TRANSITO DE MERCADERIAS
DECRETO N° 112
Actualízanse las normas para el tránsito de vegetales o sus productos,
que procedentes del exterior necesiten atravesar una parte del
territorio argentino por estar destinados a otro país.
Bs. As., 24/1/86
VISTO el expediente N° 2812/85 del registro de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se solicita la actualización
de las disposiciones vigentes del Decreto número 83.732, del 3 de junio
de 1936, reglamentario de la Ley N° 4.034, respecto a las normas para
el tránsito de vegetales o sus productos, que procedentes del exterior
necesiten atravesar una parte del territorio argentino por estar
destinados a otro país, y
CONSIDERANDO:
Que desde el dictado del aludido decreto ha transcurrido un lapso
considerable de tiempo, en el cual se ha producido en el país, una
amplia diversificación de cultivos que es necesario preservar de la
introducción y difusión de plagas peligrosas a los mismos.
Que asimismo, han aumentado considerablemente los puertos maritimos
aéreos y terrestres, dedicados a la introducción de productos agrícolas
lo que significa que se acrecienten los riesgos de introducción y/o
difusión de agentes perjudiciales para la producción nacional, por lo
que es necesario adecuar las normas de los controles fitosanitarios de
los productos agrícolas en tránsito por nuestro país.
Que el tránsito de vegetales, sus partes, productos y subproductos
en envases, contenedores o medios de transporte que a juicio de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca garanticen la no
introducción o dispersión de agentes perjudiciales, hacen innecesarias
las acciones previstas en los artículos 73 y 74 del Decreto número
83.732/36.
Que es necesario racionalizar las acciones en procura de una mayor economía, sin desmedro de su eficiencia.
Que lo propuesto contribuye a facilitar en mayor grado la circulación internacional de productos por territorio argentino.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para ello
conforme lo establecido en el artículo 86 inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Por elo,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los vegetales, sus partes, productos y subproductos que
deban atravesar el territorio argentino en régimen de tránsito, con
destino a otro país, estarán sujetos a las prescripciones que se
establecen en el presente decreto.
Art. 2º - Los vegetales, sus partes, productos y subproductos en
tránsito por territorio argentino, deberán movilizarse desde su punto
de ingreso al país hasta su egreso, en envases, contenedores o medios
de transporte que a juicio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca no ofrezcan riesgos de introducción o dispersión de agentes
perjuidiciales para nuestros vegetales, quedando facultada la misma
para inspeccionar tales mercaderías al solo efecto de comprobar que no
se encuentren atacadas por parásitos peligrosos de posible difusión en
nuestro país.
Art. 3º- Cuando las mercaderías mencionadas en los artículos
precedentes sean movilizadas por medios que no reúnan los requisitos
que fije la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, quedarán
sometidas a las normas y procedimientos vigentes para su
nacionalización.
Art. 4º- Los vegetales, sus partes, productos y subproductos, que en
régimen de tránsito deban circular a través del país, sólo podrán
ingresar por los puertos marítimos, aéreos y terrestres que a tal
efecto determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, la
que asimismo, cuando razones fitosanitarias lo requieran, podrá fijar
también su recorrido hasta el lugar de salida.
Art. 5º- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará
los requisitos especiales que deban reunir los medios de transporte,
contenedores y envases de los vegetales, sus partes, productos y
subproductos derivados de los mismos, que procedentes de un país, deban
transitar por nuestro territorio con destino a otro, a fin de impedir
así la eventual introducción o dispersión de agentes perjuidiciales a
nuestros vegetales.
Art. 6º- Los vegetales, sus partes, productos y subproductos derivados
de los mismos, que en régimen de tránsito (destinación aduanera
suspensiva de tránsito de importación) deban circular por nuestro
territorio, no podrán desplazarse desde la Aduana de entrada sin previa
autorización del servicio competente de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, la que establecerá los requisitos fitosanitarios a
que estarán sometidos y sólo podrán ser almacenados en jurisdicción
aduanera en locales previamente autorizados por la mencionada
autoridad. La autoridad de aplicación podrá, sin perjuicio de los
plazos máximos que se hallaren determinados o se determinaren de
conformidad con la legislación aduanera y de las propias atribuciones
de la repartición aduanera, limitar la extensión de los mismos a los
fines fitosanitarios con relación a determinada mercadería. Estarán a
cargo del titular de la mercadería todos los gastos que se deriven de
la aplicación de todas estas medidas.
Art. 7º- Deróganse los artículos 73 y 74 del Decreto N° 83.732 del 3 de junio de 1936.
Art. 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN.
Juan V. Sourrouille.
Dante Caputo.
Lucio G. Reca.
Mario S. Brodersohn.