Decreto N° 6.848

Unicamente el Ministerio de Agricultura y Ganadería importará vides o sus partes

Bs. As., 19 de setiembre de 1952.

VISTO el presente Expediente N° 32.035/52, y

CONSIDERANDO:

Que la importación de vides o sus partes (estacas o barbados) por particulares puede significar desde el punto de vista sanitario un grave riesgo por la posibilidad de que se introduzcan por este medio importantes plagas para la viticultura y especialmente las enfermedades de virus ("court noué", mosaico, etc.) de que pueden ser portadoras las vides viníferas o americanas que se destinan a cultivos o para reconstitución de viñedos filoxerados;

Que en razón de lo expuesto, es conveniente que sea el Ministerio de Agricultura y Ganadería el único autorizado para importar vides o sus partes;

Por ello, atento a las informaciones producidas, el dictamen legal de fs. 3, el del procurador del Tesoro de la Nación de fs. 3 vta. y lo aconsejado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Derógase el art. 60 del Decreto N° 83732 de fecha 3 de junio de 1936, reglamentario de la ley 4084, que autoriza la importación de vides o sus partes, condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

Art. 2°- Sólo se permitirá la introducción de partidas consignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, con fines experimentales o para completar colecciones de los particulares. En ambos casos todas las plantas o sus partes serán previamente desinfestadas en las cámaras al vacío del citado ministerio, siendo posteriormente sometidas a cuarentena, en las condiciones que establezca el mismo.

Art. 3°- Las partidas deberán venir acompañadas por certificado de sanidad y de autenticidad de especies, otorgado por autoridad competente del país de origen.

Art. 4°- El único puerto habilitado para la introducción de plantas de vides o sus partes, será el de Buenos Aires.

Art. 5°- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

PERON - Jerónimo Remorino - Carlos A. Hogan - Pedro J. Bonanni