MINISTERIO
DEL INTERIOR
ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL
Decreto N° 33.265/944. — Expte.
71.928/D./944
Buenos Aires, Diciembre 9 de 1944.
Visto el proyecto de “Estatuto de la Policía Federal” elevado por el
señor Jefe de la Policía Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la federalización de la Ciudad Buenos Aires en 1880,
la policía provincial de esta Ciudad pasó a depender del Poder
Ejecutivo de la Nación, ejerciendo la totalidad de las funciones
policiales dentro del distrito federal;
Que desde entonces la Institución se ha regido por normas, vigentes
sólo por la costumbre y la sola autoridad de los jefes de policía;
Que si tales prácticas han sido generalmente aceptadas por el público
que es el primer beneficiario, en otras ocasiones su desconocimiento ha
provocado conflictos con los gobernados o roces con reparticiones del
Estado, por la falta de instrumento legal que determine sus funciones y
delimite su jurisdicción;
Que la elevada función que cumple la policía necesita para su propia
eficacia y respetabilidad de la fuerza que le da la ley en que se funda;
Que los intereses generales de la sociedad, cuyo primer cuidado, el más
inmediato y difícil tal vez, está puesto en manos de esta Institución,
no pueden ser dejados al arbitrio de los funcionarios en quienes se
deposita la fuerza pública;
Que el Decreto 17.550/43 extendiendo legalmente las funciones de esta
Policía al territorio de las provincias en el orden federal que compete
a este gobierno, sólo ha reglado sus atribuciones en aquéllas;
Que ello ha agudizado más aun la necesidad de un instrumento legal que
abarque la acción total de la Institución, sin excluir el lugar de
residencia del Gobierno Federal, asiento del más numeroso núcleo de
población del país, centro de las más importantes actividades
económicas, sociales y antisociales, y por tanto campo de la más
variada e intensa acción policial;
Que es imprescindible unificar en la ley la acción de esta policía para
que pueda cumplir los fines anunciados al extenderla a las provincias,
como órgano del Gobierno de la Nación en todo el ámbito territorial que
se le atribuye;
Que la organización institucional elaborada desde su creación en 1821
ha alcanzado un elevado nivel de eficiencia y goza de merecido
prestigio entre sus similares extranjeras; y
Que siendo una Institución de carácter tan complejo, por su incidencia
en lo social, administrativo, judicial y político, y habiendo pasado
largamente el período de experimentación debe estabilizarse su
organización para no dejarla a merced de ensayos circunstanciales;
Por todo ello:
El Presidente de la Nación Argentina,
en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Artículo 1.° — Apruébase el adjunto “Estatuto de la Policía Federal”,
cuyo texto es parte integrante de este decreto.
Art. 2.° — Señálase el 1.° de Enero de 1945 como fecha para, su
vigencia.
Art. 3.° — El retiro obligatorio previsto en el artículo 109 inciso a)
del Estatuto no se aplicará al personal de la repartición que
actualmente presta servicios, hasta tanto no compute el tiempo mínimo
de antigüedad necesario para percibir , haber de retiro.
Art. 4.° — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
Art. 5.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y
archívese.
FARRELL. — Alberto Teisaire. — Orlando L. Peluffo. — César Ameghino. —
Rómulo Etcheverry Boneo. — Juan D. Perón. — Juan Pistarini.
ESTATUTO
DE LA POLICIA FEDERAL
TITULO I
DE LA POLICIA EN GENERAL
CAPITULO I
Jurisdicción y Dependencia
Artículo 1.° — La Policía Federal cumple las funciones de policía de
seguridad y judicial en el territorio de las provincias y Capital de la
Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.
Art. 2.° — Depende del Ministerio del Interior.
CAPITULO II
Funciones y Atribuciones
Art. 3.° — Son funciones de la Policía Federal:
a) asegurar la conservación de los Poderes de la Nación, el orden
constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas,
vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;
b) concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras
nacionales;
c) concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el
contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;
d) proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación,
entendiéndose por tales, los funcionarios, empicados y bienes
nacionales, o reparticiones autárquicas nacionales;
e) prevenir los delitos de la competencia de las jueces de la Nación;
f) averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación,
practicar las diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los
autores y partícipes, entregándolos a la justicia, con los deberes y
atribuciones qua a la policía confieren el Código de Procedimientos en
lo Criminal (Ley N.° 2.372) y demás leyes de procedimientos;
g) cumplir las resoluciones y órdenes que le impartan los jueces de la
Nación, de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones;
h) realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en
materia criminal, siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o
gabinetes de la Policía Federal, o por expertos de la misma.
La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para
todos los efectos legales;
i) cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor
cumplimiento; de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare
y fuere posible;
j) perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía
provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o
transportes interjurisdiccional utilizando un medio de transporte
nacional; y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades
provinciales respectivas.
Art. 4.° — Garantizar la seguridad de las personas y cosas comprendidas
en el comercio interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la
prevención del delito.
El término “interjurisdiccional”, se aplica al comercio que se realiza
con las naciones extranjeras, de las provincias entre sí, de una
provincia a un territorio nacional, puerto o Capital de la Nación y de
éstos, a aquélla.
En el concepto de comercio interjurisdiccional, y para los fines de
policía de seguridad, quedan incluidos:
a) el turismo internacional o interprovincial;
b) la inmigración;
c) el tránsito interjurisdiccional por los caminos, la navegación de
los ríos y la aeronavegación;
d) el tránsito de personas a través de las fronteras;
e) el tráfico interjurisdiccional de armas, explosivos y materias
peligrosas para la seguridad pública;
f) los medios de transporte interjurisdiccional de personas y
mercaderías, como ser los ferrocarriles, transportes automotores,
embarcaciones y aeronaves;
g) los medios de comunicación interjurisdiccional, como el correo y las
telecomunicaciones, en todos sus sistemas y variantes;
h) los medios de conducción interjurisdiccional de energía, oleoductos
y gasoductos;
i) la trata de blancas por actos interjurisdiccionales;
j) el tráfico interjurisdiccional de alcaloides y narcóticos.
Si existiere una autoridad administrativa nacional especializada en
algunas de las materias mencionadas en este artículo, la Policía
Federal, podrá cooperar con ella, si se lo solicita, en funciones
compatibles con su naturaleza institucional; pero en la prevención del
delito, tendrá la Policía Federal atribuciones propias. Sí existiere
una policía nacional especializada, la coordinación se regirá por lo
que establece el Capítulo IV de este Título.
Art. 5.° — Con exclusión del territorio de las provincias le
corresponde:
a) prevenir y reprimir toda perturbación del orden público,
garantizando especialmente la tranquilidad y sosiego de la población, y
la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque;
b) velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por
actos de escándalo público y reprimir el juego en todas sus
manifestaciones perniciosas, de acuerdo a las leyes y edictos
respectivos;
c) defender las personas y propiedades de peligro inminente en casos de
incendio, inundación, explosión u otros siniestros;
d) dirigir el tránsito público y hacer cumplir las ordenanzas que lo
rigen, en cuya preparación deberá ser consultada;
e) proteger los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o
peligrosos las medidas de urgencia, y amparando los menores en peligro
físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;
f) recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las
prescripciones del Código Civil;
g) asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o
fallecimiento del propietario, sin derecho-habientes conocidos y dar
intervención inmediata a la justicia.
