MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 108/2018

RESOL-2018-108-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0091222/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA DE FINLANDIA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que se clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51 %) para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que la firma LEDESMA S.A.A.I. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunta elusión de la medida vigente mediante las operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex – SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.

Que mediante la Resolución Nº 428 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró admisible la solicitud y procedente la apertura de investigación por presunta elusión para las operaciones de exportación mencionadas en considerando anterior.

Que mediante la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre de la investigación por elusión de la medida establecida mediante la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.

Que por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre los valores FOB declarados del TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %); cerrando la investigación sin aplicación de derechos antidumping respecto de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.

Que la empresa LEDESMA S.A.A.I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen citado en el primer considerando, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 235 de fecha 12 de junio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que, por su parte, la entonces Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 18 de diciembre de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que, a continuación, la mencionada ex Dirección agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que “…el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE FINLANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS CINCUENTA COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (550,75 %); para las originarias de la REPÚBLICA DE AUSTRIA es de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (143,42 %); para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de QUINIENTOS SESENTA COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (560,61 %); y para las originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (145,59 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada ex Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2094 de fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, concluyó desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 316/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resulte probable que ingresen importaciones de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de la REPÚBLICA DE AUSTRIA; y de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que dicha Comisión Nacional determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara dicha Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó mantener las medidas aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 316/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el término de DOS (2) años.

Que mediante la Nota de fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO, los indicadores de daño sosteniendo, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, que “...de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional, atento a que, de las comparaciones de precios realizadas sin considerar los derechos antidumping vigentes surgió que, en general, los precios nacionalizados del producto de los orígenes objeto de medidas (al considerar las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) estuvieron por debajo de los nacionales en los períodos en que fue posible realizar las comparaciones”.

Que continuó manifestando la citada Comisión Nacional que “en ambos niveles de comercialización, con subvaloraciones que se situaron entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) (en depósito del importador) y entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) y el ONCE POR CIENTO (11 %) (primera venta), si bien también se observaron sobrevaloraciones en determinados períodos (...) debe tenerse en cuenta que los precios de la producción nacional se encontraron afectados por la elusión de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en casi todo el período analizado”.

Que la referida Comisión Nacional señaló que “…cuando tales comparaciones se efectúan adicionando a los costos de producción una rentabilidad razonable para el sector, las pocas sobrevaloraciones detectadas desaparecen y, en todos los casos, se observan importantes subvaloraciones”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…la industria nacional, en un contexto de consumo aparente en disminución desde el año 2016 (y decreciente tanto entre puntas de años completos como del período), perdió participación al inicio del período analizado, pudiendo recuperar mercado recién en los meses analizados de 2017”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que “…la pérdida de mercado observada obedeció, en el año 2015, tanto al ingreso de importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA como, y principalmente, de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (origen no objeto de derechos), mientras que en el año 2016, la pérdida solo se produjo por las exportaciones del país asiático”.

Que manifestó la citada Comisión Nacional que “…no se registraron importaciones del resto de los orígenes objeto de derechos durante el período bajo análisis (con la salvedad de que en el caso de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA las mismas continuaron en los años 2014 y 2015)”.

Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional observó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, la producción de la empresa peticionante (y, por lo tanto, la nacional) disminuyó desde el año 2014 mientras que las ventas lo hicieron desde el año 2013, incrementándose fuertemente las existencias al final del período (...) en este marco el grado de utilización de la capacidad de producción (la que se mantuvo constante desde el año 2010), mostró una tendencia decreciente, desde su máximo porcentaje alcanzado en el año 2013”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…debe tenerse presente que la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo o como ventas/costo total) negativos durante todo el período, tanto al observar las estructuras de costos de los productos representativos como las cuentas específicas que abarcan a todo el producto similar”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “… la rama de producción nacional de papel y cartón estucado se encuentra en una situación de fragilidad, que podría acentuarse ante la eventual supresión de la medida vigente (…) Ello fundado, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que presentaron subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, la citada Comisión Nacional concluyó que “en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE FINLANDIA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, en este contexto, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…vale mencionar que la situación de mercado mundial es similar a la observada en la investigación original atento a que se observó que, en el año 2016, las exportaciones mundiales de ´papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos´, estuvieron concentradas, dado que DIEZ (10) países participaron con el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las exportaciones totales”.

