MINISTERIO DEL INTERIOR

ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL

Decreto N° 33.265/944. — Expte. 71.928/D./944

Buenos Aires, Diciembre 9 de 1944.

Visto el proyecto de “Estatuto de la Policía Federal” elevado por el señor Jefe de la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la federalización de la Ciudad Buenos Aires en 1880, la policía provincial de esta Ciudad pasó a depender del Poder Ejecutivo de la Nación, ejerciendo la totalidad de las funciones policiales dentro del distrito federal;

Que desde entonces la Institución se ha regido por normas, vigentes sólo por la costumbre y la sola autoridad de los jefes de policía;

Que si tales prácticas han sido generalmente aceptadas por el público que es el primer beneficiario, en otras ocasiones su desconocimiento ha provocado conflictos con los gobernados o roces con reparticiones del Estado, por la falta de instrumento legal que determine sus funciones y delimite su jurisdicción;

Que la elevada función que cumple la policía necesita para su propia eficacia y respetabilidad de la fuerza que le da la ley en que se funda;

Que los intereses generales de la sociedad, cuyo primer cuidado, el más inmediato y difícil tal vez, está puesto en manos de esta Institución, no pueden ser dejados al arbitrio de los funcionarios en quienes se deposita la fuerza pública;

Que el Decreto 17.550/43 extendiendo legalmente las funciones de esta Policía al territorio de las provincias en el orden federal que compete a este gobierno, sólo ha reglado sus atribuciones en aquéllas;

Que ello ha agudizado más aun la necesidad de un instrumento legal que abarque la acción total de la Institución, sin excluir el lugar de residencia del Gobierno Federal, asiento del más numeroso núcleo de población del país, centro de las más importantes actividades económicas, sociales y antisociales, y por tanto campo de la más variada e intensa acción policial;

Que es imprescindible unificar en la ley la acción de esta policía para que pueda cumplir los fines anunciados al extenderla a las provincias, como órgano del Gobierno de la Nación en todo el ámbito territorial que se le atribuye;

Que la organización institucional elaborada desde su creación en 1821 ha alcanzado un elevado nivel de eficiencia y goza de merecido prestigio entre sus similares extranjeras; y

Que siendo una Institución de carácter tan complejo, por su incidencia en lo social, administrativo, judicial y político, y habiendo pasado largamente el período de experimentación debe estabilizarse su organización para no dejarla a merced de ensayos circunstanciales;

Por todo ello:

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1.° — Apruébase el adjunto “Estatuto de la Policía Federal”, cuyo texto es parte integrante de este decreto.

Art. 2.° — Señálase el 1.° de Enero de 1945 como fecha para, su vigencia.

Art. 3.° — El retiro obligatorio previsto en el artículo 109 inciso a) del Estatuto no se aplicará al personal de la repartición que actualmente presta servicios, hasta tanto no compute el tiempo mínimo de antigüedad necesario para percibir , haber de retiro.

Art. 4.° — Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL. — Alberto Teisaire. — Orlando L. Peluffo. — César Ameghino. — Rómulo Etcheverry Boneo. — Juan D. Perón. — Juan Pistarini.

ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL

TITULO I

DE LA POLICIA EN GENERAL

CAPITULO I

Jurisdicción y Dependencia

Artículo 1.° — La Policía Federal cumple las funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio de las provincias y Capital de la Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

Art. 2.° — Depende del Ministerio del Interior.

CAPITULO II

Funciones y Atribuciones

Art. 3.° — Son funciones de la Policía Federal:

a) asegurar la conservación de los Poderes de la Nación, el orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas, vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;

b) concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales;

c) concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;

d) proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación, entendiéndose por tales, los funcionarios, empicados y bienes nacionales, o reparticiones autárquicas nacionales;

e) prevenir los delitos de la competencia de las jueces de la Nación;

f) averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la justicia, con los deberes y atribuciones qua a la policía confieren el Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.° 2.372) y demás leyes de procedimientos;

g) cumplir las resoluciones y órdenes que le impartan los jueces de la Nación, de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones;

h) realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en materia criminal, siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o gabinetes de la Policía Federal, o por expertos de la misma.

La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para todos los efectos legales;

i) cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor cumplimiento; de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare y fuere posible;

j) perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o transportes interjurisdiccional utilizando un medio de transporte nacional; y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades provinciales respectivas.

Art. 4.° — Garantizar la seguridad de las personas y cosas comprendidas en el comercio interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la prevención del delito.

El término “interjurisdiccional”, se aplica al comercio que se realiza con las naciones extranjeras, de las provincias entre sí, de una provincia a un territorio nacional, puerto o Capital de la Nación y de éstos, a aquélla.

En el concepto de comercio interjurisdiccional, y para los fines de policía de seguridad, quedan incluidos:

a) el turismo internacional o interprovincial;

b) la inmigración;

c) el tránsito interjurisdiccional por los caminos, la navegación de los ríos y la aeronavegación;

d) el tránsito de personas a través de las fronteras;

e) el tráfico interjurisdiccional de armas, explosivos y materias peligrosas para la seguridad pública;

f) los medios de transporte interjurisdiccional de personas y mercaderías, como ser los ferrocarriles, transportes automotores, embarcaciones y aeronaves;

g) los medios de comunicación interjurisdiccional, como el correo y las telecomunicaciones, en todos sus sistemas y variantes;

h) los medios de conducción interjurisdiccional de energía, oleoductos y gasoductos;

i) la trata de blancas por actos interjurisdiccionales;

j) el tráfico interjurisdiccional de alcaloides y narcóticos.

Si existiere una autoridad administrativa nacional especializada en algunas de las materias mencionadas en este artículo, la Policía Federal, podrá cooperar con ella, si se lo solicita, en funciones compatibles con su naturaleza institucional; pero en la prevención del delito, tendrá la Policía Federal atribuciones propias. Sí existiere una policía nacional especializada, la coordinación se regirá por lo que establece el Capítulo IV de este Título.

Art. 5.° — Con exclusión del territorio de las provincias le corresponde:

a) prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad y sosiego de la población, y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque;

b) velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público y reprimir el juego en todas sus manifestaciones perniciosas, de acuerdo a las leyes y edictos respectivos;

c) defender las personas y propiedades de peligro inminente en casos de incendio, inundación, explosión u otros siniestros;

d) dirigir el tránsito público y hacer cumplir las ordenanzas que lo rigen, en cuya preparación deberá ser consultada;

e) proteger los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o peligrosos las medidas de urgencia, y amparando los menores en peligro físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;

f) recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo a las prescripciones del Código Civil;

g) asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derecho-habientes conocidos y dar intervención inmediata a la justicia.

