MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decreto 1039/2018

DECTO-2018-1039-APN-PTE - Contrato de Participación Público-Privada. Apruébase inclusión.

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-54235507-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros. 24.156 y sus modificatorias, 26.028 y sus modificatorias, 27.328, 27.430 y 27.431, los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificatorios, 1377 del 1° de noviembre de 2001 y su modificatorio, 118 del 17 de febrero de 2017 y sus modificatorios, y 153 del 23 de febrero de 2018 y su modificatorio, y la Resolución N° 1126 del 18 de junio de 2018 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.328, reglamentada mediante el Decreto Nº 118/17 y sus modificatorios, se estableció el régimen relativo a los Contratos de Participación Público Privada, los cuales se definieron como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en la citada Ley N° 27.328, con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Que, en dicho marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dio inicio al expediente por medio del cual se propició la licitación del Proyecto denominado “Red de Autopistas y Rutas Seguras PPP - Etapa 1”, cuyo objeto comprende la contratación del diseño, construcción, ampliación, mejora, remodelación, reparación, mantenimiento, operación y explotación de diversas rutas nacionales agrupadas en corredores viales, bajo la modalidad prevista en la Ley N° 27.328.

Que, mediante la Resolución N° 1126 del 18 de junio de 2018 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se adjudicó la mencionada Licitación Pública, suscribiéndose el 31 de julio de 2018, los Contratos de Participación Público Privada entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD y las Contratistas.

Que los Proyectos PPP han sido diseñados para requerir una gran necesidad de financiamiento en los primeros años, permitiendo el repago en años posteriores, de manera que el Contratista PPP pueda obtener niveles de rentabilidad en concordancia con el riesgo asumido.

Que la Ley N° 27.328, en su artículo 9° inciso n), establece que los Contratos de Participación Público-Privada deberán contener dentro de sus previsiones la facultad del contratante de prestar su cooperación para la obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución del proyecto.

Que el artículo 9° de los Contratos PPP firmados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en el marco del Proyecto “Red de Autopistas y Rutas Seguras PPP – Etapa 1”, establece en su apartado 9.5 que el ente contratante tiene la facultad de prestar su cooperación para la obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución del Proyecto PPP.

Que, asimismo, la Ley N° 27.328 establece que la contratante tiene el deber de facilitar el acceso al mercado de capitales internacional.

Que por su parte, la Ley N° 27.431, en su artículo 60 establece que el Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos Individuales PPP”, que se conformarán como fideicomisos de administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y las limitaciones allí establecidos y las que se prevean en las normas reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL; y además dispone que, a todos los efectos de la Ley Nº 27.328, el contrato del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos de adhesión al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP u otros contratos complementarios integrarán la documentación contractual de los contratos de participación público-privada que se celebren en el marco de la Ley N° 27.328 y normas concordantes.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD solicitó asistencia técnica a la SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a fin de desarrollar vías que permitan prestar cooperación para la obtención del financiamiento necesario para la ejecución del Proyecto “Red de Autopistas y Rutas Seguras PPP – Etapa 1”, en los términos del artículo 9°, inciso n), de la Ley N° 27.328.

Que, a los fines de instrumentar acuerdos complementarios de asistencia financiera que hagan posible la ejecución de los Contratos PPP firmados, se torna indispensable llevar a cabo las modificaciones contenidas en la presente medida.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificatorios se estableció en todo el territorio de la Nación la Tasa sobre el Gasoil y se dispuso la transferencia de los recursos resultantes de aquélla al fideicomiso creado por dicho decreto, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario.

Que por el Decreto Nº 1377 del 1° de noviembre de 2001 y su modificatorio se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), conformado originalmente por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), beneficiarios de los recursos referidos en el considerando precedente.

Que el Decreto N° 976/01 y el Anexo I del Decreto N° 1377/01, entre otros, fueron ratificados por la Ley N° 26.028.

Que mediante la Ley N° 27.430 se derogó el impuesto creado por la Ley N° 26.028 y sus modificatorias, creando el impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, estableciéndose que un porcentaje del producido de los mismos corresponderá al fideicomiso establecido en el referido Decreto N° 976/01.

Que por la Ley N° 27.431 se estableció que los sistemas que integran el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) serán considerados patrimonios de afectación legalmente separados entre sí y los bienes afectados que integran el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) que se asignen al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la Ley N° 27.328 no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del cumplimiento de esas obligaciones.

Que por lo expuesto, corresponde facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga del producido del cobro de las Letras del Tesoro pertenecientes al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 y sus modificatorios, disponibles en la Cuenta Comitente del Banco de la Nación Argentina Nro. 333468281 a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con más los acrecentamientos que se generen en el futuro, de conformidad con las disposiciones de los contratos complementarios de asistencia financiera que se celebren con relación al Proyecto PPP “Red de Autopistas y Rutas Seguras – Etapa 1”.