Que, la referida Comisión Nacional señaló que “los orígenes objeto de derechos REPÚBLICA DE FINLANDIA con el CATORCE POR CIENTO (14 %) y la REPÚBLICA POPULAR CHINA con el DOCE POR CIENTO (12 %), se ubicaron en los primeros tres lugares, encontrándose la REPÚBLICA DE AUSTRIA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA también dentro de esta lista”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, uno de los principales orígenes no objeto de examen, se ubicó como principal exportador”.

Que, continuó señalando la citada Comisión Nacional que “si bien las estadísticas de comercio muestran una relativa estabilidad en cuanto a los actores y a su peso relativo en el mercado mundial, en términos de valores se observa una retracción en las exportaciones mundiales”.

Que, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “de los datos disponibles y expuestos oportunamente, surge que en el año 2010, las exportaciones de papel estucado fueron de DOCE COMA SIETE (12,7) miles de millones de Dólares, mientras que, en el año 2016, se registraron OCHO COMA SEIS (8,6) mil millones de Dólares”.

Que remarcó la referida Comisión Nacional que “esta última tendencia de las exportaciones es consistente con lo expuesto acerca de la evolución internacional del consumo de papel y cartón estucado, en cuanto a la incipiente sustitución de medios físicos por medios digitales, por lo que el sector enfrenta una demanda en declive”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en el contexto de un mercado que se encuentra en retroceso, es esperable que solo las empresas más eficientes y que acompañen los cambios tecnológicos sean las que tengan mayores chances de subsistir en el largo plazo. Así, las distintas empresas participantes han realizado consideraciones respecto de los cambios observados y esperables, a la vez que fue posible constatar que se han producido cierres y reestructuraciones de empresas pertenecientes al sector”.

Que, la citada Comisión Nacional indicó que “respecto de la relación de recurrencia de daño y de dumping las importaciones de orígenes no objeto de medidas –principalmente papel y cartón estucado de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cubrieron gran parte de la demanda interna de este producto en ausencia de importaciones de la mayoría de los orígenes objeto de examen, durante los años completos analizados”.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional manifestó que “…respecto de estas importaciones no objeto de examen, se observó, por un lado, que las mismas ingresaron a la Argentina a precios FOB que resultaron superiores a los precios FOB del papel y cartón estucado exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por la REPÚBLICA DE AUSTRIA, por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y por la REPÚBLICA DE FINLANDIA, en los períodos en que pudieron realizarse las comparaciones”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional consideró que “…cuando se compararon los precios de los productos importados de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con los nacionales, se observaron tanto sobrevaloraciones del producto importado, de entre NUEVE POR CIENTO (9 %) (Uruguay, 2016, depósito del importador, todo el producto similar) y CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) (Brasil, enero-mayo 2017, primera venta, papel estucado de 115 gr/m2), como subvaloraciones, en el caso de Brasil, del producto representativo a nivel depósito del importador en 2016, del CINCO POR CIENTO (5 %), y en el caso del total del papel estucado, a depósito del importador, del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) en 2016 y UNO POR CIENTO (1%) en enero- mayo de 2017”.

Que la referida Comisión Nacional manifestó que “cuando dichas comparaciones se realizan considerando el costo de producción con una rentabilidad razonable, en el caso del papel estucado de 115 gr/m2, los precios de los productos importados se ubicaron por debajo de los nacionales en todos los casos, con subvaloraciones de entre el NUEVE POR CIENTO (9 %) y el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del TREINTA POR CIENTO (30 %) y TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) para REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.

Que, la citada Comisión Nacional señaló que “cabe reiterar lo indicado en la investigación original y en la etapa previa, con respecto a que el consumo aparente de papel estucado resultó siempre superior a la capacidad de producción de la industria nacional, por lo que, en este mercado, la presencia de importaciones resulta una condición estructural”.

