ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED
ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las
políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para
la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de
usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual
inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los
prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha
inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes
de la administración centralizada y descentralizada las acciones que
correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las
políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en
esta reglamentación.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los
prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con
aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se
dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del
citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de
compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte
de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del
servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de
Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al
autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía
eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento
energético estratégico.
Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento
establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a
alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de
potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro del
plazo de DOCE (12) años contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la
generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece
la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de
Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red
no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico
nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los
usuarios.
Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al
Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de
Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan
contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al
momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de
Generación Distribuida.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios
no posean una potencia contratada definida, se considerará como
potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar
energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red
de distribución.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de
Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los
parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de
estos tenga contratada.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II - AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN
ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el
usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida
conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y
cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca
para tal fin.
A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:
1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de
distribución y las características de los Equipos de Generación
Distribuida que se deseen instalar.
2) Verificación de la instalación realizada.
3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida,
instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de
distribución.
A los efectos del artículo 8° de la Ley 27.424 y su modificatoria, se
entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de Generación
Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos
establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su
instalación y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo
con los procedimientos que establezca con ese fin.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos
relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el Distribuidor
deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación
Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con
carácter previo al otorgamiento de la autorización de conexión.
Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se
harán bajo responsabilidad del usuario y deberán ser llevados a cabo
por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la Autoridad
de Aplicación determine necesarios a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica
Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores
con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N°
27.424 y su modificatoria y sus complementarias.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones
generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir
entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo
máximo a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.
En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier
bonificación no contemplada en el régimen de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta
situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas
con los fondos previstos para los distintos beneficios promocionales
que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida
y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el
correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de
documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la
Autorización de Conexión y la fecha de conexión del medidor
bidireccional.
CAPÍTULO III - ESQUEMA DE FACTURACIÓN
ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la
remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor
bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los
lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder,
abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red
de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco
del presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la
lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección
para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo establecido
en el presente artículo.
El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el
inciso c) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección
al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de
transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del
Distribuidor.
Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el
Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema
tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica
referida en el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la
forma y por los mecanismos establecidos en el inciso c) del presente
artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.
b) Sin reglamentar.
c) La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que
será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura
correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los
valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la
lectura realizada por el Distribuidor, deberán ser expresados y
desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el
precio de cada banda horaria tanto para la inyección como para la
demanda.
De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el
Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el
Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento
administrativo al establecido para los casos de reclamos por
diferencias en la facturación de la demanda.
d) Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente
artículo resultare un crédito o saldo monetario a favor del
Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será
automáticamente imputado en la facturación del período siguiente.
De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la
reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la
retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su
cuenta de usuario. La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos
créditos serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, debiendo
establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios
electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado
por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá
liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.
Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la
retribución de créditos, ni cederlo en los términos del inciso f) del
presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su
cuenta y serán imputados de la forma prescripta en el presente inciso,
sin fecha de caducidad.
e) Sin reglamentar.
f) El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los
créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la
inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de
Aplicación establezca.
ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el
impuesto al valor agregado, previstas en el artículo 12 BIS de la Ley
N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él establecidas,
resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección
de energía eléctrica de generación distribuida, realizadas por el
beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor
bidireccional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en
adelante, AFIP) será la encargada de dictar las normas que estime
pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.
CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de
sus competencias en el marco de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en
una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15 - El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones
jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.065
y sus modificatorias.
CAPÍTULO V - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA
ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías
Renovables, en adelante, el FODIS, se rige por las disposiciones de la
Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la
normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por
el contrato de fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime
oportuno, mecanismos de reserva de asignación de fondos para los
usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y
su modificatoria, tomando como base los siguientes criterios:
tecnología, potencia, cantidad de usuarios del sistema eléctrico en
cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere
pertinente.