Art. 6.° — Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de
sus funciones:
a) detener con fines de identificación, a toda persona de la cual sea
necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen;
b) dictar reglamentaciones cuando sean imprescindibles, para poner en
ejecución disposiciones legales que se le refieran; impartir órdenes a
personas determinadas, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija
y en los casos que ellas determinen;
c) expedir pasaportes, y documentos de identidad y buena conducta para
los lugares de jurisdicción nacional;
d) vigilar, registrar y calificar a las personas dedicadas
habitualmente a una actividad que esta policía deba reprimir, como así
también a los sospechados de obrar en perjuicio de un interés nacional;
e) llevar registro de vecindad en la. Capital de la Nación; en las
zonas de fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional;
y, en el territorio de las provincias, en los .lugares sujetos a la
jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a
los fines de seguridad de los mismos;
f) intervenir -en el movimiento de pasajeros en hoteles, casas de
hospedaje y de vecindad en cuanto interese a sus funciones: y
reglamentar registros en -tales establecimientos;
g) requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para
allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de
personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria para
entrar a establecimientos públicos en los que sólo se dará aviso de
atención; ni para cualquier procedimiento en negocios, comercios,
locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al
público, y establecimientos industriales y rurales, sin más excepción
que las dependencias privadas.
Los jueces deberán expedir tales autorizaciones verificando previamente
si la naturaleza jurídica del procedimiento a realizar encuadra en las
normas legales del ejercicio de la Policía Federal.
Art. 7.° — Con exclusión del territorio de las provincias tiene las
siguientes facultades:
a) emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el
Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.° 2.372), para reprimir
actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y
dictar las reglas de procedimiento para su aplicación;
b) intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel,
sereno y policía particular;
c) intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos;
d) intervenir en la realización de las reuniones públicas;
e) retener las cosas halladas —sin justificar procedencia— en poder de
individuos calificados por delitos contra la propiedad, en
circunstancias que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para
averiguar la pertenencia.
Art. 8.° — Las facultades enumeradas en los artículos 6.° y 7.° no
excluyen otras imprescindibles a los fines de la Institución, y cuyo
ejercicio no importe una violación de las leyes generales. Sólo
adoptarán la forma de edictos, reglamentaciones y órdenes escritas
regularmente dictadas.
Art. 9.° — Como representante y depositario de la fuerza pública le
corresponde:
a) proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo, al ejecutar sus
resoluciones;
b) prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades
nacionales, y municipales de la Capital de la Nación, que lo requieran
legalmente para el cumplimiento ele sus funciones;
c) hacer uso de la fuerza .cada vez que sea necesario para mantener el
orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito, y
en todo otro acto de legítimo ejercicio;
d) a sus agentes, esgrimir ostensiblemente sus armas, para asegurar la
defensa oportuna de su persona y derechos, o los de terceros.
Art. 10. — El personal de policía tiene el deber de defender contra las
vías de hecho la propiedad, la libertad y la vida de todas las
personas. Su negativa o demora será reprimida con la pena del artículo
250 del Código Penal.
Art. 11. — Las faltas en el desempeño de sus deberes, en que incurran
los funcionarios de la Policía Federal, serán comunicadas al Jefe de la
misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El
Jefe aplicará las sanciones disciplinarias que sean del caso con las
formalidades reglamentarias.
Art. 12. — En las actuaciones procesales levantadas fuera del asiento
de los jueces de la Nación, el funcionario instructor de la Policía
Federal tendrá, además de las propias, las atribuciones que las leyes
nacionales de procedimiento atribuyen al juez, y especialmente, las de
interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También
dispondrá la habilitación de días para la entrega de las actuaciones de
acuerdo con la distancia. Estas facultades cesarán en cuanto
se-presente el juez a proseguir las actuaciones.
Art. 13. — La Policía Federal ejercerá las funciones de policía
judicial dónde tenga servicio establecido. Si no lo tuviere, y actuaren
las autoridades provinciales, podrá enviar una delegación instructora,
que se hará cargo de la prosecución de las actuaciones y recibirá los
detenidos a su disposición.
Art. 14. — Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la
Policía Federal en cumplimiento de una obligación legal, o de una orden
de autoridad competente son válidas para todos sus efectos. Hacen plena
fe, sin requerir ratificación, respecto de los actos que el funcionario
declare haber realizado por sí o pasados ente él, mientras no se las
declare nulas por legítima causa.
Art. 15. — Cuando se tratare de detenidos a disposición de autoridad
nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes de
libertad, por vía de “habeas corpus”, que emanen de jueces y tribunales
de la Nación.
Art. 16. — La Policía Federal no podrá ser utilizada para ninguna
finalidad de política partidaria. Las órdenes manifiestamente
impartidas en ese sentido, autorizarán la exención de obediencia por
imponer un deber contrario a este Estatuto de orden público.
Art. 17. — Dentro del territorio de las provincias la Policía Federal
requerirá de las autoridades locales:
a) la vigilancia, alojamiento o custodia imprescindible de los
detenidos o encausados a disposición de autoridad nacional y, la
asistencia médica y hospitalaria de los mismos, en los lugares donde no
haya establecimientos o casas de seguridad nacionales, o cuando éstos
se hallaren en la imposibilidad de prestar dichos servicios;
b) la asistencia médica y hospitalaria del personal de la Policía
Federal en los lugares donde se establezca el asiento de las
delegaciones y subdelegaciones;
e) el servicio médico-legal, exámenes periciales, servicios técnicos y
otros que fueren indispensables, hasta tanto la Policía Federal
disponga de medios propios;
d) la vigilancia o custodia de casas, locales o establecimientos
clausurados o de efectos secuestrados a disposición de autoridad
nacional.
CAPITULO III
Delitos de jurisdicción federal
Art. 18. — Serán considerados delitos de jurisdicción federal:
a) los concernientes a Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros;
b) los que se cometieren en violación de puntos regidos por la
Constitución, por las leyes de la Nación, con la salvedad del artículo
67, inciso 11) y por los tratados con las naciones extranjeras, como
ser:
1) los que afectaren al comercio interjurisdiccional, como se enumeran
en el artículo siguiente,
2) los que atentaren contra el correo,
3) los que atentaren contra los ferrocarriles de jurisdicción nacional,
4) la falsificación de moneda,
5) el contrabando,
6) los de jurisdicción marítima y piratería,
7) los que se cometieren contra la persona, la honestidad y la
libertad, cuando resultare víctima un miembro de los poderes nacionales
o- un funcionario de la Nación, a causa del ejercicio de sus funciones
o al tiempo de practicarlas,
8) los que se cometieren contra la libertad y la propiedad cuando el
acusado sea un funcionario de la Nación y el hecho se vinculara al
ejercicio de su cargo,
9) contra la propiedad de la Nación,
10) contra la seguridad pública, cuando el incendio, explosión,
inundación o estrago recayeren en cosas nacionales,
11) contra el orden público, cuando la instigación, asociación ilícita
o apología se refirieren a delitos de jurisdicción federal,
12) contra la seguridad de la Nación; traición,
13) los que comprometieren la paz y dignidad de la Nación, violación de
inmunidades, revelación de secretos políticos y militares, espionaje
militar,
14) contra los poderes públicos y el orden constitucional; rebelión,
sedición;
15) contra la administración pública, cuando se tratare de funcionarios
o cosas o procedimientos de la Nación, sellos o documentos nacionales,
o presos a disposición de autoridad nacional,
16) contra la fe pública, cuando los sellos, timbres y marcas, títulos,
bonos y cheques fueren de la Nación o entes públicos nacionales;
c) los que se cometieren en lugares y establecimientos donde el
gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción.