Que a los efectos del ejercicio de la facultad que por este acto se delega, el MINISTERIO DE TRANSPORTE habrá constatado la suficiencia de recursos del fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 en miras a la atención de las acreencias preexistentes, incluyendo la intervención de las autoridades pertinentes de conformidad con el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.

Que corresponde además, facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE a aprobar y suscribir en representación del ESTADO NACIONAL los documentos que sean necesarios para instrumentar las medidas dispuestas en el presente decreto, instruyendo al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en todo lo concerniente a la intervención que le corresponda en su carácter de fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 y sus modificatorios.

Que, por otra parte, el artículo 9° inciso x) de la Ley N° 27.328, dispone que en el caso de optarse por la vía del arbitraje para solucionar las demás controversias, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, estableciendo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá informar inmediatamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en caso que se optase por el arbitraje con prórroga de jurisdicción.

Que, asimismo, el artículo 25 de la referida ley establece que para todas las controversias que eventualmente pudiesen surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la misma, los pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje; y a su vez, dispone que, en caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y comunicado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que por otra parte, el artículo 25 apartado 4 del Anexo I al Decreto N° 118/17 y sus modificatorios, establece que, en caso de optarse por arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por tratarse de contratistas de proyectos de participación púbico-privada que tengan accionistas extranjeros, con el porcentaje mínimo que se establezca en los pliegos de cada proyecto, la respectiva cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo dicha aprobación ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 153 del 23 de febrero de 2018 y su modificatorio se reglamentó el Fideicomiso PPP, disponiéndose en su artículo 6° que cualquier controversia que pudiese surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación del contrato de Fideicomiso PPP, de los contratos de Fideicomisos Individuales PPP, del convenio de adhesión al fideicomiso, de los certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP y/o de los contratos de cobertura recíproca, en tanto integrantes de la documentación contractual de cada proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación público privada celebrado de conformidad con lo establecido por la Ley N° 27.328 y con lo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 27.431, podrán ser resueltos mediante arbitraje.

Que, asimismo, se estableció que en caso de optarse por un arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, - por tratarse de un beneficiario residente en el exterior-, la respectiva cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que, en el marco de lo expuesto, resulta necesaria la aprobación de la cláusula que prevé al arbitraje con prórroga de jurisdicción como mecanismo de solución de controversias con relación a los contratos complementarios de asistencia financiera que se celebren con relación al Proyecto PPP “Red de Autopistas y Rutas Seguras – Etapa 1”.

Que la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales arbitrales extranjeros con sede en un Estado que sea parte en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), no implicará renuncia a la inmunidad de ejecución por la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por último, corresponde señalar que el artículo 60 de la Ley 27.431 también establece que el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto: (a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de participación público-privada que se celebren de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o terceros; (b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos de participación público-privada referidos en el inciso anterior; (c) Emitir valores fiduciarios; (d) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago; (e) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos de participación público-privada; (f) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés, materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro producto y cualquier otra operación de cobertura; y (g) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

Que, por tal motivo, corresponde facultar al Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP a contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en relación con los contratos o proyectos de participación público-privada.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 25, segundo párrafo de la Ley N° 27.328 y por el artículo 60 de la Ley 27.431.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a disponer del producido del cobro de las Letras del Tesoro pertenecientes al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificatorios, disponibles en la Cuenta Comitente del Banco de la Nación Argentina N° 333468281 a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con más los acrecentamientos que se generen en el futuro, de conformidad con las disposiciones de los contratos complementarios de asistencia financiera que se celebren con relación al Proyecto PPP “Red de Autopistas y Rutas Seguras – Etapa 1”.

ARTÍCULO 2°.- Facultáse al MINISTERIO DE TRANSPORTE a aprobar y suscribir en representación del ESTADO NACIONAL los documentos que sean necesarios para instrumentar las medidas dispuestas en el presente decreto, instruyendo al BANCO DE LA NACION ARGENTINA en todo lo concerniente a la intervención que le corresponda en su carácter de fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la inclusión en los contratos complementarios que integraren el Contrato de Participación Público-Privada, contrato de fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos de adhesión al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP, del Proyecto “Red de Autopistas y Rutas Seguras PPP – Etapa 1”, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales arbitrales extranjeros con sede en un Estado que sea parte en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), en los casos que el o los beneficiarios de éstos sean residentes en el exterior.

ARTÍCULO 4°.- La prórroga de jurisdicción que se aprueba por el artículo 3° no implicará renuncia alguna de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a. Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b. Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c. Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d. Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);

e. Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f. Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g. Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;

h. Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i. Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA;

j. Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 5°.- El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto tomar préstamos o asumir cualquier otro tipo de financiamiento en relación con los contratos o proyectos de participación público privada.

ARTÍCULO 6°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne - Guillermo Javier Dietrich

e. 12/11/2018 N° 86011/18 v. 12/11/2018