ARTÍCULO 17.- El FODIS cumplirá con su objeto y finalidad, mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:
i) el otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación
distribuida de energía renovable incluidos, a título enunciativo, la
instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía
inyectada o generada por el Beneficiario FODIS, según lo establecido
por los artículos 21 y 27 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en
el apartado c) del artículo 21 de la presente reglamentación, u otros
incentivos que determine el Fiduciante y/o la Autoridad de Aplicación
conforme el marco del contrato respectivo;
ii) beneficios a ser otorgados directa o indirectamente al Beneficiario
FODIS, conforme se lo define en el artículo siguiente, ya sea para que
pueda disponer de Equipos de Generación Distribuida incluidos, a título
enunciativo, bonificación sobre el costo de capital para la adquisición
actual o futura y por cualquier medio legal disponible o para la
obtención de los sistemas de generación distribuida de fuente
renovable, según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 27.424
y su modificatoria y en el apartado c) del artículo 21 de la presente
reglamentación, u otros beneficios que determine el Fiduciante y/o la
Autoridad de Aplicación conforme se establezca en el contrato
respectivo;
iii) el otorgamiento de garantías o avales a favor de Beneficiarios
FODIS o terceros tales como proveedores de equipamiento, proveedores de
servicios, empresas de instalación de equipamiento de generación de
energía de fuente renovable o proveedores de capital o financiamiento
incluidas, a título enunciativo, entidades financieras o de crédito,
que directa o indirectamente signifique un beneficio o una facilidad
para el Usuario-Generador y favorezca la implementación de sistemas de
generación distribuida. El otorgamiento de garantías o avales también
podrá ser realizado mediante la contratación de seguros con la misma
finalidad;
iv) la realización de aportes de capital o contribuciones a los
Beneficiarios FODIS, para promover directa o indirectamente el
desarrollo e implementación de generación distribuida;
v) el otorgamiento de préstamos, el financiamiento de cualquier modo
permitido por la legislación aplicable incluidos, a título enunciativo,
la adquisición de títulos, bonos, obligaciones negociables,
certificados de deuda o participación en fideicomisos o cualquier otro
mecanismo que directa o indirectamente implique otorgar financiamiento
para la implementación de sistemas de generación distribuida a partir
de fuentes renovables, según lo establecido en el apartado a) del
artículo 21 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 18.- El objeto y finalidad del FODIS podrán ser cumplidos
mediante la suscripción de los contratos y acuerdos específicamente
contemplados en el artículo 17 de la presente reglamentación, mediante
la suscripción de acuerdos de adhesión al FODIS o mediante cualquier
otro instrumento que el ordenamiento legal permita.
Serán Beneficiarios FODIS quienes presenten proyectos de generación de
energía en el punto de consumo a partir de fuentes renovables en línea
con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 27.424 y
su modificatoria, que resulten aprobados por las Autoridades del Fondo
de acuerdo con lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso. Las
características específicas del Beneficiario FODIS serán definidas en
el Contrato de Fideicomiso que oportunamente se suscriba.
Los beneficiarios accederán a los beneficios promocionales siempre y
cuando se verifiquen las condiciones técnicas, de seguridad y de
certificación de equipos que establezca la Autoridad de Aplicación para
cada tipo de beneficio, y no se presenten las situaciones previstas en
el artículo 31 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Los bienes fideicomitidos se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODIS se
depositarán según lo establezca la Autoridad de Aplicación, conforme
los objetivos a cumplir, en una o más cuentas fiduciarias del FODIS
destinadas a facilitar, financiar o instrumentar los beneficios
promocionales establecidos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y la
aplicación de los bienes fideicomitidos a los destinos establecidos en
la misma y en la presente reglamentación. El FODIS podrá prever cuentas
diferenciadas y/o fideicomisos diferenciados conforme lo previsto en el
artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, según los
beneficios, propósitos o instrumentos a ser implementados.
Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro Nacional
serán integrados al FODIS como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter
de fiduciante.
El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación establecerán
las normas complementarias para la constitución, transferencia e
incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los
gastos del FODIS, así como su aplicación y desembolso a una cuenta del
FODIS que contemple los gastos de dicho fondo.
b) Los montos que el FODIS cobre en concepto de intereses, multas,
cargos, costos, gastos administrativos, mayores costos impositivos y
cualquier otro que tenga derecho a cobrar en virtud de las
financiaciones otorgadas, y/o instrumentos otorgados para cumplir con
las finalidades del FODIS serán considerados bienes fideicomitidos.
c) Los derechos, garantías o seguros que el FODIS obtenga de los
beneficiarios o terceros , relacionados directa o indirectamente con
los beneficios promocionales otorgados o cualquier otro mecanismo o
contrato en virtud del cual se aplicaren los bienes fideicomitidos del
FODIS, también serán considerados bienes fideicomitidos.
d) El Fondo también podrá solicitar, de conformidad con la normativa
vigente, contra garantías de entidades multilaterales, bancos
internacionales, bancos de inversión o cualquier otra entidad.
e) El Fondo podrá solicitar, sujeto a las aprobaciones y procedimientos
de conformidad con la normativa vigente, avales del ESTADO NACIONAL
para contra-garantizar las fianzas o avales otorgados por el FODIS.
La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE HACIENDA,
con anterioridad al 30 de junio de cada año, los recursos del Tesoro
Nacional a destinar al FODIS estimados para el año siguiente en el
marco de lo establecido en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, a los
efectos de su consideración en la Ley de Presupuesto correspondiente a
dicho año.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación utilizará la información de la
incorporación de generación distribuida y su correspondiente ahorro en
combustibles fósiles.
