FERROCARRILES ARGENTINOS
Decreto 1027/2018
DECTO-2018-1027-APN-PTE - Ley N° 27.132. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-25080309-APN-SECPT#MTR y la Ley Nº 27.132, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.132 se declaró de interés
público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA
la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de
cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura
ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven
a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público
ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio
nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías
regionales con equidad social y la creación de empleo.
Que la reactivación del Sistema Ferroviario Nacional se ha constituido
en una Política de Estado, cuyos principios fundamentales se enumeran
en el artículo 2º de la mencionada ley, y entre los que destacan, la
administración de la infraestructura ferroviaria por parte del ESTADO
NACIONAL, la maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para la prestación de un servicio ferroviario en condiciones
de eficiencia y seguridad, la protección de los derechos de los
usuarios y la promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red
nacional ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación.
Que según lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley Nº 27.132, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los
fines de reasumir la plena administración de la infraestructura
ferroviaria, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes, rescatar,
reconvenir o renegociar los contratos de concesión vigentes.
Que el artículo 4º de la mencionada norma, establece la modalidad de
acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la operación de los
servicios de transporte de cargas y de pasajeros, indicando que dicha
modalidad permitirá que cualquier operador pueda transportar la carga
con origen y destino en cualquier punto de la red, independientemente
de quien posea la titularidad o tenencia de las instalaciones del punto
de carga o destino.
Que, asimismo, por la referida ley se incorporó el inciso m) al
artículo 3º de la Ley Nº 26.352, estableciendo como competencia de la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, la
gestión de los sistemas de control de circulación de trenes por sí o
por intermedio de los operadores ferroviarios a los que se les asigne
dicha tarea.
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º y 7º de la citada Ley
Nº 27.132, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1924 de
fecha 16 de septiembre de 2015, por medio del cual se creó el REGISTRO
DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS y se aprobó el estatuto de la
sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que atento lo expuesto resulta procedente en esta instancia proceder a la reglamentación de la Ley N° 27.132.
Que, en razón de ello, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha realizado distintas consultas a los diferentes actores
del SECTOR PÚBLICO NACIONAL con competencia específica en la materia, a
fin de proyectar conjuntamente la reglamentación que por el presente se
aprueba.
Que conforme lo informado por la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para impulsar la reactivación
del Sistema Ferroviario Nacional resulta imprescindible la
implementación de estrategias que busquen favorecer su crecimiento,
para llevar al sistema a capturar su pleno potencial de carga.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO han llevado adelante diversos estudios
en relación con la estructuración y diseño del sistema ferroviario de
cargas de jurisdicción nacional.
Que en atención a lo señalado en el Informe remitido por la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, se
concluye que, con el objeto de acelerar la captura de la carga
potencial del sistema, resulta más efectivo migrar a la modalidad de
acceso abierto, en la medida que el estado de la infraestructura
permita maximizar su capacidad, a la vez que reducir los posibles
incidentes que puedan originarse en caso de deficiencia, para lo cual
resulta ineludible readecuar el estado de la infraestructura actual.
Que los estudios realizados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y por la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
concluyen que para poder capturar el potencial de carga resulta
necesario generar estrategias de inversión que permitan readecuar la
infraestructura actual que hoy en día no se encuentra en condiciones
óptimas, así como incorporar competencia en la operación.
Que, consecuentemente y tal como ha sido delineado mediante la referida
Ley Nº 27.132, la migración hacia un modelo con separación vertical y
acceso abierto en la operación a múltiples operadores ferroviarios, es
el camino a seguir para generar el marco adecuado para que el Sistema
Ferroviario Nacional se desarrolle.
Que, dado que en la actualidad se encuentran vigentes los Contratos de
Concesión celebrados entre el ESTADO NACIONAL y FERROSUR ROCA SOCIEDAD
ANÓNIMA, FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA y NUEVO CENTRAL
ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA, aprobados por los Decretos Nº 2681 del 29
de diciembre de 1992, Nº 1144 del 14 de junio de 1991 y Nº 994 del 18
de junio de 1992, y sus modificatorios, resulta necesario desarrollar
un plan de transición que garantice la continuidad de la operación del
servicio y proteja el mantenimiento de los activos del ESTADO NACIONAL,
lo cual dada la naturaleza del cambio requerirá de tiempo suficiente y
diversas etapas.