Art. 19. — Se considerarán delitos que afectan al comercio
interjurisdiccional:
a) los que se vincularen a la locomoción interjurisdiccional de las
personas, como ser: los de corrupción y prostitución, rapto, esclavitud
o servidumbre, privación ilegal de la libertad, conducción fuera de las
fronteras, sustracción y ocultación de menores y extorsión por
secuestro de personas, cuando, en todos los casos, la víctima sea
transportada a través de fronteras nacionales o provinciales.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la víctima ha sido
transportada a través de tales fronteras, siempre que no apareciere en
el término de cinco días de producido el hecho. Probado que la víctima
no salió de la jurisdicción local, las autoridades de ésta continuarán
con el conocimiento de la causa;
b) los que se vincularen al transporte interjurisdiccional de cosas,
como ser:
1) hurto y robo de cosas en general, de ganado mayor o menor (abigeato,
cuatrerismo), de productos separados del suelo, máquinas e instrumentos
de trabajo dejados en el campo y de alambres y otros elementos de los
cercos cuando las cosas sean transportadas a través de fronteras
nacionales o provinciales,
2) extorsión, cuando la víctima y el delincuente se encuentren
distintas jurisdicciones, o las cosas, dinero o documentos son enviados
a través de las fronteras nacionales o provinciales, o por un medio de
comunicación interjurisdiccional o de jurisdicción nacional,
3) circulación interjurisdiccional de libros, escritos, imágenes y
objetos obscenos,
4) transporte interjurisdiccional de explosivos y otras materias
susceptibles de causar estragos;
c) los que se vincularen a los medios de transporte interjurisdiccional
de personas o mercaderías, como ser:
1) contra la seguridad de los medios de transporte,
2) contra la seguridad de los transportes automotores por caminos
interjurisdiccionales o en tránsito interjurisdiccional,
3) contra la seguridad de los aeródromos, aeropuertos y aviones;
a) los que se vincularen a los medios de comunicación
interjurisdiccional, como ser:
1) contra los medios de comunicación,
2) contra la seguridad de las telecomunicaciones (telégrafo, teléfono,
radiotelefonía y radiotelegrafía); y los que se cometieren o intentaren
cometerse mediante las mismas o por medio del correo,
3) la instigación a cometer delitos y la apología del crimen, la
propagación de medios o procedimientos para causar incendios o
estragos, o daños a las máquinas o elaboración de productos, cometidos
por medio del correo o por cualquier otro sistema de telecomunicación
de jurisdicción nacional;
e) los que se vincularen al comercio interjurisdiccional, como ser:
1) los monopolios ilícitos, cuando las personas o las cosas estén
afectadas al comercio interjurisdiccional,
2) los fraudes al comercio y a la industria, cuando las personas o las
cosas estén afectadas al comercio interjurisdiccional,
3) las falsificaciones de acciones, títulos al portador y documentos de
crédito, de bancos o entidades nacionales, o particulares cuando el
hecho se produjere en comercio interjurisdiccional,
4) los que implicaren atentados; violentos, contra funcionarios y
bienes de los bancos adheridos al Banco Central,
5) los relacionados con la actividad comercial interjurisdiccional de
compañías de seguros sometidas a la superintendencia de seguros,
6) los relacionados con la actividad comercial interjurisdiccional de
compañías de ahorro por capitalización o para construcción de
viviendas, sometidas al contralor nacional,
7) el incendio y otros estragos, de cereales, bosques y demás
plantaciones, ganados, leña y otros productos, y de establecimientos
mineros, cuando las cosas afectadas correspondieren a más de una
jurisdicción,
8) contra la salud pública, cuando las aguas potables, susbstancias
alimenticias o medicinales y mercaderías, estén destinadas al comercio
interjurisdiccional,
9) el tráfico interjurisdiccional de alcaloides y .narcóticos,
10) los que dañaren u obstruyeren la conducción interjurisdiccional de
energía eléctrica, o los gasoductos y oleoductos;
f) el encubrimiento, vinculado a cualquiera de las actividades
delictuosas enunciadas en este artículo;
g) las bandas que se constituyeren para cometer delitos
interjurisdiccionales.
CAPITULO IV
Coordinación interna e internacional
Art. 20. — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación
supletoria entre la Policía Federal, la de territorios nacionales,
Prefectura General Marítima, Gendarmería Nacional, Policía Caminera,
Dirección General de Migraciones y cualquier otro organismo nacional
análogo.
Los funcionarios de la Policía Federal podrán actuar en la jurisdicción
marítima y de los territorios nacionales, en persecución de
delincuentes sospechados de delitos e infractores, o para la
realización de diligencias relacionadas con su función. En estos casos,
se dará conocimiento a la autoridad policial nacional correspondiente.
Art. 21. — La Policía Federal, podrá:
a) realizar convenios con las policías provinciales y nacionales, con
fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, que faciliten la
actuación policial;
b) practicar con las policías provinciales y nacionales, intercambio de
fichas, datos estadísticos informes y toda otra diligencia de
coordinación que sea! conveniente;
c) mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente con
las de países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación
internacional, de la persecución de la delincuencia y en todo lo que se
refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños,
traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías,
agitadores sociales, contrabandistas de armas y falsificadores de
monedas;
d) organizar secciones y gabinetes especializados en el aludido
intercambio internacional e interno, y en la atención de las
obligaciones emergentes de los tratados con países extranjeros y
convenios policiales;
e) cooperar con las policías locales, a pedido de las autoridades
provinciales en la persecución y represión de la delincuencia común y
en la preservación del orden y seguridad públicos;
f) intervenir en hechos de jurisdicción provincial en ausencia de la
autoridad local, para prevenir el delito o asegurar la persona del
delincuente, o realizar las medidas urgentes de prueba, debiendo
dar-aviso y hacer entrega inmediatamente a dicha autoridad, de las
actuaciones correspondientes, con los detenidos y elementos de delitos
si los hubiere.
TITULO II
ORGANIZACION DE LA POLICIA FEDERAL
CAPITULO I
División orgánica y efectivos
Art. 22. — La Policía Federal se organiza conforme se expresa en los
gráficos anexos 1 al 12. A propuesta del Jefe de la Policía Federal, el
Poder Ejecutivo de la Nación puede introducir en los mismos las
modificaciones que consulten un mejor servicio.
Art. 23. — Está constituida por el personal cuyos efectivos se
determinan; en los anexos 13 a 18 inclusive y los que señale la Ley de
Presupuesto. La reglamentación determinará el que corresponda a cada
dependencia.
CAPITULO II
Jefatura de la Policía Federal
Art. 24. — La Jefatura de la Policía Federal será desempeñada por la
persona que designe el Poder Ejecutivo de la Nación, con el título de
“Jefe de la Policía Federal”.
Art. 25. — La Jefatura tiene su asiento en la Capital de la Nación.
