MINISTERIO DE TRANSPORTE
Decreto 1039/2018
DECTO-2018-1039-APN-PTE - Contrato de Participación Público-Privada. Apruébase inclusión.
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-54235507-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros.
24.156 y sus modificatorias, 26.028 y sus modificatorias, 27.328,
27.430 y 27.431, los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001 y sus
modificatorios, 1377 del 1° de noviembre de 2001 y su modificatorio,
118 del 17 de febrero de 2017 y sus modificatorios, y 153 del 23 de
febrero de 2018 y su modificatorio, y la Resolución N° 1126 del 18 de
junio de 2018 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.328, reglamentada mediante el Decreto Nº 118/17 y
sus modificatorios, se estableció el régimen relativo a los Contratos
de Participación Público Privada, los cuales se definieron como
aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el Sector
Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, y sujetos privados o públicos en los
términos que se establece en la citada Ley N° 27.328, con el objeto de
desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,
actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada
y/o innovación tecnológica.
Que, en dicho marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dio
inicio al expediente por medio del cual se propició la licitación del
Proyecto denominado “Red de Autopistas y Rutas Seguras PPP - Etapa 1”,
cuyo objeto comprende la contratación del diseño, construcción,
ampliación, mejora, remodelación, reparación, mantenimiento, operación
y explotación de diversas rutas nacionales agrupadas en corredores
viales, bajo la modalidad prevista en la Ley N° 27.328.
Que, mediante la Resolución N° 1126 del 18 de junio de 2018 de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se adjudicó la mencionada Licitación
Pública, suscribiéndose el 31 de julio de 2018, los Contratos de
Participación Público Privada entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y
las Contratistas.
Que los Proyectos PPP han sido diseñados para requerir una gran
necesidad de financiamiento en los primeros años, permitiendo el repago
en años posteriores, de manera que el Contratista PPP pueda obtener
niveles de rentabilidad en concordancia con el riesgo asumido.
Que la Ley N° 27.328, en su artículo 9° inciso n), establece que los
Contratos de Participación Público-Privada deberán contener dentro de
sus previsiones la facultad del contratante de prestar su cooperación
para la obtención del financiamiento que resulte necesario para la
ejecución del proyecto.
Que el artículo 9° de los Contratos PPP firmados por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD en el marco del Proyecto “Red de Autopistas y
Rutas Seguras PPP – Etapa 1”, establece en su apartado 9.5 que el ente
contratante tiene la facultad de prestar su cooperación para la
obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución
del Proyecto PPP.
Que, asimismo, la Ley N° 27.328 establece que la contratante tiene el
deber de facilitar el acceso al mercado de capitales internacional.
Que por su parte, la Ley N° 27.431, en su artículo 60 establece que el
Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a
través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos
Individuales PPP”, que se conformarán como fideicomisos de
administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y
las limitaciones allí establecidos y las que se prevean en las normas
reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL; y además dispone
que, a todos los efectos de la Ley Nº 27.328, el contrato del
Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos
de adhesión al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP
u otros contratos complementarios integrarán la documentación
contractual de los contratos de participación público-privada que se
celebren en el marco de la Ley N° 27.328 y normas concordantes.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD solicitó asistencia técnica a la
SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a fin de desarrollar vías
que permitan prestar cooperación para la obtención del financiamiento
necesario para la ejecución del Proyecto “Red de Autopistas y Rutas
Seguras PPP – Etapa 1”, en los términos del artículo 9°, inciso n), de
la Ley N° 27.328.
Que, a los fines de instrumentar acuerdos complementarios de asistencia
financiera que hagan posible la ejecución de los Contratos PPP
firmados, se torna indispensable llevar a cabo las modificaciones
contenidas en la presente medida.
Que, por otra parte, por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y
sus modificatorios se estableció en todo el territorio de la Nación la
Tasa sobre el Gasoil y se dispuso la transferencia de los recursos
resultantes de aquélla al fideicomiso creado por dicho decreto,
celebrado entre el ESTADO NACIONAL, como fiduciante y el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario.
