PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Disposición 5/2018
DISFC-2018-5-APN-DPAM#PNA
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2018
VISTO la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012; y,
CONSIDERANDO:
Que por la aludida Disposición se determinaron prescripciones relativas
al transporte a granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17
del Código Internacional de Quimiqueros -CIQ- (entre los que se
encuentran los aceites vegetales; definidos como sustancias nocivas
líquidas y categorizados como contaminantes acorde al Anexo II del
Convenio MARPOL, respectivamente) aplicables a las barcazas tanque
quimiqueras nuevas y existentes destinadas a navegar o efectuar
operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción
exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de
registros extranjeros.
Que el apartado 2.2.2. del Agregado N° 1 a la citada Disposición,
establece prescripciones relativas a la contención de la carga
aplicables a las barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al
transporte de aceites vegetales; y en particular el punto 2.2.2.2.
establece que “las unidades existentes en las que en cualquier sección
transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea la fijada en
2.2.1.1.1. y la distancia “h” sea inferior a la prescrita en el
apartado 2.2.1.1.2. supra, pero nunca menor a 0,61 m, podrán continuar
operando en aguas interiores de la República Argentina con todas las
prevenciones del caso, hasta el 31 de diciembre de 2018”.
Que tales prescripciones, por su ámbito geográfico de aplicación,
involucra barcazas tanque autorizadas a transportar sustancias nocivas
líquidas a granel, pertenecientes al registro de Estados Parte en el
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto
de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), denominado “Acuerdo de Santa
Cruz de la Sierra”.
Que dicho Acuerdo, suscrito por la República Argentina, el Estado
Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en vigor a
partir del 13 de febrero de 1995 y aprobado por la República Argentina
por Ley N° 24.385, tiene por objetivo facilitar la navegación, el
transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay -
Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), mediante el
establecimiento de un marco normativo común que favorezca el
desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones.
Que en el marco del Acuerdo, los países signatarios se comprometen a
compatibilizar y/o armonizarán sus respectivas legislaciones en la
medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de
oportunidad, de forma tal que permitan simultáneamente la
liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor
competitividad. Asimismo, y con la finalidad de facilitar las
operaciones de transporte de bienes y personas y de comercio que se
realicen en la Hidrovía, se comprometen a eliminar gradualmente las
trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento que
obstaculizan el desenvolvimiento de dichas operaciones.
Que con el fin de lograr el pleno cumplimiento de los objetivos del
Acuerdo, los Estados Parte estudian y proponen la adopción de
normativas específicas, las que resultan de cumplimiento obligatorio a
partir de su aprobación, protocolización e incorporación a sus
respectivos ordenamientos jurídicos.
Que en el marco de lo establecido en el Segundo Protocolo Adicional al
Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, relativo a Navegación y Seguridad
(Título VII - “Normas para la prevención, reducción y control de la
contaminación de las aguas ocasionadas por los buques, las
embarcaciones y sus operaciones en la Hidrovía”), un Grupo de Trabajo
oportunamente constituido por la Comisión del Acuerdo de la Hidrovía
Paraguay-Paraná e integrado por representantes de los Estados Parte en
el Acuerdo, se encuentra abocado a la redacción del proyecto
reglamentario “PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ACUERDO DE LA HIDROVÍA PARAGUAY
– PARANÁ, PARTE II – PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS
NOCIVAS LÍQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL”, en el cual se están adecuando
a la Hidrovía las prescripciones establecidas en el Anexo II del
Convenio MARPOL, como así también de las normativas en la materia
dictadas por los países involucrados, aplicables en su jurisdicción.
Que ante éste contexto, resulta inexorable establecer un instrumento
técnico rector y normativo común en la materia, consensuado entre los
Estados Parte en el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra.
Que el órgano jurídico competente de esta Dirección ha emitido dictamen favorable para la implementación de la presente.
Por ello,
EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese el plazo establecido en el punto 2.2.2.2. del
Agregado N° 1 a la Disposición DPAM, RE.4 N° 01/2012, referido a la
operación en aguas interiores de la República Argentina, de las
barcazas tanque existentes dedicadas al transporte de aceites
vegetales, por un plazo de Dos (2) años a contar del 01 de enero del
año 2019 ó hasta que se consensue y apruebe en el marco del Acuerdo de
Santa Cruz de la Sierra la normativa específica en la materia -con su
posterior incorporación al ordenamiento jurídico de nuestro país-, lo
que ocurra primero.
ARTÍCULO 2º.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Por donde corresponda, infórmese a la Dirección de
Policía de Seguridad de la Navegación y a la Dirección de Planeamiento,
dese a publicidad en el Boletín Oficial de la República Argentina y en
el Boletín Informativo de la Marina Mercante; difúndase en el sitio
oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet.
Posteriormente, archívese en el Organismo propiciante como antecedente.
Miguel Humberto Bartorelli - Guillermo Osvaldo Cochi
e. 09/11/2018 N° 85351/18 v. 09/11/2018