Art. 26. — Son deberes y atribuciones del Jefe de la Policía Federal:
a) ejercer la dirección superior de la Repartición y de todas las
fuerzas de que ella disponga; y distribuir los servicios policiales;
b) ejercer la representación externa de la Repartición y comunicarse
directamente con las autoridades nacionales y locales en todo asunto de
su despacho;
c) actuar en su calidad de Juez de Contravenciones, con la competencia
que le otorga el Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.°
2.372);
d) autorizar documentos de identidad y certificados de conducta, o
designar el funcionario que lo haga;
e) proveer, o proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos
de acuerdo o sus facultades; disponer el destino del personal según su
grado o categoría; otorgarle licencias y autorizaciones para ausentarse
de la sede de su destino; concederle los premios instituidos; y
aplicarle o solicitar la aplicación de las penas disciplinarias;
f) ejercer las atribuciones que la ley de contabilidad y demás
pertinentes le asignen, en la inversión de fondos y en el régimen
financiero de la institución;
g) presentar anualmente al Ministerio del Interior una memoria
demostrativa, de la marcha de la Institución y de la labor realizada; y
proponer las mejoras que el servicio policial requiera;
h) proveer a la reglamentación de los servicios recabando del Poder
Ejecutivo la aprobación de los reglamentos, o la modificación de los
existentes; y ejercer toda otra autoridad que las leyes o decretos le
refieran.
CAPITULO III
Subjefatura de la Policía Federal
Art. 27. — La Subjefatura de la Policía Federal será desempeñada por un
funcionario con el título de “Subjefe de la Policía Federal”
dependiente del Jefe de la misma.
Art. 28. — Son deberes y atribuciones del Subjefe de la Policía Federal:
a) reemplazar al Jefe de la Policía Federal en los casos de ausencia,
enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que a
aquél corresponden;
b) ejercer amplias funciones de contralor e inspección en todas las
dependencias;
c) tomar, conocimiento del despacho que las distintas dependencias
sometan a la consideración o resolución del Jefe de la Policía Federal;
d) estudiar y proponer a la Jefatura las medidas tendientes a mejorar
los servicios policiales y las modificaciones a los reglamentos y
disposiciones en vigor;
e) presidir la “Comisión de. Calificación” de oficiales de la Policía
Federal;
f) ejercer toda otra función que los reglamentos le refieran.
CAPITULO IV
Coordinación Federal
Art. 20. — La Jefatura de la Coordinación Federal, será desempeñada por
un jefe del Ejército permanente, con diploma de “Oficial de Estado
Mayor” (V de “Oficial de Informaciones”. Sus servicios se considerarán
como prestados en el Ejército.
Art. 30. — Tiene por misión coordinar la acción de la Institución con
otras autoridades nacionales especializadas en la prevención del delito.
CAPITULO V
Direcciones y Divisiones
Art. 31. — La jefatura- de las direcciones será desempeñada por
funcionarios policiales con el grado de Inspector General.
La jefatura de la Secretaría General y Divisiones estará a cargo de
funcionarios policiales con el grado de Inspector Mayor, a excepción de
la Asesoría Letrada, cuya jefatura será ejercida por el Asesor Letrado,
la de la División Sanidad que será desempeñada por el Médico Jefe y la
de Comunicaciones por un Comisario Inspector.
Art. 32. — Las direcciones del Interior y de Seguridad, cumplen las
funciones generales de policía de seguridad y judicial en el territorio
de las provincias y Capital de la Nación respectivamente. Se organizan
conforme a los anexos tres y cuatro.
Art. 33. — La Dirección de Investigaciones tiene a su cargo los
servicios técnicos, y los especializados de prevención y represión del
delito. Se organiza conforme al anexo cinco.
Art. 34. — La Dirección Judicial tiene a su cargo: todo cuanto importe
relaciones y comunicaciones con el Poder Judicial; los servicios, de
seguridad de detenidos y los de prevención de menores y mujeres. Se
organiza conforme al anexo seis.
Art. 35. — La Dirección de Administración tiene a. su cargo todo lo
relativo a los bienes y régimen financiero de la Institución. Se
organiza conforme al anexo siete.
Art. 36. — La Secretaría General, organizada conforme al anexo dos,
tiene por misión: recibir y tramitar el despacho de todas las
dependencias, verificando se ajuste a las reglamentaciones vigentes
redactar y ordenar las disposiciones permanentes; y promover el
conocimiento público de la obra institucional, por la prensa y órganos
de extensión cultural.
Art. 37. — La Asesoría Letrada; organizada en dos subasesorías,
administrativa y judicial; tiene por misión, intervenir: en la
preparación e interpretación de todo edicto, reglamento o disposición
permanente; en los recursos que se interpongan contra las resoluciones
de la jefatura; en los sumarios administrativos y en todos los casos en
que se discuta la aplicación de principios jurídicas o disposiciones
legales.
Representa a la Policía Federal ante la justicia y defiende o patrocina
al personal que lo solicite, siempre que sea parte, por razón del
ejercicio normal de sus funciones.
Art. 38. — La División Personal tiene a. su cargo todo lo relativo al
régimen interno de los componentes de la Institución. Se organiza
conforme al anexo ocho.
Art. 39. — La División Institutos tiene a su cargo la formación y el
perfeccionamiento profesional del personal de oficiales y tropa. Se
organiza conforme al anexo nueve.
Art. 40. — La División Sanidad, organizada conforme al anexo, diez,
cumple la misión de: volar por la salud del personal; y asesorar a la
Jefatura y Poder Ejecutivo, con carácter privativo, en todos los casos
en que del estado dé su salud deriven consecuencias administrativas.
Prestar asistencia médica a los detenidos.
Art. 41. — La División Bomberos, organizada conforme al anexo once,
tiene a su cargo la defensa de personas y bienes en caso de incendio,
derrumbe, inundación u otros siniestros.
Art. 42. — La División Comunicaciones, organizada conforme al anexo
doce, tiene por misión: establecer y mantener los sistemas y medios de
telecomunicaciones; asesorar o cooperar en los hechos vinculados a las
telecomunicaciones, en que intervenga la Institución.
TITULO III
DEL PERSONAL POLICIAL
CAPITULO I
Estado Policial
Art. 43. — Estado policial es la situación creada por, el conjunto de
obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos
establecen para el personal comprendido en el Cuadro “A”, anexo trece.
Art. 44. — Son obligaciones del estado policial:
I — Para el personal en actividad:
a) lo establecido en el artículo 10;
b) el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad
pública y, la prevención y represión del delito;
c) el deber de obediencia al superior jerárquico en las órdenes del
servicio;
d) desempeñar las funciones inherentes a cada grado, situación de
revista y, destino policial;
e) la aceptación del grado conferido por la autoridad competente y de
acuerdo con disposiciones legales en vigencia;
f) la sujeción al régimen disciplinario policial;
g) admitir los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones del
servicio;
h) la abstención de toda actividad en las agrupaciones
político-sociales.
II — Para el personal en retiro:
a) la prestación de servicios por razones de movilización o
convocatoria, en cuyo caso queda sujeto a las obligaciones del Apartado
L.
Art. 45. — Son derechos inherentes al estado policial;
a) el uso del título, uniformes, insignias, atributos y armamento,
correspondientes a cada grado;
b) el destino adecuado a cada grado;
c) el ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y el
cargo se acuerdan;
d) los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y
reglamentos determinen;
e) el haber de retiro y la pensión para los derecho-habientes, de
conformidad con la ley;
f) otros derechos que por ley, decreto o reglamento se establezcan.
Art. 46. — El estado policial Se pierde por las causas siguientes:
a) por baja, cesantía o exoneración decretada por la autoridad
correspondiente;
b) por condena, impuesta por sentencia firme de los tribunales de
justicia, a pena privativa de la libertad no condicional y/o de
inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas.