Que, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…respecto a los niveles de exportación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, principalmente de este último país, tanto en el período analizado en la investigación original como en la presente revisión, pudo observarse que históricamente ingresaron altos volúmenes de papel y cartón estucado” y que “dadas las condiciones de precios a los que ingresaron estos productos (que no tributan arancel de importación), se observa que una parte de tales importaciones complementa a la industria nacional mientras que la otra la desplaza, pudiendo condicionar los niveles de rentabilidad local”.

Que, la referida Comisión Nacional expresó que “…estos productos, inclusive ingresando sin arancel de importación, y ubicándose con precios por debajo de los nacionales al considerar una rentabilidad razonable, presentan una competencia menos agresiva que los productos de los orígenes objeto de solicitud de revisión, al ser sus precios nacionalizados mayores que los de dichos orígenes, prácticamente sin excepciones”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “de acuerdo a la información disponible, en diciembre de 2016 FANAPEL, la única empresa productora de papel y cartón estucado de Uruguay, cuya producción se orientaba principalmente a la Argentina, anunció el cierre de su planta productora, por lo que, en el mediano plazo, las importaciones de este origen dejaran de producirse”.

Que, la citada Comisión Nacional entendió que “…si bien estas importaciones de orígenes no investigados tienen una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de papel y cartón estucados, y condicionan su recuperación, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA DE FINLANDIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente”.

Que respecto del cambio de circunstancias, manifestó la referida Comisión Nacional que “…debe considerarse el efecto que las importaciones de papel y cartón estucado de contenido de fibra superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tuvieron sobre la industria nacional”.

Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que “…en la investigación realizada (…) se concluyó que estas importaciones eludieron la medida antidumping impuesta en el año 2012 (Acta de Directorio Nº 1990), por lo que, desde julio de 2017 se encuentran sujetas a un derecho antidumping AD-VALOREM de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %) fijado por la Resolución Nº 316/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”, y que “desde el año 2013 y hasta ese momento generaron un daño a la industria nacional, al ingresar en volúmenes que, incluso, fueron superiores a los registrados en el año 2010, condicionando de esta manera el efecto reparador de la medida impuesta”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…resulta razonable estimar que recién a partir de mediados de julio de 2017 la industria nacional de papel y cartón estucado pudo comenzar a transitar un escenario en el cual se encontró completamente protegida del efecto de esta práctica desleal”.

Que, la citada Comisión Nacional observó que “desde la aplicación de los derechos antidumping objeto del presente examen, no se registraron importaciones de Austria y de Finlandia, las originarias de Estados Unidos disminuyeron considerablemente llegando a ser nulas desde 2016, mientras que en el caso de China las importaciones de papel y cartón estucado con contenido de fibra inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) fueron reemplazadas por papel y cartón estucado de contenido de fibra superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), circunstancia que culminó con la extensión de la medida vigente también a este tipo de papel estucado, conforme fuera explicado precedentemente”.

Que, la referida Comisión Nacional señaló que “…resulta pertinente considerar la evolución del mercado más amplio del papel estucado, que incluye tanto al producto objeto de medidas como a otros papeles y cartones estucados. En este sentido, de los datos disponibles, se observó una caída en el mercado mundial del papel estucado, lo que tuvo su correlato, asimismo, en la evolución registrada en el mercado nacional general y del producto específico considerado en el presente procedimiento”.

Que, en efecto, manifestó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “el mercado nacional de papel y cartón estucado analizado cayó CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) entre 2010 y 2016, al pasar de CIENTO ONCE COMA OCHO (111,8) millones de kilogramos a CINCUENTA Y SIETE COMA UNO (57,1) millones de kilogramos, mientras que de considerar el papel y cartón estucado objeto de medidas más las importaciones de papel con un contenido de fibra de hasta CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de todos los orígenes, la caída fue del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (pasó de CIENTO DIECISEIS COMA SEIS (116,6) millones de kilogramos en 2010 a SETENTA Y TRES COMA TRES (73,3) millones en 2016). Lo propio ocurrió en el caso de analizar en forma separada las importaciones realizadas por empresas registradas en el RISE (que siempre estuvieron excluidas de las medidas aplicadas), observándose que éstas disminuyeron drásticamente”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…sin embargo, cuando se analizan únicamente las importaciones de papel y cartón estucado de contenido de fibra superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA (no objeto de medidas) se observó un comportamiento inverso al descripto precedentemente”.

