MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1/2018
RESOL-2018-1-APN-SESS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018
VISTO el EX-2018-57461087-ANSES-DGAYLSJ#ANSES, las Leyes N° 24.241, N°
26.417, y N° 27.260; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL N° 6 de fecha 18 de julio de 2016 y N° 2E de fecha 9 de febrero
de 2018, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017y N° 56 de fecha 3 de
abril de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Resolución de la SSS N° 2E/18 establece que
las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de los
beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28 de febrero de
2018 o que hubiesen solicitado la prestación antes del 1° de marzo de
2018, se actualizarán a los fines establecidos por el inciso a) del
artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241, mediante la
aplicación de los índices de actualización aprobados por la Resolución
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N°
176-E/17, la que se dictó conforme pautas fijadas por la Resolución de
la SSS N° 6/16.
Que la Resolución ANSES N° 56/18 especifica que a los efectos de los
cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97
de la Ley N° 24.241, las remuneraciones de los beneficios previsionales
con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 también deben actualizarse
con el índice combinado aprobado por la Resolución de la SSS N° 6/16.
Que el índice combinado aprobado por la Resolución SSS N° 6/16 incluye
hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General
de las Remuneraciones (INGR); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de
junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de
los Trabajadores Estables (RIPTE) y a partir de esta última fecha las
variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°
26.417.
Que el Informe elaborado por la Dirección de Programación Económica de
esta SECRETARÍA en Junio de 2018 respecto del Índice de Salarios
Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción -ISBIC-, señaló
que el mismo es un indicador que atenta contra la armonía que un
sistema de Previsión Social debe tener, dado que sus variaciones se
alejan de las del salario promedio, arrojando resultados distorsivos.
Que los ingresos del Sistema Integrado Previsional Argentino provienen
del aporte de todos los sectores, por lo que efectuar actualizaciones a
los beneficios previsionales con índices sectoriales, que arrojan
resultados injustificadamente superiores a los del promedio de los
salarios, atenta contra la sustentabilidad del sistema.
Que ello evidencia que la utilización del ISBIC no resulta adecuada a
los efectos de mantener una razonable proporción entre los ingresos
activos y pasivos.
Que atento a que el índice establecido en la Resolución de ANSES N°
56/18, es el mismo que el dispuesto en la Resolución N° 2-E/18 de esta
SECRETARÍA, corresponde su ratificación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN JURIDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de
Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el inciso a)
del artículo 24 de la ley N° 24.241, el Decreto N° 174 de fecha 2 de
marzo de 2018 y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifícase que las remuneraciones con aportes
correspondientes a los titulares de beneficios con altas anteriores al
1° de agosto de 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el
inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, deben actualizarse conforme al índice aprobado por la
Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de
julio de 2016, y la Resolución de ANSES N° 56 de fecha 3 de abril de
2018.
ARTÍCULO 2º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
se encuentra facultada para determinar el procedimiento y dictar las
normas reglamentarias y complementarias que a tales efectos
correspondan.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gonzalo Estivariz Barilati
e. 12/11/2018 N° 85993/18 v. 12/11/2018