Art. 6.° — Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones:

a) detener con fines de identificación, a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen;

b) dictar reglamentaciones cuando sean imprescindibles, para poner en ejecución disposiciones legales que se le refieran; impartir órdenes a personas determinadas, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen;

c) expedir pasaportes, y documentos de identidad y buena conducta para los lugares de jurisdicción nacional;

d) vigilar, registrar y calificar a las personas dedicadas habitualmente a una actividad que esta policía deba reprimir, como así también a los sospechados de obrar en perjuicio de un interés nacional;

e) llevar registro de vecindad en la. Capital de la Nación; en las zonas de fronteras donde no sean organizados por otra policía nacional; y, en el territorio de las provincias, en los .lugares sujetos a la jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea necesario a los fines de seguridad de los mismos;

f) intervenir -en el movimiento de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad en cuanto interese a sus funciones: y reglamentar registros en -tales establecimientos;

g) requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a establecimientos públicos en los que sólo se dará aviso de atención; ni para cualquier procedimiento en negocios, comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público, y establecimientos industriales y rurales, sin más excepción que las dependencias privadas.

Los jueces deberán expedir tales autorizaciones verificando previamente si la naturaleza jurídica del procedimiento a realizar encuadra en las normas legales del ejercicio de la Policía Federal.

Art. 7.° — Con exclusión del territorio de las provincias tiene las siguientes facultades:

a) emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.° 2.372), para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y dictar las reglas de procedimiento para su aplicación;

b) intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel, sereno y policía particular;

c) intervenir en la venta y tenencia de armas y explosivos;

d) intervenir en la realización de las reuniones públicas;

e) retener las cosas halladas —sin justificar procedencia— en poder de individuos calificados por delitos contra la propiedad, en circunstancias que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para averiguar la pertenencia.

Art. 8.° — Las facultades enumeradas en los artículos 6.° y 7.° no excluyen otras imprescindibles a los fines de la Institución, y cuyo ejercicio no importe una violación de las leyes generales. Sólo adoptarán la forma de edictos, reglamentaciones y órdenes escritas regularmente dictadas.

Art. 9.° — Como representante y depositario de la fuerza pública le corresponde:

a) proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo, al ejecutar sus resoluciones;

b) prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, y municipales de la Capital de la Nación, que lo requieran legalmente para el cumplimiento ele sus funciones;

c) hacer uso de la fuerza .cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito, y en todo otro acto de legítimo ejercicio;

d) a sus agentes, esgrimir ostensiblemente sus armas, para asegurar la defensa oportuna de su persona y derechos, o los de terceros.

Art. 10. — El personal de policía tiene el deber de defender contra las vías de hecho la propiedad, la libertad y la vida de todas las personas. Su negativa o demora será reprimida con la pena del artículo 250 del Código Penal.

Art. 11. — Las faltas en el desempeño de sus deberes, en que incurran los funcionarios de la Policía Federal, serán comunicadas al Jefe de la misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El Jefe aplicará las sanciones disciplinarias que sean del caso con las formalidades reglamentarias.

Art. 12. — En las actuaciones procesales levantadas fuera del asiento de los jueces de la Nación, el funcionario instructor de la Policía Federal tendrá, además de las propias, las atribuciones que las leyes nacionales de procedimiento atribuyen al juez, y especialmente, las de interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También dispondrá la habilitación de días para la entrega de las actuaciones de acuerdo con la distancia. Estas facultades cesarán en cuanto se-presente el juez a proseguir las actuaciones.

Art. 13. — La Policía Federal ejercerá las funciones de policía judicial dónde tenga servicio establecido. Si no lo tuviere, y actuaren las autoridades provinciales, podrá enviar una delegación instructora, que se hará cargo de la prosecución de las actuaciones y recibirá los detenidos a su disposición.

Art. 14. — Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía Federal en cumplimiento de una obligación legal, o de una orden de autoridad competente son válidas para todos sus efectos. Hacen plena fe, sin requerir ratificación, respecto de los actos que el funcionario declare haber realizado por sí o pasados ente él, mientras no se las declare nulas por legítima causa.

Art. 15. — Cuando se tratare de detenidos a disposición de autoridad nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes de libertad, por vía de “habeas corpus”, que emanen de jueces y tribunales de la Nación.

Art. 16. — La Policía Federal no podrá ser utilizada para ninguna finalidad de política partidaria. Las órdenes manifiestamente impartidas en ese sentido, autorizarán la exención de obediencia por imponer un deber contrario a este Estatuto de orden público.

Art. 17. — Dentro del territorio de las provincias la Policía Federal requerirá de las autoridades locales:

a) la vigilancia, alojamiento o custodia imprescindible de los detenidos o encausados a disposición de autoridad nacional y, la asistencia médica y hospitalaria de los mismos, en los lugares donde no haya establecimientos o casas de seguridad nacionales, o cuando éstos se hallaren en la imposibilidad de prestar dichos servicios;

b) la asistencia médica y hospitalaria del personal de la Policía Federal en los lugares donde se establezca el asiento de las delegaciones y subdelegaciones;

e) el servicio médico-legal, exámenes periciales, servicios técnicos y otros que fueren indispensables, hasta tanto la Policía Federal disponga de medios propios;

d) la vigilancia o custodia de casas, locales o establecimientos clausurados o de efectos secuestrados a disposición de autoridad nacional.

CAPITULO III

Delitos de jurisdicción federal

Art. 18. — Serán considerados delitos de jurisdicción federal:

a) los concernientes a Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros;

b) los que se cometieren en violación de puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación, con la salvedad del artículo 67, inciso 11) y por los tratados con las naciones extranjeras, como ser:

1) los que afectaren al comercio interjurisdiccional, como se enumeran en el artículo siguiente,

2) los que atentaren contra el correo,

3) los que atentaren contra los ferrocarriles de jurisdicción nacional,

4) la falsificación de moneda,

5) el contrabando,

6) los de jurisdicción marítima y piratería,

7) los que se cometieren contra la persona, la honestidad y la libertad, cuando resultare víctima un miembro de los poderes nacionales o- un funcionario de la Nación, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas,

8) los que se cometieren contra la libertad y la propiedad cuando el acusado sea un funcionario de la Nación y el hecho se vinculara al ejercicio de su cargo,

9) contra la propiedad de la Nación,

10) contra la seguridad pública, cuando el incendio, explosión, inundación o estrago recayeren en cosas nacionales,

11) contra el orden público, cuando la instigación, asociación ilícita o apología se refirieren a delitos de jurisdicción federal,

12) contra la seguridad de la Nación; traición,

13) los que comprometieren la paz y dignidad de la Nación, violación de inmunidades, revelación de secretos políticos y militares, espionaje militar,

14) contra los poderes públicos y el orden constitucional; rebelión, sedición;

15) contra la administración pública, cuando se tratare de funcionarios o cosas o procedimientos de la Nación, sellos o documentos nacionales, o presos a disposición de autoridad nacional,

16) contra la fe pública, cuando los sellos, timbres y marcas, títulos, bonos y cheques fueren de la Nación o entes públicos nacionales;

c) los que se cometieren en lugares y establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción.

