MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Disposición 4/2018
DI-2018-4-APN-DNCCA#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-44958763- -APN-DGD#MA del Registro del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Decisión Administrativa Nº 324 de fecha 14 de marzo
de 2018 se creó la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que entre los objetivos de la citada Dirección Nacional, se destacan
los siguientes: “Coordinar y dirigir la fiscalización de las
operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el
comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias
y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización
y poder de policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y
25.507, por el artículo 12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº
6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por el artículo 1º de la
Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de
fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001,
2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de
2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones
necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su
régimen sancionatorio. (...) Entender en la operatoria referida a la
matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las
personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y
agroindustriales.”.
Que por medio de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de
febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, actual Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
Que la mencionada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA establece en su
Artículo 4º que será la citada Dirección Nacional la autoridad de
aplicación, encontrándose facultada para dictar toda la normativa
reglamentaria e interpretativa necesaria para la implementación de la
presente.
Que mediante el Artículo 6º de la citada Resolución Nº
RESOL-2017-21-APN-MA se incorpora al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROINDUSTRIAL el sector azucarero, entre otros, con el objetivo
de lograr mayor transparencia entre los operadores y todas aquellas
cuestiones vinculadas al control del precio de las materias primas.
Que, a la luz de los buenos resultados obtenidos en la Provincia de
TUCUMÁN por la aplicación de la Ley Provincial N° 8.573 que declara de
interés público la producción sustentable de azúcar y de alcohol
elaborados a partir de caña de azúcar, y tiene por objetivos
principales arbitrar medidas tendientes a proveer el abastecimiento del
mercado interno nacional de azúcar y alcohol, en resguardo del derecho
de los consumidores; estimular la producción de alcohol elaborado a
partir de caña de azúcar; promover el desarrollo de la producción de
bioetanol combustible elaborado a partir de caña de azúcar, conforme la
Ley Provincial N° 8.054 Y las Leyes Nros. 26.093 y 26.334; contribuir
al desarrollo económico de la actividad sucro-alcoholera y a una
producción ambientalmente sustentable; fomentar la exportación de los
saldos de azúcar y alcohol no destinados al mercado interno; establecer
un sistema de garantías que asegure el cumplimiento de los compromisos
de exportación y de la producción de alcohol, y propiciar el
fortalecimiento de los pequeños productores cañeros, característicos de
la estructura productiva y social de la Provincia de TUCUMÁN. Por ello,
resulta indispensable llevar adelante una tarea de organización de la
cadena comercial del azúcar a nivel nacional.
Que el desarrollo de la actividad azucarera se ha transformado en una
cuestión estratégica para el ESTADO NACIONAL y a fin de establecer
reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad en
todo el territorio nacional, se establecen los requisitos y condiciones
mínimas a cumplir por parte de las personas humanas y jurídicas que
intervengan en operaciones con azúcar y/o alcohol en sus distintas
formas de comercialización.
Que se entiende sumamente importante contar con un registro unificado a
nivel nacional que contenga los distintos operadores del sector
azucarero a efectos de permitir y facilitar la fiscalización conjunta
de toda la cadena, incluyendo los actuales circuitos informales que son
los que mayor distorsión producen en el adecuado funcionamiento del
sector.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto
Nro. 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese al Anexo I, que registrado con el Nº
IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la Resolución N°
RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, el siguiente capítulo:
CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
9.1 INGENIO AZUCARERO: Se entenderá por tal a quien industrialice caña
de azúcar con el objetivo de obtener azúcar, melaza, celulosa y otros
productos derivados de esta actividad, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA.
9.2 INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA: Se entenderá por tal a quien
produzca alcoholes a partir de jugo directo de caña y/o melaza, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
9.3 USUARIO DE INDUSTRIA AZUCARERA: Se entenderá por tal a quien
industrialice caña de azúcar de su propiedad, en instalaciones
industriales de terceros, pagando el servicio o retirando parte de los
productos y/o subproductos obtenidos.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados
deberán presentar Contrato de Maquila de Caña de Azúcar, celebrados en
el marco de la Ley Nº 25.113 y Resolución General Nº 3.099 de fecha 9
de mayo de 2011 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Contrato de Vinculación Comercial o Carta
de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.
9.4 EXPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de azúcar y/o alcohol, subproductos y/o
derivados.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados
deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
9.5 IMPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de azúcar y/o alcohol, subproductos y/o
derivados.
Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados
deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Anexo II, que registrado con el Nº
IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la citada
Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA, el arancel a las siguientes
categorías:
AZUCAREROS:
INGENIO AZUCARERO: $ 9.100
INDUSTRIAL DESTILERÍA-ANHIDRADORA: $ 9.100
USUARIO DE INDUSTRIA AZUCARERA: no arancelado
EXPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: $ 13.000
IMPORTADOR DE AZÚCAR / ALCOHOL: $ 13.000
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Horacio Rossi
e. 08/11/2018 N° 84625/18 v. 08/11/2018