Que por el Decreto Nº 1377 del 1° de noviembre de 2001 y su
modificatorio se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
(SIT), conformado originalmente por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER) y por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), beneficiarios de los
recursos referidos en el considerando precedente.
Que el Decreto N° 976/01 y el Anexo I del Decreto N° 1377/01, entre otros, fueron ratificados por la Ley N° 26.028.
Que mediante la Ley N° 27.430 se derogó el impuesto creado por la Ley
N° 26.028 y sus modificatorias, creando el impuesto sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono, estableciéndose que un
porcentaje del producido de los mismos corresponderá al fideicomiso
establecido en el referido Decreto N° 976/01.
Que por la Ley N° 27.431 se estableció que los sistemas que integran el
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) serán considerados
patrimonios de afectación legalmente separados entre sí y los bienes
afectados que integran el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) que se asignen al pago o financiamiento
de obras viales y ferroviarias de la Ley N° 27.328 no podrán
reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en él,
con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del cumplimiento de
esas obligaciones.
Que por lo expuesto, corresponde facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE
para que disponga del producido del cobro de las Letras del Tesoro
pertenecientes al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 y sus
modificatorios, disponibles en la Cuenta Comitente del Banco de la
Nación Argentina Nro. 333468281 a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, con más los acrecentamientos que se generen en el
futuro, de conformidad con las disposiciones de los contratos
complementarios de asistencia financiera que se celebren con relación
al Proyecto PPP “Red de Autopistas y Rutas Seguras – Etapa 1”.
Que a los efectos del ejercicio de la facultad que por este acto se
delega, el MINISTERIO DE TRANSPORTE habrá constatado la suficiencia de
recursos del fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 en miras a la
atención de las acreencias preexistentes, incluyendo la intervención de
las autoridades pertinentes de conformidad con el Decreto N° 174/18 y
sus modificatorios.
Que corresponde además, facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE a aprobar
y suscribir en representación del ESTADO NACIONAL los documentos que
sean necesarios para instrumentar las medidas dispuestas en el presente
decreto, instruyendo al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en todo lo
concerniente a la intervención que le corresponda en su carácter de
fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 y sus
modificatorios.
Que, por otra parte, el artículo 9° inciso x) de la Ley N° 27.328,
dispone que en el caso de optarse por la vía del arbitraje para
solucionar las demás controversias, deberá incluirse la respectiva
cláusula arbitral de conformidad con lo previsto en la mencionada ley,
estableciendo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar
inmediatamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en caso que se
optase por el arbitraje con prórroga de jurisdicción.
Que, asimismo, el artículo 25 de la referida ley establece que para
todas las controversias que eventualmente pudiesen surgir con motivo de
la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados
bajo el régimen dispuesto por la misma, los pliegos de bases y
condiciones y la documentación contractual correspondiente podrán
determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o
arbitraje; y a su vez, dispone que, en caso de optarse por el arbitraje
con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa
e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y comunicado al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que por otra parte, el artículo 25 apartado 4 del Anexo I al Decreto N°
118/17 y sus modificatorios, establece que, en caso de optarse por
arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
por tratarse de contratistas de proyectos de participación
púbico-privada que tengan accionistas extranjeros, con el porcentaje
mínimo que se establezca en los pliegos de cada proyecto, la respectiva
cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo dicha aprobación ser comunicada
por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 153 del 23 de febrero de 2018 y su modificatorio
se reglamentó el Fideicomiso PPP, disponiéndose en su artículo 6° que
cualquier controversia que pudiese surgir con motivo de la ejecución,
aplicación y/o interpretación del contrato de Fideicomiso PPP, de los
contratos de Fideicomisos Individuales PPP, del convenio de adhesión al
fideicomiso, de los certificados, valores negociables, títulos valores,
actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión que sean
emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP y/o de los contratos de
cobertura recíproca, en tanto integrantes de la documentación
contractual de cada proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de
participación público privada celebrado de conformidad con lo
establecido por la Ley N° 27.328 y con lo previsto en el artículo 60 de
la Ley N° 27.431, podrán ser resueltos mediante arbitraje.