Art. 19. — Se considerarán delitos que afectan al comercio interjurisdiccional:

a) los que se vincularen a la locomoción interjurisdiccional de las personas, como ser: los de corrupción y prostitución, rapto, esclavitud o servidumbre, privación ilegal de la libertad, conducción fuera de las fronteras, sustracción y ocultación de menores y extorsión por secuestro de personas, cuando, en todos los casos, la víctima sea transportada a través de fronteras nacionales o provinciales.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la víctima ha sido transportada a través de tales fronteras, siempre que no apareciere en el término de cinco días de producido el hecho. Probado que la víctima no salió de la jurisdicción local, las autoridades de ésta continuarán con el conocimiento de la causa;

b) los que se vincularen al transporte interjurisdiccional de cosas, como ser:

1) hurto y robo de cosas en general, de ganado mayor o menor (abigeato, cuatrerismo), de productos separados del suelo, máquinas e instrumentos de trabajo dejados en el campo y de alambres y otros elementos de los cercos cuando las cosas sean transportadas a través de fronteras nacionales o provinciales,

2) extorsión, cuando la víctima y el delincuente se encuentren distintas jurisdicciones, o las cosas, dinero o documentos son enviados a través de las fronteras nacionales o provinciales, o por un medio de comunicación interjurisdiccional o de jurisdicción nacional,

3) circulación interjurisdiccional de libros, escritos, imágenes y objetos obscenos,

4) transporte interjurisdiccional de explosivos y otras materias susceptibles de causar estragos;

c) los que se vincularen a los medios de transporte interjurisdiccional de personas o mercaderías, como ser:

1) contra la seguridad de los medios de transporte,

2) contra la seguridad de los transportes automotores por caminos interjurisdiccionales o en tránsito interjurisdiccional,

3) contra la seguridad de los aeródromos, aeropuertos y aviones;

a) los que se vincularen a los medios de comunicación interjurisdiccional, como ser:

1) contra los medios de comunicación,

2) contra la seguridad de las telecomunicaciones (telégrafo, teléfono, radiotelefonía y radiotelegrafía); y los que se cometieren o intentaren cometerse mediante las mismas o por medio del correo,

3) la instigación a cometer delitos y la apología del crimen, la propagación de medios o procedimientos para causar incendios o estragos, o daños a las máquinas o elaboración de productos, cometidos por medio del correo o por cualquier otro sistema de telecomunicación de jurisdicción nacional;

e) los que se vincularen al comercio interjurisdiccional, como ser:

1) los monopolios ilícitos, cuando las personas o las cosas estén afectadas al comercio interjurisdiccional,

2) los fraudes al comercio y a la industria, cuando las personas o las cosas estén afectadas al comercio interjurisdiccional,

3) las falsificaciones de acciones, títulos al portador y documentos de crédito, de bancos o entidades nacionales, o particulares cuando el hecho se produjere en comercio interjurisdiccional,

4) los que implicaren atentados; violentos, contra funcionarios y bienes de los bancos adheridos al Banco Central,

5) los relacionados con la actividad comercial interjurisdiccional de compañías de seguros sometidas a la superintendencia de seguros,

6) los relacionados con la actividad comercial interjurisdiccional de compañías de ahorro por capitalización o para construcción de viviendas, sometidas al contralor nacional,

7) el incendio y otros estragos, de cereales, bosques y demás plantaciones, ganados, leña y otros productos, y de establecimientos mineros, cuando las cosas afectadas correspondieren a más de una jurisdicción,

8) contra la salud pública, cuando las aguas potables, susbstancias alimenticias o medicinales y mercaderías, estén destinadas al comercio interjurisdiccional,

9) el tráfico interjurisdiccional de alcaloides y .narcóticos,

10) los que dañaren u obstruyeren la conducción interjurisdiccional de energía eléctrica, o los gasoductos y oleoductos;

f) el encubrimiento, vinculado a cualquiera de las actividades delictuosas enunciadas en este artículo;

g) las bandas que se constituyeren para cometer delitos interjurisdiccionales.

CAPITULO IV

Coordinación interna e internacional

Art. 20. — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación supletoria entre la Policía Federal, la de territorios nacionales, Prefectura General Marítima, Gendarmería Nacional, Policía Caminera, Dirección General de Migraciones y cualquier otro organismo nacional análogo.

Los funcionarios de la Policía Federal podrán actuar en la jurisdicción marítima y de los territorios nacionales, en persecución de delincuentes sospechados de delitos e infractores, o para la realización de diligencias relacionadas con su función. En estos casos, se dará conocimiento a la autoridad policial nacional correspondiente.

Art. 21. — La Policía Federal, podrá:

a) realizar convenios con las policías provinciales y nacionales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, que faciliten la actuación policial;

b) practicar con las policías provinciales y nacionales, intercambio de fichas, datos estadísticos informes y toda otra diligencia de coordinación que sea! conveniente;

c) mantener relaciones con las policías extranjeras, especialmente con las de países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional, de la persecución de la delincuencia y en todo lo que se refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas y falsificadores de monedas;

d) organizar secciones y gabinetes especializados en el aludido intercambio internacional e interno, y en la atención de las obligaciones emergentes de los tratados con países extranjeros y convenios policiales;

e) cooperar con las policías locales, a pedido de las autoridades provinciales en la persecución y represión de la delincuencia común y en la preservación del orden y seguridad públicos;

f) intervenir en hechos de jurisdicción provincial en ausencia de la autoridad local, para prevenir el delito o asegurar la persona del delincuente, o realizar las medidas urgentes de prueba, debiendo dar-aviso y hacer entrega inmediatamente a dicha autoridad, de las actuaciones correspondientes, con los detenidos y elementos de delitos si los hubiere.

TITULO II

ORGANIZACION DE LA POLICIA FEDERAL

CAPITULO I

División orgánica y efectivos

Art. 22. — La Policía Federal se organiza conforme se expresa en los gráficos anexos 1 al 12. A propuesta del Jefe de la Policía Federal, el Poder Ejecutivo de la Nación puede introducir en los mismos las modificaciones que consulten un mejor servicio.

Art. 23. — Está constituida por el personal cuyos efectivos se determinan; en los anexos 13 a 18 inclusive y los que señale la Ley de Presupuesto. La reglamentación determinará el que corresponda a cada dependencia.

CAPITULO II

Jefatura de la Policía Federal

Art. 24. — La Jefatura de la Policía Federal será desempeñada por la persona que designe el Poder Ejecutivo de la Nación, con el título de “Jefe de la Policía Federal”.

Art. 25. — La Jefatura tiene su asiento en la Capital de la Nación.

Art. 26. — Son deberes y atribuciones del Jefe de la Policía Federal:

a) ejercer la dirección superior de la Repartición y de todas las fuerzas de que ella disponga; y distribuir los servicios policiales;

b) ejercer la representación externa de la Repartición y comunicarse directamente con las autoridades nacionales y locales en todo asunto de su despacho;

c) actuar en su calidad de Juez de Contravenciones, con la competencia que le otorga el Código de Procedimientos en lo Criminal (Ley N.° 2.372);

d) autorizar documentos de identidad y certificados de conducta, o designar el funcionario que lo haga;

e) proveer, o proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos de acuerdo o sus facultades; disponer el destino del personal según su grado o categoría; otorgarle licencias y autorizaciones para ausentarse de la sede de su destino; concederle los premios instituidos; y aplicarle o solicitar la aplicación de las penas disciplinarias;

f) ejercer las atribuciones que la ley de contabilidad y demás pertinentes le asignen, en la inversión de fondos y en el régimen financiero de la institución;

g) presentar anualmente al Ministerio del Interior una memoria demostrativa, de la marcha de la Institución y de la labor realizada; y proponer las mejoras que el servicio policial requiera;

h) proveer a la reglamentación de los servicios recabando del Poder Ejecutivo la aprobación de los reglamentos, o la modificación de los existentes; y ejercer toda otra autoridad que las leyes o decretos le refieran.

