MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 107/2018
RESOL-2018-107-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0303395/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 754 de fecha 30 de noviembre de 2012 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo, que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos
de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido
entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm)
excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó un derecho
antidumping bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB
definitivos para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el considerando
anterior, por el término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 28 de agosto de 2017, la firma SKF ARGENTINA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la citada resolución.
Que mediante la Resolución N° 694 de fecha 29 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº
754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para
que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, elevó con fecha 28 de junio de 2018 a la citada Secretaría, el
correspondiente Informe Final del Examen por Expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la Resolución N° 754/12 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS expresando que “…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que, a continuación, agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, que “…el análisis de los elementos de prueba relevados en
el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que
ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
del dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA es de TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y DOS POR
CIENTO (32,82 %) y para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA es
de TRESCIENTOS CATORCE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (314,32 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SECRETARÍA DE COMERCIO, remitió copia del Informe
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2101 de fecha 5 de octubre de
2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando
que, desde el punto de vista de su competencia, “…se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por la Resolución Nº 754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de
diciembre de 2012, resulte probable que ingresen importaciones de
rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS
(120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de
la probabilidad de recurrencia del dumping y (…) de repetición del daño
en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que finalmente concluyó diciendo la citada Comisión que “…se encuentran
cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse
los derechos antidumping se proceda a su modificación”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión recomendó aplicar al
producto investigado derechos antidumping definitivos, por el término
de TRES (3) años, bajo la forma de valores mínimos de exportación FOB
por segmento de serie.
Que con fecha 5 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR elevó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final
de daño efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2101.
Que respecto de la probabilidad de repetición del daño, la mencionada
Comisión manifestó que “los precios nacionalizados del producto chino
(al considerar las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
y de la REPÚBLICA DE CHILE) estuvieron muy por debajo de los nacionales
durante todo el período analizado, en ambos niveles de comercialización
considerados, en ambas modalidades de comparación y en todos los
modelos considerados, con subvaloraciones que se situaron entre
VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) y que
en función de ello, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que a continuación agregó la referida Comisión que “…pudo constatarse
que la industria nacional, si bien mantuvo una cuota de mercado
importante, entre el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) y SESENTA Y
TRES POR CIENTO (63 %) en un contexto de consumo aparente oscilante
(aunque decreciente entre puntas de años completos del período), perdió
participación al final del período analizado, lo que obedeció al
ingreso de importaciones originarias tanto de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA como de las importaciones no objeto de revisión, lideradas por la
REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que seguidamente observó la Comisión que “…pese a la existencia de la
medida antidumping en vigor, la producción nacional (coincidente con la
de la empresa SKF ARGENTINA S.A.) cayó en los años 2015 y 2016,
mientras que las ventas tuvieron un comportamiento oscilante” y que
“por su parte, las existencias se redujeron desde el año 2016, mientras
que el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo durante
los años completos del período, para incrementarse fuertemente en los
meses analizados del año 2017”.
Que, asimismo, continuó manifestando la citada Comisión, que “…de las
estructuras de costos de los productos representativos surgió que la
firma SKF ARGENTINA S.A. registró niveles de rentabilidad (medida ésta
como la relación precio/costo) que fueron negativas en todo el período
analizado en algunos modelos y positivas y en niveles por encima del
nivel medio considerado razonable por dicha Comisión, en otros”.
Que continuó indicando la mencionada Comisión “…si se analiza la
relación ventas/costo total (cuentas específicas), se observaron
rentabilidades positivas en todo el período analizado, aunque en
niveles por debajo del nivel medio considerado razonable por esta
Comisión y con tendencia decreciente tanto entre puntas de los años
completos como entre puntas del período”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama
de producción nacional de rodamientos se encontraba en una situación de
relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente, fundado, entre otras razones, en la
rentabilidad, medida como la relación ventas/costo total, por debajo
del nivel medio considerado razonable por esta Comisión y con tendencia
decreciente entre puntas, en la evolución de ciertos indicadores de
volumen durante los años completos del período y en el hecho de que, si
dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones
desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados
en las operaciones hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA DE CHILE que presentaron muy fuertes subvaloraciones respecto
de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, pudo concluir la referida Comisión
que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping,
existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la
repetición del daño determinado oportunamente” y respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión
observó “la presencia de importaciones de orígenes no objeto de
medidas, siendo las más relevantes las de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
seguidas de las de JAPÓN y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que continuó señalando la citada Comisión que, “los precios medios FOB
de las importaciones de rodamientos originarios de India oscilaron
entre un mínimo de CINCO COMA CUARENTA Y UNO (5,41) DÓLARES FOB por
kilogramo (en 2015) y CINCO COMA OCHENTA (5,80) DÓLARES FOB por
kilogramo (en 2014), mientras que el producto originario de Brasil y de
Japón presentó precios considerablemente superiores - entre TRECE COMA
CERO UNO (13,01) y DIECISIETE COMA VEINTISIETE (17,27) DÓLARES FOB por
kilogramo)”.
Que en función de los precios observados, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR indicó que “…si bien las importaciones originarias de
la REPÚBLICA DE LA INDIA, cuyos precios se ubicaron en niveles
similares a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a terceros mercados,
podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional
de rodamientos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse
la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que continuó señalando la citada Comisión, que “…teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SECRETARÍA DE COMERCIO en cuanto a
la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara dicha Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluyó que
estaban dadas las condiciones requeridas para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que respecto del cambio de circunstancias, indicó la mencionada
Comisión, que la productora nacional consideró que la medida no resultó
del todo exitosa y, en ese sentido, señaló que la cuantía aplicada no
fue suficiente para paliar el daño original causado por las
importaciones de rodamientos objeto de medidas.
Que continuó destacando la referida Comisión que “…la rama de
producción nacional mostró una situación de cierta fragilidad, sin
perjuicio de lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida
vigente resultó favorable ya que la participación de las importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA desde el año 2008 hasta el 2013 fue casi
inexistente”.
Que, en tal sentido, siguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR que “…los precios de los rodamientos importados por la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE CHILE desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron inferiores a los del producto
nacional, con subvaloraciones de importante magnitud”.
Que para finalizar, la citada Comisión manifestó que “…si bien la forma
y la cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar
el daño a la rama de producción nacional, dado el tiempo transcurrido
desde la imposición de la medida bajo análisis, la relativa estabilidad
de las exportaciones mundiales de rodamientos entre el período abarcado
en la investigación original y el considerado en la presente revisión,
y la información disponible respecto de los precios medios de
exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esta Comisión considera que
correspondería realizar una actualización de la misma”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO para proceder al cierre del
presente examen con la aplicación de derechos antidumping definitivos,
por el término de TRES (3) años, bajo la forma de valores mínimos de
exportación FOB por segmento de serie, a las importaciones originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.Que han tomado intervención las
áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y el Decreto N°1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 754 de fecha 30 de noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por la cual se fijaron derechos
antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas
radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre
TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm)
excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores mínimos de
exportación FOB por segmento de serie, de acuerdo con lo detallado en
el Anexo que, como IF-2018-57719034-APN-MPYT, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, deberán abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/11/2018 N° 86000/18 v. 12/11/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)