MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto N° 147.842

Modificando artículos 64 y 66 del Decreto N° 83.732 del 3/6/1936.

Buenos Aires, 16 de Abirl de 1943

147.842.- Expediente N° 3.894-1941.

Visto el pedido y el asesoramiento formulado por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, por el que se señala la conveniencia de igualar la tolerancia de palos en las yerbas de importación con las nacionales; atento lo informado al respecto por la Dirección General de Oficinas Químicas Nacionales, dependientes del Departamento de Hacienda (fs. 15 vuelta) y las Direcciones de Sanidad Vegetal (fs. 19) y Abastecimiento, Industria y Comercio (fs. 7 a 8), ambas dependientes del de Agricultura; y

CONSIDERANDO:

Que, para propender a la mejora del producto es conveniente preceder en forma paulatina a la disminución de su contenido de palos;

Que a ese objeto, el artículo 5° del Reglamento de cosecha y elaboración dictado por dicha Comisión Reguladora con fecha 16 de marzo de 1936, admite un máximo del 15 % de palos que quede sobre el tamiz de 2 1/2 mm. de ancho por 70 mm. de largo para las yerbas de producción nacional, mientras que los artículos 64, inciso d), y 66, inciso d) del Decreto N° 83.732 de fecha 3 de junio de 1936, fijan esa tolerancia en el 20 % para las yerbas de procedencia extranjera;

Que, por lo tanto, es necesario uniformar la tolerancia de palos en la yerba mate cualquiera sea su procedencia;

Que con el fin de evitar interpretaciones erróneas que anulen los fines perseguidos, es preciso que la redacción de los artículos 64, inciso d), y 66 inciso d), se ajusta a la denominación técnica de los elementos que caracterizan la yerba mate; expuestos en el artículo 63 del Decreto número 83.732, estableciéndose las proporciones de aquéllos,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°.- Modifícanse, los artículos 64, inciso d) y 66, inciso d), del Decreto número 83.732, del 3 de junio de 1936, en la siguiente forma:

Art. 64.- Inciso d): Cuando contengan más del 15 % de palos, considerándose como tales a los fragmentos de ramas secas jóvenes que queden sobre el tamiz cuyas perforaciones tengan una luz de 2,5 mm. por un largo mínimo de 70 mm.

Art. 66.- Inciso d): Cuando el contenido de hojas desecadas, rotas o pulverizadas sean inferior al 70 %

- Cuando el contenido de fragmentos de ramas secas jóvenes (palos) enteros o groseramente triturados, pecíolos y pedúnculos sea superior al 30 %; en este porcentaje no se tolerará más de la mitad de ramas secas jóvenes (palos), que queda sobre el tamiz cuyas perforaciones tengan una luz de 2,5 mm de ancho por un largo mínimo de 70 mm.

Art. 2°.- La presente modificación comenzará a regir para las yerbas que se introduzcan al país seis (6) meses después de la fecha del presente decreto.

Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de estado en los Departamentos de Agricultura, de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, etcétera.

CASTILLO.- Daniel Amadeo y Videla.- Carlos Alberto Acevedo.- Enrique Ruiz Guiñanzú.