CAPITULO III

Subjefatura de la Policía Federal

Art. 27. — La Subjefatura de la Policía Federal será desempeñada por un funcionario con el título de “Subjefe de la Policía Federal” dependiente del Jefe de la misma.

Art. 28. — Son deberes y atribuciones del Subjefe de la Policía Federal:

a) reemplazar al Jefe de la Policía Federal en los casos de ausencia, enfermedad o delegación, con todas las obligaciones y facultades que a aquél corresponden;

b) ejercer amplias funciones de contralor e inspección en todas las dependencias;

c) tomar, conocimiento del despacho que las distintas dependencias sometan a la consideración o resolución del Jefe de la Policía Federal;

d) estudiar y proponer a la Jefatura las medidas tendientes a mejorar los servicios policiales y las modificaciones a los reglamentos y disposiciones en vigor;

e) presidir la “Comisión de. Calificación” de oficiales de la Policía Federal;

f) ejercer toda otra función que los reglamentos le refieran.

CAPITULO IV

Coordinación Federal

Art. 20. — La Jefatura de la Coordinación Federal, será desempeñada por un jefe del Ejército permanente, con diploma de “Oficial de Estado Mayor” (V de “Oficial de Informaciones”. Sus servicios se considerarán como prestados en el Ejército.

Art. 30. — Tiene por misión coordinar la acción de la Institución con otras autoridades nacionales especializadas en la prevención del delito.

CAPITULO V

Direcciones y Divisiones

Art. 31. — La jefatura- de las direcciones será desempeñada por funcionarios policiales con el grado de Inspector General.

La jefatura de la Secretaría General y Divisiones estará a cargo de funcionarios policiales con el grado de Inspector Mayor, a excepción de la Asesoría Letrada, cuya jefatura será ejercida por el Asesor Letrado, la de la División Sanidad que será desempeñada por el Médico Jefe y la de Comunicaciones por un Comisario Inspector.

Art. 32. — Las direcciones del Interior y de Seguridad, cumplen las funciones generales de policía de seguridad y judicial en el territorio de las provincias y Capital de la Nación respectivamente. Se organizan conforme a los anexos tres y cuatro.

Art. 33. — La Dirección de Investigaciones tiene a su cargo los servicios técnicos, y los especializados de prevención y represión del delito. Se organiza conforme al anexo cinco.

Art. 34. — La Dirección Judicial tiene a su cargo: todo cuanto importe relaciones y comunicaciones con el Poder Judicial; los servicios, de seguridad de detenidos y los de prevención de menores y mujeres. Se organiza conforme al anexo seis.

Art. 35. — La Dirección de Administración tiene a. su cargo todo lo relativo a los bienes y régimen financiero de la Institución. Se organiza conforme al anexo siete.

Art. 36. — La Secretaría General, organizada conforme al anexo dos, tiene por misión: recibir y tramitar el despacho de todas las dependencias, verificando se ajuste a las reglamentaciones vigentes redactar y ordenar las disposiciones permanentes; y promover el conocimiento público de la obra institucional, por la prensa y órganos de extensión cultural.

Art. 37. — La Asesoría Letrada; organizada en dos subasesorías, administrativa y judicial; tiene por misión, intervenir: en la preparación e interpretación de todo edicto, reglamento o disposición permanente; en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de la jefatura; en los sumarios administrativos y en todos los casos en que se discuta la aplicación de principios jurídicas o disposiciones legales.

Representa a la Policía Federal ante la justicia y defiende o patrocina al personal que lo solicite, siempre que sea parte, por razón del ejercicio normal de sus funciones.

Art. 38. — La División Personal tiene a. su cargo todo lo relativo al régimen interno de los componentes de la Institución. Se organiza conforme al anexo ocho.

Art. 39. — La División Institutos tiene a su cargo la formación y el perfeccionamiento profesional del personal de oficiales y tropa. Se organiza conforme al anexo nueve.

Art. 40. — La División Sanidad, organizada conforme al anexo, diez, cumple la misión de: volar por la salud del personal; y asesorar a la Jefatura y Poder Ejecutivo, con carácter privativo, en todos los casos en que del estado dé su salud deriven consecuencias administrativas. Prestar asistencia médica a los detenidos.

Art. 41. — La División Bomberos, organizada conforme al anexo once, tiene a su cargo la defensa de personas y bienes en caso de incendio, derrumbe, inundación u otros siniestros.

Art. 42. — La División Comunicaciones, organizada conforme al anexo doce, tiene por misión: establecer y mantener los sistemas y medios de telecomunicaciones; asesorar o cooperar en los hechos vinculados a las telecomunicaciones, en que intervenga la Institución.

TITULO III

DEL PERSONAL POLICIAL

CAPITULO I

Estado Policial

Art. 43. — Estado policial es la situación creada por, el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el personal comprendido en el Cuadro “A”, anexo trece.

Art. 44. — Son obligaciones del estado policial:

I — Para el personal en actividad:

a) lo establecido en el artículo 10;

b) el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y, la prevención y represión del delito;

c) el deber de obediencia al superior jerárquico en las órdenes del servicio;

d) desempeñar las funciones inherentes a cada grado, situación de revista y, destino policial;

e) la aceptación del grado conferido por la autoridad competente y de acuerdo con disposiciones legales en vigencia;

f) la sujeción al régimen disciplinario policial;

g) admitir los cargos y destinos asignados y cumplir las comisiones del servicio;

h) la abstención de toda actividad en las agrupaciones político-sociales.

II — Para el personal en retiro:

a) la prestación de servicios por razones de movilización o convocatoria, en cuyo caso queda sujeto a las obligaciones del Apartado L.

Art. 45. — Son derechos inherentes al estado policial;

a) el uso del título, uniformes, insignias, atributos y armamento, correspondientes a cada grado;

b) el destino adecuado a cada grado;

c) el ejercicio de las facultades disciplinarias que para el grado y el cargo se acuerdan;

d) los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos determinen;

e) el haber de retiro y la pensión para los derecho-habientes, de conformidad con la ley;

f) otros derechos que por ley, decreto o reglamento se establezcan.

Art. 46. — El estado policial Se pierde por las causas siguientes:

a) por baja, cesantía o exoneración decretada por la autoridad correspondiente;

b) por condena, impuesta por sentencia firme de los tribunales de justicia, a pena privativa de la libertad no condicional y/o de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas.