ARTÍCULO 20.- El FODIS podrá tener una o más cuentas fiduciarias para
cumplir con diferentes destinos específicos o globales, pudiendo
asimismo estructurar diferentes fideicomisos en el marco del programa
global del FODIS para implementar los destinos específicos previstos en
el artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Tales fideicomisos públicos también tendrán al ESTADO NACIONAL, a
través de la Autoridad de Aplicación, como fiduciante y fideicomisario
y al banco público seleccionado por el fiduciante como fiduciario.
Dichos fideicomisos se regirán por lo establecido en la Ley N° 27.424 y
sumodificatoria, este decreto reglamentario, el respectivo contrato de
fideicomiso y la legislación aplicable.
El FODIS y/o cualquiera de los Fideicomisos que se constituya en el
marco del citado artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria,
podrá conformar un Consejo u órgano consultivo con fines específicos o
suscribir acuerdos de cooperación o asesoramiento para fines
determinados para un mejor desempeño del FODIS y el cumplimiento de su
objeto.
ARTÍCULO 21.- Los instrumentos previstos en el artículo 21 de la Ley N°
27.424 y su modificatoria se rigen por las siguientes disposiciones:
a) El otorgamiento de préstamos o cualquier mecanismo que directa o
indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación
de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables,
según los parámetros que determine el FODIS, en línea con lo previsto
en el apartado v) del artículo 17 de la presente reglamentación.
b) Las bonificaciones o subsidios de tasa de interés de créditos podrán
realizarse directamente a los Beneficiarios FODIS o indirectamente a
través de acuerdos con entidades financieras u otros proveedores de
financiamiento, con quienes se acuerde un procedimiento de otorgamiento
de créditos y subsidios o bonificaciones de tasa de interés, según los
parámetros que determine el FODIS.
c) Tanto los incentivos a la inyección de energía como las
bonificaciones para la adquisición de sistemas de generación
distribuida serán definidos teniendo en cuenta las distintas categorías
previstas en el artículo 6° de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, las
consideraciones técnicas y la normativa que dicte la Autoridad de
Aplicación, conforme lo previsto en los apartados i) y ii) del artículo
17 de la presente reglamentación.
d) Los bienes fideicomitidos del FODIS podrán ser aplicados a
financiar, llevar adelante y promocionar la difusión, investigación y
desarrollo de tecnologías de todo tipo para implementar generación
distribuida de fuente renovable.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El Contrato de Fideicomiso que instrumente el FODIS y los
contratos que instrumenten los fondos fiduciarios públicos que se
estructuren en el marco del FODIS, establecerán los procesos de
renuncia, reemplazo y remoción del Fiduciario, teniendo en cuenta
principalmente el resguardo de los bienes fideicomitidos y el
cumplimiento del objeto de tales fideicomisos.
ARTÍCULO 24 - Facúltase a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a
suscribir el Contrato de Fideicomiso con el banco público seleccionado,
como así también a suscribir los contratos de fideicomisos públicos que
se estructuren en el marco del artículo 20 de la Ley N° 27.424,
eligiendo al fiduciario en cada caso.
CAPÍTULO VI - BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 25.- El otorgamiento de beneficios promocionales estará
disponible para los Usuarios Generadores de las jurisdicciones que
hubieran adherido íntegramente al régimen de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, siempre y cuando dichos interesados den cumplimiento a
todos los requisitos generales, técnicos y de seguridad allí
establecidos.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y
los procedimientos que deberán cumplirse para el otorgamiento de dichos
beneficios promocionales en función de la categoría del
Usuario-Generador y/o la tecnología utilizada, entre otros criterios
que considere convenientes.
Los beneficios promocionales que se establezcan mediante bonificaciones
sobre el costo de capital para la adquisición de Equipos de Generación
Distribuida podrán otorgarse directamente a los Usuarios-Generadores, o
bien instrumentarse indirectamente mediante acuerdos con entidades
financieras o a través de acuerdos con proveedores de tales
equipamientos para reducir su costo de adquisición.
Dichos beneficios podrán ser otorgados en forma anual, plurianual,
consolidado o, de otro modo, según lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 27.- La instrumentación de precios adicionales de incentivo
podrá ser otorgada de forma anual, plurianual o consolidada y deberá
seguir las pautas temporales, condiciones y valores que la Autoridad de
Aplicación establezca.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento
por el cual los beneficiarios podrán solicitar el Certificado de
Crédito Fiscal.
La Autoridad de Aplicación y la AFIP, cada una en el marco de sus
respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de
emisión, utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando
hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.
No podrá utilizarse el Certificado de Crédito Fiscal para cancelar
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de
los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como
agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido
instrumento para cancelar gravámenes con destino exclusivo al
financiamiento de fondos con afectación específica, deudas
correspondientes al Sistema de Seguridad Social, ni deudas anteriores a
su fecha de emisión y, en ningún caso, podrán generar saldos a su favor
que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL.
