TRANSITO DE MERCADERIAS

DECRETO N° 112

Actualízanse las normas para el tránsito de vegetales o sus productos, que procedentes del exterior necesiten atravesar una parte del territorio argentino por estar destinados a otro país.

Bs. As., 24/1/86

VISTO el expediente N° 2812/85 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se solicita la actualización de las disposiciones vigentes del Decreto número 83.732, del 3 de junio de 1936, reglamentario de la Ley N° 4.034, respecto a las normas para el tránsito de vegetales o sus productos, que procedentes del exterior necesiten atravesar una parte del territorio argentino por estar destinados a otro país, y

CONSIDERANDO:

Que desde el dictado del aludido decreto ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, en el cual se ha producido en el país, una amplia diversificación de cultivos que es necesario preservar de la introducción y difusión de plagas peligrosas a los mismos.

Que asimismo, han aumentado considerablemente los puertos maritimos aéreos y terrestres, dedicados a la introducción de productos agrícolas lo que significa que se acrecienten los riesgos de introducción y/o difusión de agentes perjudiciales para la producción nacional, por lo que es necesario adecuar las normas de los controles fitosanitarios de los productos agrícolas en tránsito por nuestro país.

Que el tránsito de vegetales, sus partes, productos y subproductos en envases, contenedores o medios de transporte que a juicio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca garanticen la no introducción o dispersión de agentes perjudiciales, hacen innecesarias las acciones previstas en los artículos 73 y 74 del Decreto número 83.732/36.

Que es necesario racionalizar las acciones en procura de una mayor economía, sin desmedro de su eficiencia.

Que lo propuesto contribuye a facilitar en mayor grado la circulación internacional de productos por territorio argentino.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para ello conforme lo establecido en el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por elo,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Los vegetales, sus partes, productos y subproductos que deban atravesar el territorio argentino en régimen de tránsito, con destino a otro país, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en el presente decreto.

Art. 2º - Los vegetales, sus partes, productos y subproductos en tránsito por territorio argentino, deberán movilizarse desde su punto de ingreso al país hasta su egreso, en envases, contenedores o medios de transporte que a juicio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca no ofrezcan riesgos de introducción o dispersión de agentes perjuidiciales para nuestros vegetales, quedando facultada la misma para inspeccionar tales mercaderías al solo efecto de comprobar que no se encuentren atacadas por parásitos peligrosos de posible difusión en nuestro país.

Art. 3º- Cuando las mercaderías mencionadas en los artículos precedentes sean movilizadas por medios que no reúnan los requisitos que fije la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, quedarán sometidas a las normas y procedimientos vigentes para su nacionalización.

Art. 4º- Los vegetales, sus partes, productos y subproductos, que en régimen de tránsito deban circular a través del país, sólo podrán ingresar por los puertos marítimos, aéreos y terrestres que a tal efecto determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, la que asimismo, cuando razones fitosanitarias lo requieran, podrá fijar también su recorrido hasta el lugar de salida.

Art. 5º- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará los requisitos especiales que deban reunir los medios de transporte, contenedores y envases de los vegetales, sus partes, productos y subproductos derivados de los mismos, que procedentes de un país, deban transitar por nuestro territorio con destino a otro, a fin de impedir así la eventual introducción o dispersión de agentes perjuidiciales a nuestros vegetales.

Art. 6º- Los vegetales, sus partes, productos y subproductos derivados de los mismos, que en régimen de tránsito (destinación aduanera suspensiva de tránsito de importación) deban circular por nuestro territorio, no podrán desplazarse desde la Aduana de entrada sin previa autorización del servicio competente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, la que establecerá los requisitos fitosanitarios a que estarán sometidos y sólo podrán ser almacenados en jurisdicción aduanera en locales previamente autorizados por la mencionada autoridad. La autoridad de aplicación podrá, sin perjuicio de los plazos máximos que se hallaren determinados o se determinaren de conformidad con la legislación aduanera y de las propias atribuciones de la repartición aduanera, limitar la extensión de los mismos a los fines fitosanitarios con relación a determinada mercadería. Estarán a cargo del titular de la mercadería todos los gastos que se deriven de la aplicación de todas estas medidas.

Art. 7º- Deróganse los artículos 73 y 74 del Decreto N° 83.732 del 3 de junio de 1936.

Art. 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN.

Juan V. Sourrouille.

Dante Caputo.

Lucio G. Reca.

Mario S. Brodersohn.