Art. 47. — La pérdida del estado policial no importa la de los derechos á retiro y pensión que puedan corresponder al causante o a sus derecho-habientes, con la excepción establecida en el artículo 19, inciso 4.°, del Código Penal.

CAPITULO II

Jerarquía Policial

Art. 48. — El personal policial se organiza jerárquicamente conforme a la siguiente escala:


Art. 49. — El personal ocupa en la escala jerárquica el lugar que le corresponde por grado ya igualdad de grado, considerando sucesivamente la fecha de ascenso al mismo, la antigüedad general y la edad.

Art. 50. — Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal policial se establecen por:

a) la jerarquía ordinaria o de grado de acuerdo al orden determinado en el artículo 48;

b) la jerarquía accidental o de destino;

c) la jerarquía extraordinaria o del servicio.

CAPITULO III

Situación de revista

Art. 51. — El personal policial ocupará una de las siguientes situaciones de revista:
 
a) servicio efectivo;

b) disponibilidad;

c) retiro.

Art. 52. — En servicio efectivo se encuentra el personal que desempeña las funciones inherentes a su grado.

Art. 53. — En disponibilidad se encuentra el siguiente personal:

a) el que permanezca a disposición de la Jefatura en espera de su designación o destino para funciones de servicio efectivo;

b) el que haya solicitado su pase a retiro;

c) el que se halle con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio desde dos hasta seis meses, a cuyo terminó se determinará si el causante se encuentra en condiciones de prestar servicio efectivo, o si debe ser declarado cesante, dado de baja o pasar a retiro;

d) el con licencia por asuntos particulares por más de un mes y hasta seis meses.

A su término se reintegrará al servicio efectivo o pasará a retiro.

Art. 54. — El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro y sueldo en la siguiente forma:

a) al personal comprendido en el inciso a) del artículo 53, como en servicio efectivo;

b) al comprendido en el inciso b) del artículo 53, a los efectos del retiro y sueldo como en servicio efectivo;

c) al comprendido en el inciso c) del artículo 53, a los efectos de su retiro; percibiendo sueldo íntegro los tres primeros meses y medio sueldo los tres restantes;

d) al comprendido en el inciso d): del artículo 53, no se le computará para el ascenso y retiro ni percibirá sueldo. A esta situación no podrá volver, sitio después de cuatro años de haber salido de ella.

Art. 55. En retiro se encuentra el personal policial que cesa definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo, salvo los casos de movilización y convocatoria.

Art. 56. — El retiro produce los siguientes efectos:

a) cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo;

b) no permite desempeñar funciones de actividad, salvo en la excepción establecida en el artículo 55.

CAPITULO IV

Ingresos, ascensos y egresos

Art. 57. — El personal comprendido en el Cuadro “A.” ingresa a la Policía federal en la forma siguiente:

a) Oficiales:

1) Apartado I, inciso a) y Apartado II: la única fuente de reclutamiento es la Escuela de Policía, en el grado de oficial subayudante. El ingreso a la misma se produce como cadete previa selección y examen;

2) Apartado I, inciso b) y Apartados III-IV y V: por concurso y selección. Su ingreso se produce en el grado de oficial subayudante y oficial subayudante de comunicaciones para los Apartados I b) y III y, en los Apartados IV y V en todos los grados.

b) Tropa:

1) Apartados I y II; previa selección y realización del curso en la Escuela de Policía, ingresan como agente o bombero;

2) Apartados IV y V; por concurso y selección ingresan en todos los grados;

3) Apartado VI: por concurso y selección; su ingreso se produce en el grado de agente chófer de 5.a.

Art. 58. — La Policía Federal facilitará la intervención en los concursos de selección a los aspirantes radicados en el territorio de las provincias.

Art. 59. — Son condiciones para el ingreso:

a) ser argentino nativo;

b) acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta;

c) certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas;

d) haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y haber hecho el servicio militar si corresponde a su edad;

e) rendir las pruebas de capacidad y competencia;

f) prestar juramento de fidelidad a la Nación, y a sus Instituciones.

Art: 60. — El Poder Ejecutivo de la Nación, a propuesta del Jefe de la Policía Federal, confiere los grados y ascensos del personal de oficiales.

Art. 61. — El Jefe de la Policía Federal confiere los grados y ascensos del personal de tropa.

Art. 62. — El personal de la Policía Federal, egresado de la Escuela de Policía con el grado de Oficial Subayudante queda exceptuado del servicio militar obligatorio. Este personal pasará a la reserva como soldado instruido en el arma de infantería.

El Jefe de la Policía Federal anualmente comunicará a las autoridades militares la nómina del personal comprendido en este artículo.

Art. 63. — Al ingreso a la Escuela de Policía, el cadete firmará contrato obligándose a prestar servicio a su egreso, como oficial, por el término de cuatro años. El incumplimiento del contrato por causas imputables a su voluntad se obligará a indemnizar al Estado los gastos causados durante su permanencia en aquélla.

Art. 64. — El personal de tropa comprendido en los Apartados I y II del Cuadro “A”, firmará contrato de prestación de servicios en la siguiente forma:

a) a su egreso de la Escuela de Policía como agente o bombero, por un año;

b) terminado el mismo, lo renovará sucesivamente-por períodos de cinco años; la opción corresponde exclusivamente al personal contratado.

Art. 65 — El Jefe de la Policía Federal puede rescindir los contratos expresados en el artículo 64 a solicitud del interesado y por causas justificadas. El abandono del cargo sin la previa rescisión del contrato será reprimido con la pena establecida en el artículo 252 del Código Penal.

Art. 66. — Los ascensos de oficiales se producen anualmente.

Art. 67. — El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior y, tendrá por objeto satisfacer las necesidades orgánicas y cubrir las vacantes existentes en cada grado. Para ser ascendidos es necesario acreditar aptitud en el grado y condiciones que permitan prever un buen desempeño en las funciones del in-mediato superior.

Art. 68. — El ascenso a los grados de Comisario Inspector, Inspector Mayor e Inspector General, se hace por selección dentro del escalafón general. En los otros grados los ascensos se producen dentro de los escalafones correspondientes a los siguientes grupos:

a) seguridad - masculino - (Cuadro A apartado I a);

b) seguridad - femenino - (Cuadro A Apartado I b);

c) bomberos (Cuadro A apartado II);

d) comunicaciones (Cuadro A apartado III);

e) agentes chóferes (Cuadro A apartado VI).

Art. 69. — El ascenso de los oficiales en los grados que se expresan a continuación serán concedidos:

a) al grado de comisario, dos tercios por selección y un tercio por antigüedad calificada;

b) al grado de subcomisario, mitad por selección y mitad por antigüedad calificada;

c) al grado de oficial principal, un tercio por selección y dos tercios por antigüedad calificada;

d) a los grados de oficial inspector, oficial subinspector y oficial ayudante, por antigüedad calificada.

Art. 70. — Es requisito indispensable para el ascenso hasta Comisario inclusive, satisfacer los cursos o pruebas de competencia que reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 71. — Anualmente, en cada grado, serán calificados para el ascenso los oficiales que hayan satisfecho las exigencias del artículo 70, en doble número a las vacantes existentes en el inmediato superior. Esta última cantidad será tomada del escalafón por riguroso orden de antigüedad.

