (66 kV) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOVOLTIOS (245 kV) y con una corriente nominal inferior o igual a CUATRO MIL AMPERIOS (4.000 A), incluso con caja de comando, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer

e. 30/10/2018 N° 81800/18 v. 30/10/2018