Art. 47. — La pérdida del estado policial no importa la de los derechos
á retiro y pensión que puedan corresponder al causante o a sus
derecho-habientes, con la excepción establecida en el artículo 19,
inciso 4.°, del Código Penal.
CAPITULO II
Jerarquía Policial
Art. 48. — El personal policial se organiza jerárquicamente conforme a
la siguiente escala:
Art. 49. — El personal ocupa en la escala jerárquica el lugar que le
corresponde por grado ya igualdad de grado, considerando sucesivamente
la fecha de ascenso al mismo, la antigüedad general y la edad.
Art. 50. — Las relaciones de superioridad y dependencia entre el
personal policial se establecen por:
a) la jerarquía ordinaria o de grado de acuerdo al orden determinado en
el artículo 48;
b) la jerarquía accidental o de destino;
c) la jerarquía extraordinaria o del servicio.
CAPITULO III
Situación de revista
Art. 51. — El personal policial ocupará una de las siguientes
situaciones de revista:
a) servicio efectivo;
b) disponibilidad;
c) retiro.
Art. 52. — En servicio efectivo se encuentra el personal que desempeña
las funciones inherentes a su grado.
Art. 53. — En disponibilidad se encuentra el siguiente personal:
a) el que permanezca a disposición de la Jefatura en espera de su
designación o destino para funciones de servicio efectivo;
b) el que haya solicitado su pase a retiro;
c) el que se halle con licencia por enfermedad no motivada por actos
del servicio desde dos hasta seis meses, a cuyo terminó se determinará
si el causante se encuentra en condiciones de prestar servicio
efectivo, o si debe ser declarado cesante, dado de baja o pasar a
retiro;
d) el con licencia por asuntos particulares por más de un mes y hasta
seis meses.
A su término se reintegrará al servicio efectivo o pasará a retiro.
Art. 54. — El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los
efectos del ascenso, retiro y sueldo en la siguiente forma:
a) al personal comprendido en el inciso a) del artículo 53, como en
servicio efectivo;
b) al comprendido en el inciso b) del artículo 53, a los efectos del
retiro y sueldo como en servicio efectivo;
c) al comprendido en el inciso c) del artículo 53, a los efectos de su
retiro; percibiendo sueldo íntegro los tres primeros meses y medio
sueldo los tres restantes;
d) al comprendido en el inciso d): del artículo 53, no se le computará
para el ascenso y retiro ni percibirá sueldo. A esta situación no podrá
volver, sitio después de cuatro años de haber salido de ella.
Art. 55. En retiro se encuentra el personal policial que cesa
definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo, salvo
los casos de movilización y convocatoria.
Art. 56. — El retiro produce los siguientes efectos:
a) cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo;
b) no permite desempeñar funciones de actividad, salvo en la excepción
establecida en el artículo 55.
CAPITULO IV
Ingresos, ascensos y egresos
Art. 57. — El personal comprendido en el Cuadro “A.” ingresa a la
Policía federal en la forma siguiente:
a) Oficiales:
1) Apartado I, inciso a) y Apartado II: la única fuente de
reclutamiento es la Escuela de Policía, en el grado de oficial
subayudante. El ingreso a la misma se produce como cadete previa
selección y examen;
2) Apartado I, inciso b) y Apartados III-IV y V: por concurso y
selección. Su ingreso se produce en el grado de oficial subayudante y
oficial subayudante de comunicaciones para los Apartados I b) y III y,
en los Apartados IV y V en todos los grados.
b) Tropa:
1) Apartados I y II; previa selección y realización del curso en la
Escuela de Policía, ingresan como agente o bombero;
2) Apartados IV y V; por concurso y selección ingresan en todos los
grados;
3) Apartado VI: por concurso y selección; su ingreso se produce en el
grado de agente chófer de 5.a.
Art. 58. — La Policía Federal facilitará la intervención en los
concursos de selección a los aspirantes radicados en el territorio de
las provincias.
Art. 59. — Son condiciones para el ingreso:
a) ser argentino nativo;
b) acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta;
c) certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas;
d) haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre
enrolamiento y haber hecho el servicio militar si corresponde a su edad;
e) rendir las pruebas de capacidad y competencia;
f) prestar juramento de fidelidad a la Nación, y a sus Instituciones.
Art: 60. — El Poder Ejecutivo de la Nación, a propuesta del Jefe de la
Policía Federal, confiere los grados y ascensos del personal de
oficiales.
Art. 61. — El Jefe de la Policía Federal confiere los grados y ascensos
del personal de tropa.
Art. 62. — El personal de la Policía Federal, egresado de la Escuela de
Policía con el grado de Oficial Subayudante queda exceptuado del
servicio militar obligatorio. Este personal pasará a la reserva como
soldado instruido en el arma de infantería.
El Jefe de la Policía Federal anualmente comunicará a las autoridades
militares la nómina del personal comprendido en este artículo.
Art. 63. — Al ingreso a la Escuela de Policía, el cadete firmará
contrato obligándose a prestar servicio a su egreso, como oficial, por
el término de cuatro años. El incumplimiento del contrato por causas
imputables a su voluntad se obligará a indemnizar al Estado los gastos
causados durante su permanencia en aquélla.
Art. 64. — El personal de tropa comprendido en los Apartados I y II del
Cuadro “A”, firmará contrato de prestación de servicios en la siguiente
forma:
a) a su egreso de la Escuela de Policía como agente o bombero, por un
año;
b) terminado el mismo, lo renovará sucesivamente-por períodos de cinco
años; la opción corresponde exclusivamente al personal contratado.
Art. 65 — El Jefe de la Policía Federal puede rescindir los contratos
expresados en el artículo 64 a solicitud del interesado y por causas
justificadas. El abandono del cargo sin la previa rescisión del
contrato será reprimido con la pena establecida en el artículo 252 del
Código Penal.
Art. 66. — Los ascensos de oficiales se producen anualmente.
Art. 67. — El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior y,
tendrá por objeto satisfacer las necesidades orgánicas y cubrir las
vacantes existentes en cada grado. Para ser ascendidos es necesario
acreditar aptitud en el grado y condiciones que permitan prever un buen
desempeño en las funciones del in-mediato superior.
Art. 68. — El ascenso a los grados de Comisario Inspector, Inspector
Mayor e Inspector General, se hace por selección dentro del escalafón
general. En los otros grados los ascensos se producen dentro de los
escalafones correspondientes a los siguientes grupos:
a) seguridad - masculino - (Cuadro A apartado I a);
b) seguridad - femenino - (Cuadro A Apartado I b);
c) bomberos (Cuadro A apartado II);
d) comunicaciones (Cuadro A apartado III);
e) agentes chóferes (Cuadro A apartado VI).
Art. 69. — El ascenso de los oficiales en los grados que se expresan a
continuación serán concedidos:
a) al grado de comisario, dos tercios por selección y un tercio por
antigüedad calificada;
b) al grado de subcomisario, mitad por selección y mitad por antigüedad
calificada;
c) al grado de oficial principal, un tercio por selección y dos tercios
por antigüedad calificada;
d) a los grados de oficial inspector, oficial subinspector y oficial
ayudante, por antigüedad calificada.
Art. 70. — Es requisito indispensable para el ascenso hasta Comisario
inclusive, satisfacer los cursos o pruebas de competencia que
reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 71. — Anualmente, en cada grado, serán calificados para el ascenso
los oficiales que hayan satisfecho las exigencias del artículo 70, en
doble número a las vacantes existentes en el inmediato superior. Esta
última cantidad será tomada del escalafón por riguroso orden de
antigüedad.