Art. 72. — La calificación del personal de oficiales comprendidos en los Apartados I, II y III del Cuadro “A” estará a cargo de la “Comisión de Calificaciones” presidida por el Subjefe de la Policía Federal, la que se constituirá y actuará conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 73. — La “Comisión de Calificaciones” considerará el personal comprendido en el artículo 71 y elevará anualmente al Jefe de la Policía Federal conjuntamente con el informe y libro de actas respectivos y en carácter reservado:

a.) las listas de los calificados “aptos para el grado inmediato superior” con especificación del orden de mérito asignado;

b) la lista de los calificados “aptos para continuar, en su grado;

c) las listas de los calificados como “disminuidos en sus aptitudes” para el grado;

d) las listas de los calificados “ineptos para las funciones de su grado”.

Las actas especificarán las causas que motivaron la calificación u orden de mérito a que se refieren los incisos antes expresados.

Art. 71. — Aprobadas las listas de calificación del personal de oficiales, se harán conocer a los interesados las comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 73. De las mismas se podrá reclamar dentro de los diez días y, mientras no se resuelva definitivamente el recurso, se suspenden todos los efectos de la calificación.

Art. 75. — Las aptitudes para el ascenso a considerar por la “Comisión de Calificaciones” comprenden las siguientes condiciones por orden de importancia:

a) aptitud moral como cómputo de condiciones comprobadas de carácter, dedicación y conducta, que son necesarios para investir el grado de la- jerarquía policial y ejercer la totalidad de sus funciones;

b) aptitud intelectual y competencia para el desempeño de las funciones del grado;

c) aptitud física para las funciones de cada grado.

Art. 76. — En los decretos de ascensos, los oficiales serán colocados por orden de mérito y mantendrán esa situación en el nuevo grado.

Art. 77. — El-ascenso del personal de tropa comprendido en el Cuadro “A” estará sujeto a la aprobación previa de un examen de competencia y la inclusión en los cuadros de ascensos respectivos, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.

Art. 78. — El Jefe de la Policía Federal, en cualquier tiempo, queda facultado para ascender o proponer el ascenso del personal, por acto distinguido del servicio en cumplimiento del artículo 10.

Art. 79. — La separación del personal se produce por resolución fundada y emanada de autoridad competente.

Art. 80. — El personal podrá solicitar su reincorporación hasta un año después de haber sido separado.

La reincorporación se producirá en el grado que tenía y ocupará el último puesto del escalafón respectivo.

Las solicitudes do reincorporación de oficiales serán consideradas por la comisión que establece el artículo 72.

CAPITULO V

Sueldos y bonificaciones

Art. 81. — Los cargos de Jefe de la Policía Federal, Subjefe de la Policía Federal y Jefe de la Coordinación Federal, serán rentados mensualmente en $ 2.000.— $ 1.700.— y $ 1.000 respectivamente, o en la forma que fije la ley de presupuesto.

Art. 82. — El personal del Cuadro “A” anexo trece, tiene derecho al sueldo que el mismo determina, o el que fije la ley de presupuesto.

Art. 83. — El personal de oficiales que preste servicio en el territorio de las provincias, percibirá mensualmente la siguiente bonificación por destino:


Esta bonificación no sé computa a los efectos del haber de retiro.

Art. 84. — El personal de agentes, bomberos y músicos de 3ª, comprendido en el Cuadro “A”, percibirá el sueldo con la bonificación que por antigüedad determina la siguiente escala:


La clasificación del personal a los efectos de esta bonificación se realiza y rige a partir del 1° de enero y 1° de julio de cada año.

Art. 85. — La bonificación expresada en el artículo 84, acrece el haber de retiro.

Art. 86. — El personal de la Policía Federal tendrá derecho a percibir asignaciones por gastos de movilidad, viáticos, compensación por residencia, indemnización por traslado, prest y otras erogaciones, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 87. — El personal que contraiga enfermedades o sufra lesiones corporales temporarias en y por acto de] servicio, tendrá derecho, mientras dure su curación, a gozar del sueldo y bonificaciones que percibía.

CAPITULO VI

Régimen disciplinario

Art. 88. — Constituye falta toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones vigentes, siempre que no esté reprimida por las leyes penales. Se sancionará de acuerdo a las normas de este Capítulo y su reglamentación.

Art. 89. — El personal queda sujeto a las penas disciplinarias establecidas a continuación:

a) apercibimiento;

b) arresto;

c) suspensión;

d) baja;

e) cesantía;

f) exoneración.

Art. 90. — La pena de arresto tendrá un máximum de 60 días. Su quebrantamiento importará siempre la exoneración o baja.

Art. 91. — La pena de suspensión consiste en la privación temporal del grado que inviste, sin goce de sueldo. Tendrá una duración máxima de 60 días. Será aplicada únicamente al personal de oficiales.

Art. 92. La pena de baja será aplicada únicamente al personal de tropa.

Art. 93. — A los efectos de la forma de su imposición, las penas disciplinaria de exoneración, cesantía, baja y suspensión mayor de 30 días, se aplicarán previo sumario administrativo.

Las restantes penas disciplinarias, sin otra formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia de los datos pertinentes en el legajo personal y disponer lo necesario para su cumplimiento.

Art. 94. Cuando no se considere suficiente para reprimir la falta el máximum de las facultades disciplinarias de que está investido, el superior aplicará el castigo hasta el límite establecido y, dará a su vez, cuenta del hecho al superior de quien dependa el castigado, el cual, procediendo en su caso como funcionario requirente, adoptará igual procedimiento.

De esta forma, podrán recorrerse todas las instancias, hasta llegar al Jefe de la Policía Federal.

Art. 95. — El contralor de los castigos por los superiores de quiénes dependa el castigado, implicará la facultad de substituir, disminuir y aun dejar sin efecto los mismos.

Tales decisiones serán adoptadas en forma y de manera que no sufra la autoridad de quien impuso la sanción.

Art. 96. — Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes, se aplicará el castigo que corresponda a la de mayor importancia, aumentada su duración y proporción, al número y calidad de las otras infracciones; pero la duración del mismo, no podrá exceder el límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultados disciplinarias del superior que lo ordena.

Art. 97. — Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste, podrá hacerlo, salvo el caso que fuera autorizado por aquél.

Art. 98. — A los fines de lo dispuesto en el artículo 94, se establecen las siguientes facultades disciplinarias:

a) para los oficiales:

1) Subjefe de la Policía Federal: apercibimiento, arresto hasta 45 días y suspensión hasta 15 días,

2) Inspector General: apercibimiento y arresto hasta 30 días,

3) Inspector Mayor: apercibimiento y arresto hasta 20 días,

4) Comisario Inspector: apercibimiento y arresto hasta 15 días,

5) Comisario: apercibimiento y arresto hasta 5 días;

b) para la tropa:

1) Subjefe de la Policía Federal: apercibimiento y arresto hasta 45 días,

2) Inspector General: apercibimiento y arresto hasta 30 días,

3) Inspector Mayor: apercibimiento y arresto hasta 25 días,

4) Comisario Inspector: apercibimiento y arresto hasta 20 días,

5) Comisario: apercibimiento y arresto hasta 15 días,

6) Subcomisario: apercibimiento y arresto hasta 8 días,

7) Oficial principal: apercibimiento y arresto hasta 5 días,

8) Oficial Inspector: apercibimiento y arresto hasta 3 días.