Que, asimismo, se estableció que en caso de optarse por un arbitraje
que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, - por
tratarse de un beneficiario residente en el exterior-, la respectiva
cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados en
forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y dicha
aprobación deberá ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que, en el marco de lo expuesto, resulta necesaria la aprobación de la
cláusula que prevé al arbitraje con prórroga de jurisdicción como
mecanismo de solución de controversias con relación a los contratos
complementarios de asistencia financiera que se celebren con relación
al Proyecto PPP “Red de Autopistas y Rutas Seguras – Etapa 1”.
Que la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales arbitrales
extranjeros con sede en un Estado que sea parte en la Convención sobre
el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras (Nueva York, 1958), no implicará renuncia a la inmunidad de
ejecución por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por último, corresponde señalar que el artículo 60 de la Ley
27.431 también establece que el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos
Individuales PPP tendrán por objeto: (a) Efectuar y/o garantizar pagos
en virtud de contratos de participación público-privada que se celebren
de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.328 y normas
concordantes, ya sea en carácter de obligado principal o por cuenta y
orden del Estado nacional y/o terceros; (b) Otorgar préstamos,
garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de financiamiento o
garantía en relación con los contratos o proyectos de participación
público-privada referidos en el inciso anterior; (c) Emitir valores
fiduciarios; (d) Emitir certificados, valores negociables, títulos
valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y
asumir su pago; (e) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos
financieros destinados a la ejecución y financiación de los contratos o
proyectos de participación público-privada; (f) Celebrar operaciones de
derivados de moneda, tasa de interés, materias primas; índices
financieros y no financieros, y cualquier otro producto y cualquier
otra operación de cobertura; y (g) Aquellos otros actos que establezca
la reglamentación.
Que, por tal motivo, corresponde facultar al Fideicomiso PPP y los
Fideicomisos Individuales PPP a contraer préstamos o cualquier otro
tipo de financiamiento en relación con los contratos o proyectos de
participación público-privada.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el
artículo 25, segundo párrafo de la Ley N° 27.328 y por el artículo 60
de la Ley 27.431.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a disponer del
producido del cobro de las Letras del Tesoro pertenecientes al
Fideicomiso creado por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus
modificatorios, disponibles en la Cuenta Comitente del Banco de la
Nación Argentina N° 333468281 a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, con más los acrecentamientos que se generen en el
futuro, de conformidad con las disposiciones de los contratos
complementarios de asistencia financiera que se celebren con relación
al Proyecto PPP “Red de Autopistas y Rutas Seguras – Etapa 1”.
ARTÍCULO 2°.- Facultáse al MINISTERIO DE TRANSPORTE a aprobar y
suscribir en representación del ESTADO NACIONAL los documentos que sean
necesarios para instrumentar las medidas dispuestas en el presente
decreto, instruyendo al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en todo lo
concerniente a la intervención que le corresponda en su carácter de
fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la inclusión en los contratos complementarios
que integraren el Contrato de Participación Público-Privada, contrato
de fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los
acuerdos de adhesión al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos
Individuales PPP, del Proyecto “Red de Autopistas y Rutas Seguras PPP –
Etapa 1”, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a
favor de tribunales arbitrales extranjeros con sede en un Estado que
sea parte en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), en los casos
que el o los beneficiarios de éstos sean residentes en el exterior.
ARTÍCULO 4°.- La prórroga de jurisdicción que se aprueba por el
artículo 3° no implicará renuncia alguna de la REPÚBLICA ARGENTINA con
relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a. Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b. Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por
los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c. Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d. Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la
REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro
del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);
e. Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,
pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las
misiones argentinas;
f. Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g. Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los
derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;
h. Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i. Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA;
j. Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
ARTÍCULO 5°.- El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP
tendrán por objeto tomar préstamos o asumir cualquier otro tipo de
financiamiento en relación con los contratos o proyectos de
participación público privada.
ARTÍCULO 6°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -
Guillermo Javier Dietrich
e. 12/11/2018 N° 86011/18 v. 12/11/2018