MINISTERIO DE AGRICULTURA
Decreto N° 147.842
Modificando artículos 64 y 66 del Decreto N° 83.732 del 3/6/1936.
Buenos Aires, 16 de Abirl de 1943
147.842.- Expediente N° 3.894-1941.
Visto el pedido y el asesoramiento formulado por la Comisión Reguladora
de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, por el que se señala la
conveniencia de igualar la tolerancia de palos en las yerbas de
importación con las nacionales; atento lo informado al respecto por la
Dirección General de Oficinas Químicas Nacionales, dependientes del
Departamento de Hacienda (fs. 15 vuelta) y las Direcciones de Sanidad
Vegetal (fs. 19) y Abastecimiento, Industria y Comercio (fs. 7 a 8),
ambas dependientes del de Agricultura; y
CONSIDERANDO:
Que, para propender a la mejora del producto es conveniente preceder en
forma paulatina a la disminución de su contenido de palos;
Que a ese objeto, el artículo 5° del Reglamento de cosecha y
elaboración dictado por dicha Comisión Reguladora con fecha 16 de marzo
de 1936, admite un máximo del 15 % de palos que quede sobre el tamiz de
2 1/2 mm. de ancho por 70 mm. de largo para las yerbas de producción
nacional, mientras que los artículos 64, inciso d), y 66, inciso d) del
Decreto N° 83.732 de fecha 3 de junio de 1936, fijan esa tolerancia en
el 20 % para las yerbas de procedencia extranjera;
Que, por lo tanto, es necesario uniformar la tolerancia de palos en la yerba mate cualquiera sea su procedencia;
Que con el fin de evitar interpretaciones erróneas que anulen los fines
perseguidos, es preciso que la redacción de los artículos 64, inciso
d), y 66 inciso d), se ajusta a la denominación técnica de los
elementos que caracterizan la yerba mate; expuestos en el artículo 63
del Decreto número 83.732, estableciéndose las proporciones de
aquéllos,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°.- Modifícanse, los artículos 64, inciso d) y 66, inciso d),
del Decreto número 83.732, del 3 de junio de 1936, en la siguiente
forma:
Art. 64.- Inciso d): Cuando contengan más del 15 % de palos,
considerándose como tales a los fragmentos de ramas secas jóvenes que
queden sobre el tamiz cuyas perforaciones tengan una luz de 2,5 mm. por
un largo mínimo de 70 mm.
Art. 66.- Inciso d): Cuando el contenido de hojas desecadas, rotas o pulverizadas sean inferior al 70 %
- Cuando el contenido de fragmentos de ramas secas jóvenes (palos)
enteros o groseramente triturados, pecíolos y pedúnculos sea superior
al 30 %; en este porcentaje no se tolerará más de la mitad de ramas
secas jóvenes (palos), que queda sobre el tamiz cuyas perforaciones
tengan una luz de 2,5 mm de ancho por un largo mínimo de 70 mm.
Art. 2°.- La presente modificación comenzará a regir para las yerbas
que se introduzcan al país seis (6) meses después de la fecha del
presente decreto.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por los señores
Secretarios de estado en los Departamentos de Agricultura, de Hacienda
y de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, etcétera.
CASTILLO.- Daniel Amadeo y Videla.- Carlos Alberto Acevedo.- Enrique Ruiz Guiñanzú.