Art. 99. — El Jefe de la Policía Federal podrá aplicar las penas de apercibimiento, arresto hasta 60 días, baja y suspensión hasta 30 días.

Art. 100. — Las sanciones de: suspensión mayor de 30 días, cesantía y exoneración, se aplicarán por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, previa solicitación del Jefe de la Policía Federal.

Art. 101. — Contra todo castigo, procederá la interposición de recurso a fin de que se modifique o se deje sin efecto la sanción impuesta. Igualmente podrá entablarse recurso, cuando se considere que los procedimientos del superior en el servicio o fuera de él, afectan la condición de subalterno o subordinado.

Art. 102. — Todo recurso podrá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo.

Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Debe ser siempre individual y su interposición colectiva, se sancionará con la exoneración para todos sus firmantes.

Art. 103. — Quien presenta un recurso se halla obligado a no iniciarlo sino después de una detenida reflexión.

La presentación evidentemente maliciosa y temeraria, hará pasible al que recurre de una sanción disciplinaria.

Art. 104. — A los efectos de la interposición de los recursos, constituirá instancia:

a) el superior que lo motiva;

b) los superiores de quienes depende el castigado, de jerarquía inmediata superior a la del que impuso el castigo, hasta llegar al Jefe de la Policía Federal;

c) para las sanciones de suspensión mayor de 30 días, cesantía y exoneración el Poder Ejecutivo.

Art. 105. — El plazo para la interposición de los recursos, será de 5 días, a partir de la fecha en que se notificó del castigo impuesto.

Denegado el recurso, regirá el plazo de 48 horas, para recurrir en cada una de las instancias siguientes.

Art. 106. — Para la resolución de todo recurso, regirá el término de 48 horas, en las jerarquías hasta comisario inclusive; cinco días, en la jerarquía de Comisario Inspector; diez días, en la de Inspector Mayor e Inspector General y quince días, el Subjefe de la Policía Federal.

Para la resolución de los recursos por el Jefe de la Policía Federal, no regirá término.

Art. 107. — Para la admisión de todo recurso, deberán llenarse sin excepción, los siguientes requisitos:

a) ser presentado dentro del plazo establecido y ante la instancia correspondiente

b) ser fundado;

c) ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso el castigo.

Toda petición que no llene los requisitos mencionados, no será tomada en consideración, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiere corresponder en el caso de infringirse lo dispuesto en el inciso.

CAPITULO VII

Retiros y pensiones

Art. 108. — El retiro puede ser voluntario u obligatorio.

Art. 109. — Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal policial que se encuentre en alguna de las situaciones que a continuación se expresan:

a) límite de edad;

b) declarado inepto por razones de salud;

c) declarado inepto para las funciones del cargo (art. 73, inc. d);

d) calificado dos años consecutivos como disminuido en sus aptitudes para el grado (art. 73, inc. c);

e) los que determine la “Comisión Superior de Calificaciones” (artículo 114).

Art. 110. — A los efectos del inciso a) del artículo 109 se establecen los siguientes límites de edad:


Art. 111. — El derecho al sueldo del retiro existe:

a) en retiro voluntario, cuando el interesado tenga computados veinte años de servicio si es de la categoría de oficial y diez y siete años si es de la de tropa;

b) en el retiro obligatorio cuando el causante tenga quince años de servicio;

c) en caso de inutilización fuera de actos de servicio y cuando el causante no tuviere computados diez años, le corresponderá el 3 por ciento por cada año de servicio;

d) en caso de inutilización por acto del servicio cualquiera sea el tiempo computado.

Art. 112. — El retiro obligatorio indicado en el inciso b), del artículo 111, será reemplazado con la baja o cesantía cuando el causante no compute 15 años de servicio.

Art. 113. — Los servicios prestados en la Administración Nacional, con excepción del servicio militar obligatorio, se computarán a los efectos del retiro sólo cuando el causante haya prestado 15 años de servicio en la Policía Federal.

Art. 114. — Cada año se producirá el número mínimo de vacantes que se indica en los siguientes grados y escala:


Si no se hubieran producido tales vacantes por otras causas, una “Comisión Superior de Calificaciones” integrada por el Jefe y Subjefe de la Policía Federal y dos oficiales superiores que aquél designe, determinará al 31 de diciembre los funcionarios de cada grado que pasarán a retiro obligatorio hasta completar la escala expresada.

Art. 115. — Cualquiera sea la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a retiro, el sueldo se calculará:

a) oficiales: sobre el promedio de los sueldos mensuales percibidos durante los últimos 24 meses;

b) tropa: sobre el promedio de los sueldos mensuales, incluida la bonificación establecida en el artículo 84, percibidos durante los últimos 24 meses.

Art. 116. — El sueldo de retiro será proporcional al tiempo de servicio computado, y se graduará sobre el monto calculado según el artículo 115, de acuerdo con la siguiente escala:


Art. 117. —  En el caso desarticulo 111, inciso d), el sueldo de retiro-se calculará:

a) por incapacidad absoluta y permanente —entendida como la que impide todo género de trabajo en la vida social— el 100 % del último sueldo;

b) por incapacidad parcial y permanente, y siempre que por aplicación del artículo 116 no le correspondiera una asignación mayor, el haber de retiro se calculará sobre el último sueldo de acuerdo a la siguiente escala:


Por toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño de su empleo pero que no impida otro género de trabajo.

A los efectos de la aplicación de la escala precedente se considerará pérdida de un miembro u órgano, la disminución de un 60 por ciento de su capacidad.

Art. 118. — En los casos que proceda la aplicación del artículo 117 a los cadetes y aspirantes a agentes o bomberos, se considerará el sueldo siguiente:

Cadetes: el de oficial subayudante.

Aspirantes a agentes o bomberos: el de agente o bombero.

Art. 113. — Los deudos del personal policial, con derecho a pensión son los Siguientes:

a) la viuda;

b) el viudo incapacitado o septuagenario;

c) los hijos varones legítimos o naturales reconocidos o declarados tales por sentencia judicial hasta los 18 años de edad, y los mayores incapacitados para el trabajo;

d) las hijas solteras legítimas o naturales reconocidas o declaradas tales por sentencia judicial;

e) la madre viuda o el padre septuagenario o impedido, siempre que estuvieren sostenidos por el causante hasta el momento del fallecimiento del mismo.

Art. 120. — No tendrán derecho a pensión los deudos citados en el artículo 119:

a) cuando tuvieren estado religioso;

b) la viuda o viudo, divorciado por su culpa en virtud de .sentencia emanada de autoridad competente, o separado de hecho sin voluntad de unirse.