La Autoridad de Aplicación podrá estimar el cálculo del monto del
Certificado de Crédito Fiscal según la tecnología de energía renovable,
la potencia instalada, el desplazamiento de combustible fósil, la vida
útil del sistema de generación distribuida y cualquier otro criterio
pertinente. El monto total del Certificado de Crédito Fiscal podrá ser
susceptible de fraccionamiento, en los términos y en las condiciones
que al efecto determine la Autoridad de Aplicación, en aquellos casos
en que las circunstancias imperantes así lo justifiquen.
El beneficio procederá en relación con los montos facturados al
Usuario-Generador por la adquisición de un sistema de generación
distribuida. En ningún caso podrá aplicarse sobre montos que hubieran
sido objeto de algún tipo de beneficio, bonificación o subsidio, en los
términos de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- A los efectos de definir los requisitos de integración de
valor agregado nacional, como así también determinar el listado y
registro de equipos y partes homologados que cumplan con dichos
requisitos, la Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar
conjuntamente las normas que resulten necesarias y/o celebrar convenios
de colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con otros
organismos del sector público nacional con competencia en la materia y
con las cámaras empresariales del sector industrial que considere
conveniente, según corresponda.
Los beneficios diferenciales prioritarios que la Autoridad de
Aplicación establezca se materializarán por medio de los incentivos y
beneficios previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la
presente reglamentación y demás instrumentos que prevea el Contrato de
Fideicomiso, y serán otorgados de la forma y bajo las condiciones que a
esos efectos defina la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 30.- Los créditos y otros beneficios promocionales de la Ley
N° 27.424 y sumodificatoria y sus normas complementarias podrán
otorgarse durante el plazo de vigencia del régimen de promoción
previsto en el artículo 30 de la citada ley.
ARTÍCULO 31.- Quienes soliciten acogerse al régimen de promoción e
incentivo de la Ley N° 27.424 y su modificatoria deberán declarar bajo
juramento que no se encuentran
incluidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 31 de
dicha ley, de conformidad con los requisitos establecidos en cada
proceso de solicitud que establezca la Autoridad de Aplicación. La
referida Autoridad de Aplicación podrá, según el procedimiento
establecido en cada caso, suspender o revocar los beneficios,
instrumentos e incentivos otorgados, como también solicitar la
restitución de los mismos cuando el beneficiario incurra en alguna de
las situaciones previstas en el artículo 31, sin perjuicio de otras
causales de suspensión o revocación que procedan por incumplimiento de
los requerimientos previstos en el régimen.
CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA NACIONAL
ARTÍCULO 32- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los
requisitos, formalidades y reglamentaciones técnicas relativos al
Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e
Insumos para Generación Distribuida a partir de fuentes renovables, en
adelante FANSIGED, creado por la Ley N° 27.424.
ARTÍCULO 33.- Se considerarán actividades de investigación, diseño y
desarrollo en el marco del FANSIGED, a la asistencia técnica para la
investigación y el desarrollo de nuevos prototipos o la incorporación
de mejoras en el diseño del producto.
Se entenderá por actividad de certificación, también, a la realización de ensayos de normas técnicas.
Los bienes de capital a que hace referencia el artículo 33 de la Ley N°
27.424 deberán tratarse de inversiones en equipamiento en estado nuevo.
El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los criterios de elegibilidad de las actividades comprendidas en el FANSIGED.
ARTÍCULO 34- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los
requisitos y procedimientos que los interesados deberán cumplimentar
para acogerse a los distintos instrumentos, incentivos y beneficios.
a) Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán
solicitar el Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO y la AFIP, en el ámbito de sus respectivas competencias,
regularán el valor del Certificado de Crédito Fiscal, las formas y
condiciones de emisión, utilización y los efectos derivados de su
cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago de impuestos.
b) Amortización acelerada del impuesto a las ganancias. El MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de
sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación
y demás condiciones para acceder al beneficio.
c) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. El MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de
sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación
y demás condiciones para acceder al beneficio.
d) Acceso a financiamiento de la inversión con tasas preferenciales. El
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias
que resulten necesarias.
e) Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores. El MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias que resulten
necesarias.
ARTÍCULO 35.- Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que cumplan con
los requisitos previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y
deseen adherir al FANSIGED deberán contar con el Certificado PyMe
obtenido de acuerdo con los procedimientos previstos por la autoridad
competente, y presentar la documentación correspondiente que acredite
la facturación y la composición accionaria de la empresa.
ARTÍCULO 36- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los
requisitos y procedimientos para la asignación del cupo fiscal y el
beneficio del certificado de crédito fiscal correspondiente al FANSIGED.
ARTÍCULO 37.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO determinará los
requerimientos de seguridad y calidad para el otorgamiento de los
beneficios establecidos en el presente régimen.
CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 38.- Las penalidades a por el Ente Regulador Jurisdiccional.
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 39. — Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. — Sin reglamentar.