MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 162/2018
RESOL-2018-162-APN-SSS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO el EX-2018-52222974-APN-GGE#SSS, del registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 19.549 y Nº
26.682, los Decretos Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017),
Nº 722 de fecha 3 de julio de 1996, N° 1993 de fecha 30 de noviembre de
2011, y sus modificaciones, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD Nº 77 de fecha 3 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 24 de la Ley N° 26.682 se establece el régimen sancionatorio para toda infracción a dicho cuerpo legal.
Que en el artículo 24 del Decreto N° 1993/11, reglamentario del
artículo 24 de la Ley Nº 26.682, se tipifican, genéricamente, las
infracciones pasibles de sanción en las que pudieren incurrir los
sujetos comprendidos en el artículo 1° del cuerpo legal citado que
establece el régimen regulatorio de medicina prepaga.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 1993/11
esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, reviste el carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.682 y, por ende, se encuentra
facultada para investigar las infracciones y aplicar las sanciones que
pudieran corresponder.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde la puesta en marcha del
sistema regulado por la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N°
1993/11, y en consideración a la experiencia recogida por esta
Superintendencia en relación con las diversas conductas asumidas por
las Entidades de Medicina Prepaga respecto del acatamiento de dicho
marco regulatorio, resulta necesario establecer el procedimiento
administrativo especial correctivo para investigar las infracciones y
aplicar las sanciones que pudieran corresponder, en virtud de su
aplicación.
Que el artículo 1º, inciso f) de la Ley Nº 19.549, establece el derecho
de los administrados al debido proceso adjetivo, que comprende la
posibilidad de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes
de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, de ofrecer y producir pruebas, y el derecho a
obtener una decisión fundada.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en el parecer obrante en su
colección de Dictámenes 161:256, admitió la facultad de la Autoridad de
Aplicación de un determinado régimen para dictar normas de carácter
general relativas a procedimientos, en tanto y en cuanto en modo alguno
el acto emitido constituya una limitación de carácter general a
facultades establecidas en la norma que reglamenta.
Que el Decreto N° 722/96 estableció la aplicación irrestricta a los
procedimientos administrativos del régimen establecido por la Ley N°
19.549 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1759/72 (t.o.
2017) salvo en lo atinente a los recursos previstos en las
disposiciones especiales.
Que en tal sentido, la Ley N° 26.682, en su Capítulo VII (De las
Sanciones), dispone que “A los fines de la sustanciación del sumario
será aplicable la ley 19.549 de procedimientos administrativos”,
agregando a renglón seguido que “Toda sanción puede ser apelada ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. El recurso deberá interponerse y fundase dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de notificada ante la autoridad que dictó la
resolución, quien remitirá las actuaciones al tribunal competente sin
más trámite”.
Que en virtud de ello, resulta necesario regular un sistema que,
respetando las normas generales en materia de procedimiento, las
estructure de un modo tal que sean apropiadas para investigar
infracciones y, en su caso, aplicar las sanciones.
Que el régimen procedimental especial del sumario administrativo
correctivo consagrado por la Resolución SSSALUD N° 77/98 se aprecia
idóneo para ser aplicado al MARCO REGULATORIO DE LA MEDICINA PREPAGA
establecido por la legislación citada, para juzgar las infracciones e
imponer las sanciones que correspondiesen en dicha materia, por lo que
–con las modificaciones que resulten menester para su adaptación- se
considera conveniente y oportuno declararlo formalmente aplicable.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996,
Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de
diciembre de 2012, y N° 717 de fecha 12 de septiembre de 2017.-
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- MODIFÍCASE el artículo 1° de la Resolución N° 77/98 SSSALUD, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º.- El reglamento que se aprueba por el presente, que
conforma su Anexo I, se aplicará para la investigación de la
procedencia de las sanciones previstas en los artículos 28 y
concordantes de la Ley Nº 23.660, los artículos 42 y concordantes de la
Ley Nº 23.661, los artículos 24 y concordantes de la Ley Nº 26.682 y
los artículos 24 y concordantes del Decreto N° 1993/11, ante
incumplimientos a la normativa aplicable en cada caso”.
ARTÍCULO 2º.- MODIFÍCASE el artículo 20 del Anexo I de la Resolución N°
77/98 SSSALUD, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 20.- El acto que disponga la aplicación de la sanción será
definitivo en sede administrativa y sólo podrá impugnarse mediante los
recursos previstos en los artículos 29 de la Ley Nº 23.660, 45 de la
Ley Nº 23.661 y 24 de la Ley Nº 26.682, según corresponda. En la
notificación del acto deberá cumplirse con lo previsto el artículo 40
del Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 2017)”.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Sandro
Taricco
e. 31/10/2018 N° 81879/18 v. 31/10/2018