Que, a fin de implementar el referido período de transición, resulta
necesario adecuar dichos contratos, a efectos de establecer los
términos de la reasunción paulatina de la infraestructura por parte del
ESTADO NACIONAL, favoreciendo tanto la competencia como el crecimiento
de la carga transportada por ferrocarril y la participación del modo en
la matriz nacional de cargas.
Que durante este período se deberán llevar adelante las
reestructuraciones necesarias para desarrollar las capacidades que el
sistema requiere para migrar al nuevo modelo, profundizando el proceso
de inversión en la red que posibilite potenciar e incrementar la
capacidad de oferta del sistema y atraer demanda, para mejorar los
estándares de eficiencia y los tiempos de circulación.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE TRANSPORTE deberá definir los sistemas
y subsistemas de los distintos sectores de la red, a fin de establecer,
por etapas, las obras de inversión y su priorización, como así también
la metodología adecuada para llevarlas adelante, permitiendo una
reasunción de la infraestructura en forma paulatina y por etapas.
Que finalizada la etapa de transición se implementará el nuevo modelo,
en el cual la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD
DEL ESTADO asumirá la administración de la infraestructura del sistema,
por sí o a través de terceros, y se permitirá la incorporación de
operadores ferroviarios habilitados conforme el mencionado Registro de
Operadores de Cargas y de Pasajeros.
Que, en tanto la implementación de la modalidad de acceso abierto,
requerirá fortalecer el rol de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE como controlador y fiscalizador del sistema, resulta
necesario instruirla para que adecue su estructura, a fin de dar cabal
cumplimiento a las previsiones del nuevo esquema de operación,
modificándose, a esos fines, el artículo 2° del Decreto N° 1924 del 16
de septiembre de 2015, incorporándose además determinadas disposiciones
en los distintos Anexos del Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996
y su modificatorio.
Que por el Decreto Nº 566 del 21 de mayo de 2013 y su modifciatorio, se
dispuso la constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA
SOCIEDAD ANÓNIMA la que tiene por objeto la prestación y explotación
comercial del servicio, la operación y logística de trenes, la atención
de estaciones, el mantenimiento del material rodante, infraestructura,
equipos, terminales de carga y servicios de telecomunicaciones;
pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias
y subsidiarias del sector de la Red Nacional Ferroviaria de cargas.
Que, asimismo, por la Resolución Nº 469 del 30 de mayo de 2013 del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se asignó a BELGRANO
CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, la operación del servicio
ferroviario y la administración de la infraestructura ferroviaria,
integrantes de los contratos de concesión rescindidos a AMÉRICA LATINA
LOGÍSTICA CENTRAL SOCIEDAD ANÓNIMA y a AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA
MESOPOTÁMICA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que además resulta necesario definir un plan de transición para la
empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de
garantizar que no se generen asimetrías en las condiciones de
competitividad con los restantes operadores en razón del aporte que
realiza el Estado Nacional en la red que opera, y considerando el rol
de fomento que dicha empresa cumple como consecuencia del interés
público actualmente comprometido en su objeto social.
Que existe consenso entre los organismos competentes respecto de las
ventajas de implementar la modalidad de acceso abierto, así como
también de la necesidad de un período de transición por etapas a fin de
realizar las inversiones en infraestructura necesarias, avanzar con la
separación vertical del sistema y realizar la armonización de la
normativa vigente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.132 para la
implementación de la modalidad de Acceso Abierto para el transporte
ferroviario de cargas y pasajeros de jurisdicción nacional que, como
ANEXO I (IF-2018-56177788-APN-MTR), forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTÍCULO 2º.- Delégase en el MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad
prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 27.132, a efectos de llevar
adelante la adecuación de los Contratos de Concesión vigentes.
En el marco de dicha adecuación deberán analizarse, entre otros
aspectos, la posibilidad de extensión de plazo contractual por un plazo
no mayor a DIEZ (10) años, el régimen de inversiones, la previsión de
reembolsos por mantenimiento de terceros en la red, las pautas para la
realización de obras por terceros en la red, la asignación de material
rodante durante el plazo de concesión y la administración por parte de
la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
de la zona de acceso a puertos.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a definir un plan
de transición para la empresa BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA, a fin de garantizar que no se generen asimetrías en las
condiciones de competitividad con los restantes operadores.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que la plena implementación de la modalidad
de acceso abierto en toda la red ferroviaria, tendrá lugar al día
siguiente al vencimiento del plazo del último Contrato de Concesión,
considerando el plazo de extensión que pueda ser otorgado, en el marco
de la adecuación contractual a que se refiere el artículo 2º del
presente.