Art. 121. — La pensión se concederá a los deudos en el siguiente orden:

a) a la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;

b) a la viuda o el viudo no existiendo hijos;

c) a los hijos, no existiendo viuda o viudo con derecho a pensión;

d) a los padres del causante si tienen derecho a pensión y cuando no existan viuda, viudo ni hijos legítimos.

Art. 122. — La distribución de la pensión se efectuará con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) en caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos, corresponderá una mitad a la viuda o viudo, y la otra mitad, se dividirá por partes iguales entre los hijos. En caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales, a éstos, se les asignará, proporcionalmente, la parte que prescribe el Código Civil;

b) en caso de concurrencia exclusiva de hijos, la pensión íntegra se dividirá, entre los mismos, por analogía a lo prescripto en el inciso a);

c) no existiendo hijos legítimos o naturales reconocidos, o extinguiéndose el derecho de éstos, a la pensión, ésta, se acumulará íntegramente a la viuda o viudo;

d) en caso de concurrencia de padres e hijos naturales, la pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.

Art. 123. — El derecho a pensión, se extingue en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

a) para la viuda o viudo con derecho a pensión, el día que contrajere nuevas nupcias;

b) para los hijos varones el día que cumplan 18 años de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo;

c) para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;

d) para los padres, el día que contrajeren nuevas nupcias;

e) para los deudos que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso del Poder Ejecutivo;

f) por vida deshonesta comprobada en forma, mediante información administrativa;

g) por condena del pensionista a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta;

h) por tomar estado religioso;

i) por condena a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía argentina.

Art. 124. — En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos, falleciere o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecerá la de sus cobeneficiarios.

Art. 125. — En caso de ausencia del causante con presunción del fallecimiento, se otorgará a los deudos pensión provisional, hasta tanto aquélla se declare judicialmente, en cuyo caso la pensión se convertirá en permanente.

Art. 126. — Las pensiones se liquidarán desdé la fecha del fallecimiento del causante.

Art. 127. — La pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante.

Art. 128. — Toda pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que por cualquier causa se hiciera.

Art. 129. — La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 130:

a) a los deudos del personal fallecido en situación de actividad, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido de haber pasado a retiro el día de su muerte;

b) a los deudos del personal en situación de retiro, la mitad del sueldo de retiro que gozaba el causante;

c) a los deudos del personal en situación de actividad, fallecido a consecuencia de un acto del servicio, las dos terceras partes del sueldo que percibía el día de su muerte.

Art. 130. — En ningún caso, el monto de la pensión global podrá ser menor de cien pesos moneda nacional ($ 100.—m/n.) ni mayor de setecientos pesos ($ 700.—- m/n.) mensuales.

TITULO IV

CAPITUITLO UNICO

Del personal civil

Art. 131. — El personal civil de la Policía Federal comprende el indicado en los cuadros B, C, D, E y F, (anexos catorce, quince, dieciséis y diecisiete y dieciocho) o el que se establezca en la ley de presupuesto anual de la Nación. Percibe los sueldos en los mismos asignados.

Art. 132. — El personal civil se regirá por las normas del “Estatuto del Servicio Civil de la Administración Nacional” (Decreto N.° 16.672/43), que se adopta a tal efecto en cuanto no contraríe el régimen autónomo de la Policía Federal; y con excepción, especialmente, de los artículos 18 al 21, 35 al 45, 63 al 68, 77 al 80 y 83.

Art. 133. — Por reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo se establecerán los cuadros de las distintas especialidades a los efectos de los ascensos, la forma, tiempo y órgano para las calificaciones y recursos correspondientes.

Art. 134. — El Jefe de la Policía Federal conferirá por sí las designaciones y ascensos para cargos con remuneración mensual hasta trescientos pesos ($ 300.—) y propondrá al Poder Ejecutivo los restantes.

Art. 135. — El personal civil de la Policía Federal tendrá derecho a la jubilación y pensión común a los afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

TITULO V

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales y transitorias

Art. 136. — Este estatuto, no alterará los tiempos de servicio que se computen hasta, el momento de entrar en vigencia, ni modificará los sueldos de los jubilados ni las pensiones acordadas por leyes anteriores.

Art. 137. — El presente estatuto regirá a partir del 1.° de Enero de 1945 y desde ese momento quedan derogados la Ley N.° 12.349 y el Decreto N.° 17.550/43; las leyes Nros. 4.235, 11.923 y 12.601, solo en lo que atañe al personal policial de esta Policía Federal y todas las disposiciones legales que se opongan a esta Estatuto.

Art. 138. — Todo el personal de la Policía Federad, continuará contribuyendo a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, con los aportes establecidos hasta el presente, hasta tanto sea creada la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.

Art. 139. — Hasta tanto pueda hacerlo la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, los retiros y pensiones establecidos en el Título III, Capítulo VII, que se acuerden a partir del 1.° de Enero de 1945, serán atendidos con rentas generales de la Nación y se acordarán por decreto del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior.

Art. 140. — La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, ingresará a rentas generales de la Nación, a partir del 1.° de Enero de 1945, los aportes o haber jubilatorio o pensión que hubiere correspondido al personal, comprendido en el artículo 139, desde el momento en que se le acuerde el retiro o pensión.

Art. 141. — Mantiénese el crédito acordado en el artículo 28 del Decreto N.° 17.550/43, hasta que sea cubierto.

Art. 142. — Las partidas de gastos que demande el cumplimiento del presente estatuto, serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el año 1945.

Art. 143. — La Policía Federal, elevará en el curso del año 1945, el proyecto de creación de la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones dé la Policía Federal”.

Art. 144. — Acuérdase la suma de $ 50.000.—, por única vez, a la Policía Federal, para solventar los gastos que demanden los estudios del provecto que refiera el artículo anterior, quedando facultada la retención de fondos a los fines expresado.

Art. 145. — La escala jerárquica del personal policial (Cuadro A) expresada en el artículo 48, modifica a partir del 1.° de Enero de 1945 los siguientes títulos:


ANEXO 1


ANEXO 2


ANEXO 3


ANEXO 4


ANEXO 5


ANEXO 6


ANEXO 7


ANEXO 8


ANEXO 9


ANEXO 10


ANEXO 11


ANEXO 12


ANEXO 13

CUADRO "A"

I — SEGURIDAD



II — BOMBEROS



III — COMUNICACIONES



IV — BANDA SINFONICA



V — FANFARRIA



VI — AGENTES CHOFERES


ANEXO 14

CUADRO "B"

PERSONAL ADMINISTRATIVO


ANEXO 15

CUADRO "C"

PERSONAL TECNICO Y ESPECIAL





ANEXO 16

CUADRO "D"

PERSONAL DE SANIDAD Y VETERINARIA

I — Sanidad



II — Hospital Policial Bartolomé Churruca





III — Veterinaria



ANEXO 17

CUADRO "E"

PERSONAL OBRERO Y DE SERVICIO





ANEXO 18

CUADRO "F"

CLERO

I — Clero Castrense



II — Asilo San Miguel



III — Hospital Policial