Art. 72. — La calificación del personal de oficiales comprendidos en
los Apartados I, II y III del Cuadro “A” estará a cargo de la “Comisión
de Calificaciones” presidida por el Subjefe de la Policía Federal, la
que se constituirá y actuará conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 73. — La “Comisión de Calificaciones” considerará el personal
comprendido en el artículo 71 y elevará anualmente al Jefe de la
Policía Federal conjuntamente con el informe y libro de actas
respectivos y en carácter reservado:
a.) las listas de los calificados “aptos para el grado inmediato
superior” con especificación del orden de mérito asignado;
b) la lista de los calificados “aptos para continuar, en su grado;
c) las listas de los calificados como “disminuidos en sus aptitudes”
para el grado;
d) las listas de los calificados “ineptos para las funciones de su
grado”.
Las actas especificarán las causas que motivaron la calificación u
orden de mérito a que se refieren los incisos antes expresados.
Art. 71. — Aprobadas las listas de calificación del personal de
oficiales, se harán conocer a los interesados las comprendidas en los
incisos b), c) y d) del artículo 73. De las mismas se podrá reclamar
dentro de los diez días y, mientras no se resuelva definitivamente el
recurso, se suspenden todos los efectos de la calificación.
Art. 75. — Las aptitudes para el ascenso a considerar por la “Comisión
de Calificaciones” comprenden las siguientes condiciones por orden de
importancia:
a) aptitud moral como cómputo de condiciones comprobadas de carácter,
dedicación y conducta, que son necesarios para investir el grado de la-
jerarquía policial y ejercer la totalidad de sus funciones;
b) aptitud intelectual y competencia para el desempeño de las funciones
del grado;
c) aptitud física para las funciones de cada grado.
Art. 76. — En los decretos de ascensos, los oficiales serán colocados
por orden de mérito y mantendrán esa situación en el nuevo grado.
Art. 77. — El-ascenso del personal de tropa comprendido en el Cuadro
“A” estará sujeto a la aprobación previa de un examen de competencia y
la inclusión en los cuadros de ascensos respectivos, de acuerdo con la
reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
Art. 78. — El Jefe de la Policía Federal, en cualquier tiempo, queda
facultado para ascender o proponer el ascenso del personal, por acto
distinguido del servicio en cumplimiento del artículo 10.
Art. 79. — La separación del personal se produce por resolución fundada
y emanada de autoridad competente.
Art. 80. — El personal podrá solicitar su reincorporación hasta un año
después de haber sido separado.
La reincorporación se producirá en el grado que tenía y ocupará el
último puesto del escalafón respectivo.
Las solicitudes do reincorporación de oficiales serán consideradas por
la comisión que establece el artículo 72.
CAPITULO V
Sueldos y bonificaciones
Art. 81. — Los cargos de Jefe de la Policía Federal, Subjefe de la
Policía Federal y Jefe de la Coordinación Federal, serán rentados
mensualmente en $ 2.000.— $ 1.700.— y $ 1.000 respectivamente, o en la
forma que fije la ley de presupuesto.
Art. 82. — El personal del Cuadro “A” anexo trece, tiene derecho al
sueldo que el mismo determina, o el que fije la ley de presupuesto.
Art. 83. — El personal de oficiales que preste servicio en el
territorio de las provincias, percibirá mensualmente la siguiente
bonificación por destino:
Esta bonificación no sé computa a los efectos del haber de retiro.
Art. 84. — El personal de agentes, bomberos y músicos de 3ª,
comprendido en el Cuadro “A”, percibirá el sueldo con la bonificación
que por antigüedad determina la siguiente escala:
La clasificación del personal a los efectos de esta bonificación se
realiza y rige a partir del 1° de enero y 1° de julio de cada año.
Art. 85. — La bonificación expresada en el artículo 84, acrece el haber
de retiro.
Art. 86. — El personal de la Policía Federal tendrá derecho a percibir
asignaciones por gastos de movilidad, viáticos, compensación por
residencia, indemnización por traslado, prest y otras erogaciones, en
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 87. — El personal que contraiga enfermedades o sufra lesiones
corporales temporarias en y por acto de] servicio, tendrá derecho,
mientras dure su curación, a gozar del sueldo y bonificaciones que
percibía.
CAPITULO VI
Régimen disciplinario
Art. 88. — Constituye falta toda infracción a los deberes policiales
establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los
reglamentos y disposiciones vigentes, siempre que no esté reprimida por
las leyes penales. Se sancionará de acuerdo a las normas de este
Capítulo y su reglamentación.
Art. 89. — El personal queda sujeto a las penas disciplinarias
establecidas a continuación:
a) apercibimiento;
b) arresto;
c) suspensión;
d) baja;
e) cesantía;
f) exoneración.
Art. 90. — La pena de arresto tendrá un máximum de 60 días. Su
quebrantamiento importará siempre la exoneración o baja.
Art. 91. — La pena de suspensión consiste en la privación temporal del
grado que inviste, sin goce de sueldo. Tendrá una duración máxima de 60
días. Será aplicada únicamente al personal de oficiales.
Art. 92. La pena de baja será aplicada únicamente al personal de tropa.
Art. 93. — A los efectos de la forma de su imposición, las penas
disciplinaria de exoneración, cesantía, baja y suspensión mayor de 30
días, se aplicarán previo sumario administrativo.
Las restantes penas disciplinarias, sin otra formalidad que la de
notificar al castigado, dejar constancia de los datos pertinentes en el
legajo personal y disponer lo necesario para su cumplimiento.
Art. 94. Cuando no se considere suficiente para reprimir la falta el
máximum de las facultades disciplinarias de que está investido, el
superior aplicará el castigo hasta el límite establecido y, dará a su
vez, cuenta del hecho al superior de quien dependa el castigado, el
cual, procediendo en su caso como funcionario requirente, adoptará
igual procedimiento.
De esta forma, podrán recorrerse todas las instancias, hasta llegar al
Jefe de la Policía Federal.
Art. 95. — El contralor de los castigos por los superiores de quiénes
dependa el castigado, implicará la facultad de substituir, disminuir y
aun dejar sin efecto los mismos.
Tales decisiones serán adoptadas en forma y de manera que no sufra la
autoridad de quien impuso la sanción.
Art. 96. — Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas
diferentes, se aplicará el castigo que corresponda a la de mayor
importancia, aumentada su duración y proporción, al número y calidad de
las otras infracciones; pero la duración del mismo, no podrá exceder el
límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las
facultados disciplinarias del superior que lo ordena.
Art. 97. — Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un
superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste,
podrá hacerlo, salvo el caso que fuera autorizado por aquél.
Art. 98. — A los fines de lo dispuesto en el artículo 94, se establecen
las siguientes facultades disciplinarias:
a) para los oficiales:
1) Subjefe de la Policía Federal: apercibimiento, arresto hasta 45 días
y suspensión hasta 15 días,
2) Inspector General: apercibimiento y arresto hasta 30 días,
3) Inspector Mayor: apercibimiento y arresto hasta 20 días,
4) Comisario Inspector: apercibimiento y arresto hasta 15 días,
5) Comisario: apercibimiento y arresto hasta 5 días;
b) para la tropa:
1) Subjefe de la Policía Federal: apercibimiento y arresto hasta 45
días,
2) Inspector General: apercibimiento y arresto hasta 30 días,
3) Inspector Mayor: apercibimiento y arresto hasta 25 días,
4) Comisario Inspector: apercibimiento y arresto hasta 20 días,
5) Comisario: apercibimiento y arresto hasta 15 días,
6) Subcomisario: apercibimiento y arresto hasta 8 días,
7) Oficial principal: apercibimiento y arresto hasta 5 días,
8) Oficial Inspector: apercibimiento y arresto hasta 3 días.