No obstante, el MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá dar inicio en forma
anticipada a la modalidad de acceso abierto en los sistemas y
subsistemas que se encuentren en condiciones, luego de efectuadas las
inversiones previstas.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que a través
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, realice los actos necesarios
para la revisión, actualización, complementación y aprobación de las
normas técnicas referidas al transporte ferroviario. A modo
enunciativo, deberán revisarse, actualizarse y/o complementarse las
normas referidas a: mantenimiento de vías; reglamentos operativos;
mantenimiento del material rodante; habilitación del material rodante;
homologación de talleres de mantenimiento de material rodante;
habilitación de todo el personal vinculado con la seguridad;
cerramiento de la zona de vías; y desvíos particulares.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la entrada en vigencia del presente, todos los
operadores – tanto públicos como privados– deberán remitir a la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO un
listado del material rodante propiedad del ESTADO NACIONAL, detallando
su titularidad, la operación a la cual se encuentra afectado, y toda
otra información que la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO considere pertinente requerir.
ARTÍCULO 7º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE a elaborar las
pautas para un régimen sancionatorio, con el objeto de establecer las
responsabilidades que incumben a cada uno de los operadores por la
utilización de la infraestructura cuando se opere bajo la modalidad de
acceso abierto.
Dichas pautas deberán ser incorporadas en los instrumentos que se
celebren para la ASIGNACIÓN DE VENTANAS DE PASO, AUTORIZACIÓN DE USO DE
VÍA y ASIGNACIÓN DE MATERIAL RODANTE, en forma obligatoria, ya sea que
fueran instrumentados por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO o por un tercero.
ARTÍCULO 8º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que a través
de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, establecezca la forma
en que será realizada la reasunción paulatina y por etapas, de la
infraestructura por parte del ESTADO NACIONAL, a fin de favorecer la
competencia y el crecimiento de la carga transportada por ferrocarril y
la participación del modo en la matriz nacional de cargas.
A tal fin, deberá definir sistemas y subsistemas de los distintos
sectores de la red, estableciendo prioridades de inversión y la
metodología adecuada para llevarlas adelante.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, por el siguiente:
“La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE establecerá los
requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o
jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y
DE PASAJEROS creado por el artículo precedente, pudiendo establecer un
arancel anual por gastos administrativos de inscripción y habilitación”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como incisos k) y l) al artículo 9º del ANEXO
I del Decreto Nº 1388/96 y su modificatorio, los siguientes:
“k) Analizar los sistemas de comunicaciones y efectuar las recomendaciones tendientes a su unificación;
l) Habilitar el material rodante, por sí o por terceros, previendo el
trámite de la habilitación en forma previa a la puesta en operación por
primera vez, luego de una revisión general, modificación en su
configuración o características, o en caso de accidente grave”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como puntos 10. y 11. a las ACCIONES de la
GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO FERROVIARIO establecidas en el ANEXO III
del Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio los siguientes:
“10. Analizar los sistemas de comunicaciones y efectuar las recomendaciones tendientes a su unificación.
11. Otorgar, por sí o por terceros, la habilitación al material rodante.”
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como inciso k) al artículo 8º del ANEXO I del Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio el siguiente:
“k) Resolver los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como punto 17 a las ACCIONES de la GERENCIA
DE CONTROL DE GESTIÓN FERROVIARIA, establecidas en el ANEXO III del
Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio el siguiente:
“17. Intervenir en los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto”.
ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE para que, en el marco de la elaboración del proyecto de
optimización de su estructura organizativa dispuesto por el artículo 11
del Decreto Nº 632 del 6 de julio de 2018, incorpore las previsiones
que resultaren pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
presente decreto y en el Anexo que lo integra.
ARTÍCULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar las normas
aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del
presente.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier
Dietrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/11/2018 N° 84927/18 v. 08/11/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.132
OBJETO
ARTÍCULO 1°.- El presente reglamento tiene por objeto implementar la
modalidad de acceso abierto para el transporte ferroviario de cargas y
pasajeros de jurisdicción nacional, dentro de un esquema de separación
vertical.
