ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 823/2018

RESOL-2018-823-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-53809383- -APN-ANAC#MTR de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Ley 27.161 ,y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.161, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, crea la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA ), junto con la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO (DNCTA), organismos a los que se le habían transferido las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo de conformidad con los alcances previstos en los Artículos 2° y 16 de la citada ley; ejerciendo entre otros, la prestación del Servicio de Tránsito Aéreo en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que los cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdicción de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU N° 27 de fecha 10 de enero de 2018 (ratificado por Ley 27.445), por cuestiones operativas vinculadas con el transporte aéreo, de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de navegación aérea, así como por razones sobrevinientes surgidas con posterioridad a la puesta en marcha de la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA), resultó necesario modificar la Ley N° 27.161.

Que, con el fin de evitar demoras en cuanto a la prestación adecuada y eficiente del servicio público de navegación aérea, y siendo el control de tráfico aéreo un servicio esencial, resultó necesario disponer con urgencia que sea la EANA la única prestadora de dicho servicio.

Que en consecuencia, la EANA resulta ser la encargada de la planificación, dirección, coordinación y administración del tránsito aéreo, de los servicios de telecomunicaciones e información aeronáutica, de las instalaciones, infraestructuras y redes de comunicaciones del sistema de navegación aérea.

Que la prestación de los servicios de seguridad y protección a la aeronavegación en el espacio aéreo constituye una responsabilidad primaria del Estado Nacional, y en consecuencia resulta de vital importancia su cumplimiento.

Que la prestación de los servicios de protección al vuelo, por su relevancia, están sujetos al pago de tasas que abonarán los usuarios.

Que los servicios de navegación aérea resultan imperiosos en materia aeronáutica, toda vez que la provisión de los mismos permite una aviación segura y eficiente.

Que conforme lo dispone el Artículo 1° de la Ley 27.161 (T.O. 2018) la prestación de los servicios de navegación aérea en y desde el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA constituye un servicio público esencial, en los términos del Artículo 24 de la ley 25.877 .

Que conforme lo dispone el Artículo 4° de la Ley 27.161 (T.O. 2018), la actividad desplegada en el marco del Servicio Público de Navegación Aérea debe garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos o a establecerse por el Sistema Nacional de la Gestión de Seguridad Operacional de la Aviación Civil del Estado Argentino.

Que la naturaleza de los servicios de protección al vuelo y de apoyo terrestre que se deben brindar a las operaciones de la aeronavegación se encuentra tan estrechamente relacionada con el grado de tecnificación de las aeronaves, por lo que en virtud de ello resulta imperativo que las instalaciones y servicios de apoyo se mantengan al mismo nivel.

Que conforme lo establece el Artículo 1°, inc. b) Ley N° 13.041 se facultó al Poder Ejecutivo a fijar contribuciones por servicios de protección al vuelo y de tráfico administrativo referente a la navegación aérea, lo que fué reglamentado mediante el Decreto N° 1.674 de fecha 6 de Agosto de 1976.

Que conforme lo establece el Artículo 22, inc. a) de la Ley 27.161 (T.O. 2018), la EANA tiene entre sus recursos la percepción de los derechos establecidos en el Artículo 1°, inciso b) de la ley 13.041 y sus decretos reglamentarios.

Que oportunamente se destacó la necesidad de contar con recursos económicos compatibles con las necesidades expresadas, cuyos costos crecientes hacen imprescindible mantener las recaudaciones en un nivel de poder adquisitivo constante a los efectos de evitar el deterioro de las prestaciones comprometidas.

Que el incumplimiento del pago de las tasas referidas afecta de manera directa las prestaciones comprometidas.

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y en el Artículo 24 de la Ley 27.161 (T.O. 2018), la ANAC es el organismo competente en materia de regulación, fiscalización y supervisión de los servicios de navegación aérea.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y el Artículo 24 de la Ley 27.161.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorizase al prestador de los servicios de navegación aérea previsto en la Ley N° 27.161 o quien en un futuro lo reemplace, a rechazar Planes de Vuelo correspondientes a aeronaves por cuyas operaciones se hayan generado deudas impagas, líquidas y exigibles en concepto de tasas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1°, inc. b) de la Ley 13.041 y su Decreto Reglamentario N° 1.674 de fecha 6 de Agosto de 1976 –y/o en la normativa que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 2°.- No será aplicable lo dispuesto en el Artículo 1° a aquellos usuarios:

1. Cuya deuda, registrada por el prestador, tenga una antigüedad menor a SESENTA (60) días desde su fecha de vencimiento.

2. Que se encuentren en cumplimiento de un plan de pagos debidamente acordado con el prestador.

3. Cuya deuda, registrada por el prestador, sea inferior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). Esta excepción no aplicará a aquellos usuarios que paguen la Tasa Unificada, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 4°.- comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase mediante la página www.anac.gob.ar en la Sección Personal Aeronáutico / Tasas Arancelarias y cumplido archívese. Tomás Insausti

e. 30/10/2018 N° 81840/18 v. 30/10/2018