Art. 99. — El Jefe de la Policía Federal podrá aplicar las penas de
apercibimiento, arresto hasta 60 días, baja y suspensión hasta 30 días.
Art. 100. — Las sanciones de: suspensión mayor de 30 días, cesantía y
exoneración, se aplicarán por el Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio del Interior, previa solicitación del Jefe de la Policía
Federal.
Art. 101. — Contra todo castigo, procederá la interposición de recurso
a fin de que se modifique o se deje sin efecto la sanción impuesta.
Igualmente podrá entablarse recurso, cuando se considere que los
procedimientos del superior en el servicio o fuera de él, afectan la
condición de subalterno o subordinado.
Art. 102. — Todo recurso podrá ser entablado una vez que se ha dado
comienzo al cumplimiento del castigo.
Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el
cumplimiento de una orden del servicio.
Debe ser siempre individual y su interposición colectiva, se sancionará
con la exoneración para todos sus firmantes.
Art. 103. — Quien presenta un recurso se halla obligado a no iniciarlo
sino después de una detenida reflexión.
La presentación evidentemente maliciosa y temeraria, hará pasible al
que recurre de una sanción disciplinaria.
Art. 104. — A los efectos de la interposición de los recursos,
constituirá instancia:
a) el superior que lo motiva;
b) los superiores de quienes depende el castigado, de jerarquía
inmediata superior a la del que impuso el castigo, hasta llegar al Jefe
de la Policía Federal;
c) para las sanciones de suspensión mayor de 30 días, cesantía y
exoneración el Poder Ejecutivo.
Art. 105. — El plazo para la interposición de los recursos, será de 5
días, a partir de la fecha en que se notificó del castigo impuesto.
Denegado el recurso, regirá el plazo de 48 horas, para recurrir en cada
una de las instancias siguientes.
Art. 106. — Para la resolución de todo recurso, regirá el término de 48
horas, en las jerarquías hasta comisario inclusive; cinco días, en la
jerarquía de Comisario Inspector; diez días, en la de Inspector Mayor e
Inspector General y quince días, el Subjefe de la Policía Federal.
Para la resolución de los recursos por el Jefe de la Policía Federal,
no regirá término.
Art. 107. — Para la admisión de todo recurso, deberán llenarse sin
excepción, los siguientes requisitos:
a) ser presentado dentro del plazo establecido y ante la instancia
correspondiente
b) ser fundado;
c) ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o
dignidad del superior que impuso el castigo.
Toda petición que no llene los requisitos mencionados, no será tomada
en consideración, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiere
corresponder en el caso de infringirse lo dispuesto en el inciso.
CAPITULO VII
Retiros y pensiones
Art. 108. — El retiro puede ser voluntario u obligatorio.
Art. 109. — Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal
policial que se encuentre en alguna de las situaciones que a
continuación se expresan:
a) límite de edad;
b) declarado inepto por razones de salud;
c) declarado inepto para las funciones del cargo (art. 73, inc. d);
d) calificado dos años consecutivos como disminuido en sus aptitudes
para el grado (art. 73, inc. c);
e) los que determine la “Comisión Superior de Calificaciones” (artículo
114).
Art. 110. — A los efectos del inciso a) del artículo 109 se establecen
los siguientes límites de edad:
Art. 111. — El derecho al sueldo del retiro existe:
a) en retiro voluntario, cuando el interesado tenga computados veinte
años de servicio si es de la categoría de oficial y diez y siete años
si es de la de tropa;
b) en el retiro obligatorio cuando el causante tenga quince años de
servicio;
c) en caso de inutilización fuera de actos de servicio y cuando el
causante no tuviere computados diez años, le corresponderá el 3 por
ciento por cada año de servicio;
d) en caso de inutilización por acto del servicio cualquiera sea el
tiempo computado.
Art. 112. — El retiro obligatorio indicado en el inciso b), del
artículo 111, será reemplazado con la baja o cesantía cuando el
causante no compute 15 años de servicio.
Art. 113. — Los servicios prestados en la Administración Nacional, con
excepción del servicio militar obligatorio, se computarán a los efectos
del retiro sólo cuando el causante haya prestado 15 años de servicio en
la Policía Federal.
Art. 114. — Cada año se producirá el número mínimo de vacantes que se
indica en los siguientes grados y escala:
Si no se hubieran producido tales vacantes por otras causas, una
“Comisión Superior de Calificaciones” integrada por el Jefe y Subjefe
de la Policía Federal y dos oficiales superiores que aquél designe,
determinará al 31 de diciembre los funcionarios de cada grado que
pasarán a retiro obligatorio hasta completar la escala expresada.
Art. 115. — Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el
personal en el momento de su pase a retiro, el sueldo se calculará:
a) oficiales: sobre el promedio de los sueldos mensuales percibidos
durante los últimos 24 meses;
b) tropa: sobre el promedio de los sueldos mensuales, incluida la
bonificación establecida en el artículo 84, percibidos durante los
últimos 24 meses.
Art. 116. — El sueldo de retiro será proporcional al tiempo de servicio
computado, y se graduará sobre el monto calculado según el artículo
115, de acuerdo con la siguiente escala:
Art. 117. — En el caso desarticulo 111, inciso d), el sueldo de
retiro-se calculará:
a) por incapacidad absoluta y permanente —entendida como la que impide
todo género de trabajo en la vida social— el 100 % del último sueldo;
b) por incapacidad parcial y permanente, y siempre que por aplicación
del artículo 116 no le correspondiera una asignación mayor, el haber de
retiro se calculará sobre el último sueldo de acuerdo a la siguiente
escala:
Por toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño
de su empleo pero que no impida otro género de trabajo.
A los efectos de la aplicación de la escala precedente se considerará
pérdida de un miembro u órgano, la disminución de un 60 por ciento de
su capacidad.
Art. 118. — En los casos que proceda la aplicación del artículo 117 a
los cadetes y aspirantes a agentes o bomberos, se considerará el sueldo
siguiente:
Cadetes: el de oficial subayudante.
Aspirantes a agentes o bomberos: el de agente o bombero.
Art. 113. — Los deudos del personal policial, con derecho a pensión son
los Siguientes:
a) la viuda;
b) el viudo incapacitado o septuagenario;
c) los hijos varones legítimos o naturales reconocidos o declarados
tales por sentencia judicial hasta los 18 años de edad, y los mayores
incapacitados para el trabajo;
d) las hijas solteras legítimas o naturales reconocidas o declaradas
tales por sentencia judicial;
e) la madre viuda o el padre septuagenario o impedido, siempre que
estuvieren sostenidos por el causante hasta el momento del
fallecimiento del mismo.
Art. 120. — No tendrán derecho a pensión los deudos citados en el
artículo 119:
a) cuando tuvieren estado religioso;
b) la viuda o viudo, divorciado por su culpa en virtud de .sentencia
emanada de autoridad competente, o separado de hecho sin voluntad de
unirse.
Art. 121. — La pensión se concederá a los deudos en el siguiente orden:
a) a la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;
b) a la viuda o el viudo no existiendo hijos;
c) a los hijos, no existiendo viuda o viudo con derecho a pensión;
d) a los padres del causante si tienen derecho a pensión y cuando no
existan viuda, viudo ni hijos legítimos.