A tal fin, entiéndese como operador ferroviario a cualquier empresa,
pública o privada, habilitada para prestar servicios de transporte de
pasajeros y/o de cargas por ferrocarril. Por su parte, a los efectos
del presente, la separación vertical consiste en la separación total
entre el administrador de la infraestructura y los operadores de
servicios de transporte ferroviario.
La implementación de la modalidad de acceso abierto posibilitará, en el
servicio de trasporte de cargas, que cualquier operador habilitado
pueda transportar la carga con origen y destino en cualquier punto de
la red, independientemente de quien posea la titularidad o tenencia de
las instalaciones del punto de carga o destino.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 2°.- La modalidad de acceso abierto, será implementada de conformidad a los siguientes principios:
a) Equidad en el acceso a la red y la máxima utilización de la
capacidad disponible, impidiendo arbitrariedades que afecten la
competencia en relación a la extensión, días y horarios en los que se
asignen las ventanas de paso.
b) Competitividad del ferrocarril, en la fijación del canon por uso de
infraestructura, así como también en la definición de su metodología de
cálculo y actualización, considerando los costos de mantenimiento y
reposición de la infraestructura, pero preservando su competitividad
intermodal.
c) Igualdad en las condiciones de acceso a los servicios
complementarios y talleres, cuya titularidad corresponda al ESTADO
NACIONAL, entendiendo a los talleres como toda instalación industrial
dedicada a fabricaciones y reparaciones, tales como taller de material
rodante, taller de vía y obras, taller de señalamiento, etc.
d) Equidad en la asignación de uso en las terminales de carga y
descarga, y de los centros de acopio que sean propiedad del ESTADO
NACIONAL.
e) Transparencia y equidad en la asignación de material rodante
propiedad del ESTADO NACIONAL, mediante la utilización de mecanismos de
acceso.
f) Unicidad del sistema de operación de la Red Ferroviaria Nacional.
ASPECTOS OPERATIVOS
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la efectiva implementación de la
modalidad de acceso abierto, la administración de la infraestructura
ferroviaria, a cargo de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIF S.E.) según surge de la Ley N°
26.352, implicará principalmente el mantenimiento, conservación,
custodia, desarrollo, rehabilitación, control, gestión y aseguramiento
de la continuidad del flujo ferroviario y/o explotación de la
infraestructura ferroviaria o parte de ella.
La gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, a cargo
de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO, será comprensiva de la asignación de ventanas de paso, el
otorgamiento de la autorización de uso de vía, así como la gestión del
sistema de comunicaciones.
A tales fines, se entenderá por ventana de paso al itinerario de
circulación reservado para un tipo de servicio en particular, previsto
en función de la capacidad de la infraestructura ferroviaria, estimada
como el número de franjas horarias que pueden disponerse en un tramo,
durante un período determinado de tiempo y en función de la tipología
del tráfico.
ARTÍCULO 4°- A fin de implementar la modalidad de acceso abierto, la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
podrá proceder a la asignación de material rodante bajo su
administración, como parte de su competencia para explotar los bienes
de titularidad del Estado Nacional que formen parte de la
infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera;
ello en concordancia con su función de confeccionar un registro
unificado y actualizado del material rodante ferroviario.
REQUISITOS GENERALES PARA OPERAR
ARTÍCULO 5°.- A los fines de prestar servicios ferroviarios de
pasajeros y de cargas, los operadores deberán hallarse debidamente
inscriptos en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS que
funciona en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- Los operadores ferroviarios deberán declarar
obligatoriamente al REGISTRO DE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO, que
funciona en la órbita de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, toda adquisición y/o modificación que
se efectúe respecto del estado dominial o de la afectación del material
rodante. De igual modo, deberán notificar las acciones judiciales que
comprometan dicho material rodante.
ARTÍCULO 7°.- El material rodante deberá contar con la debida
habilitación por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, por sí o por terceros, la cual deberá prever su trámite en
forma previa a la puesta en operación de dicho material por primera
vez; debiendo ser realizado nuevamente luego de una revisión general,
modificación en su configuración o características, o en caso de
accidente grave.
CANON
ARTÍCULO 8°.- El canon a abonar por parte de los operadores
ferroviarios de cargas y de pasajeros, cargadores o terceros, como
retribución por derecho de paso -uso de vía o reserva de capacidad-,
contribuirá al financiamiento de la infraestructura ferroviaria y al
control de circulación de trenes.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 9°- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
resolverá los conflictos que se susciten por aplicación del presente
reglamento.
IF-2018-56177788-APN-MTR