Art. 122. — La distribución de la pensión se efectuará con arreglo a
las disposiciones siguientes:
a) en caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos, corresponderá una
mitad a la viuda o viudo, y la otra mitad, se dividirá por partes
iguales entre los hijos. En caso de concurrencia de hijos legítimos y
naturales, a éstos, se les asignará, proporcionalmente, la parte que
prescribe el Código Civil;
b) en caso de concurrencia exclusiva de hijos, la pensión íntegra se
dividirá, entre los mismos, por analogía a lo prescripto en el inciso
a);
c) no existiendo hijos legítimos o naturales reconocidos, o
extinguiéndose el derecho de éstos, a la pensión, ésta, se acumulará
íntegramente a la viuda o viudo;
d) en caso de concurrencia de padres e hijos naturales, la pensión les
corresponderá íntegramente por partes iguales.
Art. 123. — El derecho a pensión, se extingue en forma irrevocable por
fallecimiento y, además:
a) para la viuda o viudo con derecho a pensión, el día que contrajere
nuevas nupcias;
b) para los hijos varones el día que cumplan 18 años de edad, salvo que
se encontrasen incapacitados para el trabajo;
c) para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;
d) para los padres, el día que contrajeren nuevas nupcias;
e) para los deudos que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso
del Poder Ejecutivo;
f) por vida deshonesta comprobada en forma, mediante información
administrativa;
g) por condena del pensionista a la pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta;
h) por tomar estado religioso;
i) por condena a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía
argentina.
Art. 124. — En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de
éstos, falleciere o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecerá la
de sus cobeneficiarios.
Art. 125. — En caso de ausencia del causante con presunción del
fallecimiento, se otorgará a los deudos pensión provisional, hasta
tanto aquélla se declare judicialmente, en cuyo caso la pensión se
convertirá en permanente.
Art. 126. — Las pensiones se liquidarán desdé la fecha del
fallecimiento del causante.
Art. 127. — La pensión es inembargable y no responde por las deudas
contraídas por el causante.
Art. 128. — Toda pensión es personal y será nula la cesión o traspaso
que por cualquier causa se hiciera.
Art. 129. — La pensión se acordará de conformidad con las siguientes
disposiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 130:
a) a los deudos del personal fallecido en situación de actividad, la
mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido de haber pasado
a retiro el día de su muerte;
b) a los deudos del personal en situación de retiro, la mitad del
sueldo de retiro que gozaba el causante;
c) a los deudos del personal en situación de actividad, fallecido a
consecuencia de un acto del servicio, las dos terceras partes del
sueldo que percibía el día de su muerte.
Art. 130. — En ningún caso, el monto de la pensión global podrá ser
menor de cien pesos moneda nacional ($ 100.—m/n.) ni mayor de
setecientos pesos ($ 700.—- m/n.) mensuales.
TITULO IV
CAPITUITLO UNICO
Del personal civil
Art. 131. — El personal civil de la Policía Federal comprende el
indicado en los cuadros B, C, D, E y F, (anexos catorce, quince,
dieciséis y diecisiete y dieciocho) o el que se establezca en la ley de
presupuesto anual de la Nación. Percibe los sueldos en los mismos
asignados.
Art. 132. — El personal civil se regirá por las normas del “Estatuto
del Servicio Civil de la Administración Nacional” (Decreto N.°
16.672/43), que se adopta a tal efecto en cuanto no contraríe el
régimen autónomo de la Policía Federal; y con excepción, especialmente,
de los artículos 18 al 21, 35 al 45, 63 al 68, 77 al 80 y 83.
Art. 133. — Por reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo se
establecerán los cuadros de las distintas especialidades a los efectos
de los ascensos, la forma, tiempo y órgano para las calificaciones y
recursos correspondientes.
Art. 134. — El Jefe de la Policía Federal conferirá por sí las
designaciones y ascensos para cargos con remuneración mensual hasta
trescientos pesos ($ 300.—) y propondrá al Poder Ejecutivo los
restantes.
Art. 135. — El personal civil de la Policía Federal tendrá derecho a la
jubilación y pensión común a los afiliados a la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones Civiles.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales y transitorias
Art. 136. — Este estatuto, no alterará los tiempos de servicio que se
computen hasta, el momento de entrar en vigencia, ni modificará los
sueldos de los jubilados ni las pensiones acordadas por leyes
anteriores.
Art. 137. — El presente estatuto regirá a partir del 1.° de Enero de
1945 y desde ese momento quedan derogados la Ley N.° 12.349 y el
Decreto N.° 17.550/43; las leyes Nros. 4.235, 11.923 y 12.601, solo en
lo que atañe al personal policial de esta Policía Federal y todas las
disposiciones legales que se opongan a esta Estatuto.
Art. 138. — Todo el personal de la Policía Federad, continuará
contribuyendo a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
con los aportes establecidos hasta el presente, hasta tanto sea creada
la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.
Art. 139. — Hasta tanto pueda hacerlo la “Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de la Policía Federal”, los retiros y pensiones
establecidos en el Título III, Capítulo VII, que se acuerden a partir
del 1.° de Enero de 1945, serán atendidos con rentas generales de la
Nación y se acordarán por decreto del Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio del Interior.
Art. 140. — La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
ingresará a rentas generales de la Nación, a partir del 1.° de Enero de
1945, los aportes o haber jubilatorio o pensión que hubiere
correspondido al personal, comprendido en el artículo 139, desde el
momento en que se le acuerde el retiro o pensión.
Art. 141. — Mantiénese el crédito acordado en el artículo 28 del
Decreto N.° 17.550/43, hasta que sea cubierto.
Art. 142. — Las partidas de gastos que demande el cumplimiento del
presente estatuto, serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos
de la Nación para el año 1945.
Art. 143. — La Policía Federal, elevará en el curso del año 1945, el
proyecto de creación de la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
dé la Policía Federal”.
Art. 144. — Acuérdase la suma de $ 50.000.—, por única vez, a la
Policía Federal, para solventar los gastos que demanden los estudios
del provecto que refiera el artículo anterior, quedando facultada la
retención de fondos a los fines expresado.
Art. 145. — La escala jerárquica del personal policial (Cuadro A)
expresada en el artículo 48, modifica a partir del 1.° de Enero de 1945
los siguientes títulos:
ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3
ANEXO 4
ANEXO 5
ANEXO 6
ANEXO 7
ANEXO 8
ANEXO 9
ANEXO 10
ANEXO 11
ANEXO 12
ANEXO 13
CUADRO "A"
I — SEGURIDAD
II — BOMBEROS
III — COMUNICACIONES
IV — BANDA SINFONICA
V — FANFARRIA
VI — AGENTES CHOFERES
ANEXO 14
CUADRO "B"
PERSONAL ADMINISTRATIVO
ANEXO 15
CUADRO "C"
PERSONAL TECNICO Y ESPECIAL
ANEXO 16
CUADRO "D"
PERSONAL DE SANIDAD Y VETERINARIA
I — Sanidad
II — Hospital Policial Bartolomé Churruca
III — Veterinaria
ANEXO 17
CUADRO "E"
PERSONAL OBRERO Y DE SERVICIO
ANEXO 18
CUADRO "F"
CLERO
I — Clero Castrense
II — Asilo San Miguel
III — Hospital Policial