Que, en efecto, afirmó la referida Comisión Nacional “este tipo de papel estucado incrementó considerablemente su presencia en el mercado, al pasar de CUATRO COMA SIETE (4,7) millones de kgs. en 2010 a DIECISÉIS COMA DOS (16,2) millones de kgs. en 2016” y que “…de lo expuesto, pueden extraerse dos conclusiones: primero, que el mercado nacional e internacional del papel y cartón estucado en general, y en particular el objeto de medidas se encuentra en declive en cuanto a volúmenes comercializados, y, segundo, que existe un cambio en la composición del consumo interno de papel y cartón estucado en relación a su contenido de fibra, lo que podría originarse en cambios de patrones de consumo, como así también en la elusión mediante las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, la citada Comisión Nacional señaló que “…dados los cambios ocurridos en el mercado durante el transcurso del período bajo análisis explicitados precedentemente, esta Comisión considera que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas a efectos de evaluar una actualización de las medidas vigentes para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping y si así correspondiera, se proceda a la modificación de su forma o cuantía”.

Que respecto a la procedencia de modificar la forma o cuantía de la medida vigente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…no pueden dejar de hacerse referencia a ciertas circunstancias de la industria nacional y del mercado en la que ésta opera”.

Que, la citada Comisión Nacional manifestó que “…al considerar el período desde abril de 2008 (inicio de la firma LEDESMA S.A.A.I. como productora de papel y cartón estucado), surge que los indicadores de rentabilidad tanto de los productos representativos como del total del papel y cartón estucado de la citada firma resultaron siempre negativos. Sin embargo, la evolución de este indicador, en cierta medida, puede haber estado condicionada por el ingreso de las importaciones en condiciones de dumping, que persistieron durante parte del período de protección por la elusión de importaciones de origen REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en el mismo sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la empresa ha realizado escasas inversiones desde la entrada en vigencia de las medidas antidumping. En efecto, solo se observan inversiones en algunos de los años del período analizado, sin que éstas se traduzcan en mejoras significativas a nivel de eficiencia productiva”.

Que, la referida Comisión Nacional indicó que “…no debe obviarse el efecto negativo que la elusión de las medidas antidumping por parte de las importaciones chinas puede haber tenido en las decisiones de inversión de la empresa, y en la capacidad de mejorar los indicadores de la industria en general”.

Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…el mercado de papel y cartón estucado se encuentra en contracción, tanto a nivel internacional como local, adaptándose a los cambios culturales y tecnológicos que se están produciendo” y que “en consecuencia, dadas las condiciones de mercado imperantes, resulta necesaria la adopción de tecnologías que optimicen los procesos y disminuyan los costos de producción, con vistas a enfrentar un mercado que da muestras de ir contrayéndose”.

Que, la citada Comisión Nacional señaló que “…nuestro país fue durante el período analizado, receptor del papel y cartón estucado con mayor cantidad de fibras, producto que se consumía en menor cantidad en el resto del mundo”.

Que, por último, el aludido organismo concluyó que “…la reciente salida del mercado nacional de papel y cartón estucado de la empresa FANAPEL implicará una modificación en el rol del resto de los actores, que deberán atender a la demanda que dicha empresa ya no estará en condiciones de abastecer”.

Que, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…todo lo citado arriba indica el advenimiento de un cambio de escenario con respecto a lo observado de la información más reciente disponible en el expediente de la referencia” y que “este cambio incluye cuestiones estructurales (como cambios en los patrones de consumo), así como también del mercado local (salida de “FANAPEL”), pero también de ausencia de competencia desleal (en particular, elusión de la REPÚBLICA POPULAR CHINA) de decidirse renovar las medidas. En efecto, esto último facilitaría que la empresa normalice sus planes de inversión”.

Que, en este contexto y en función de lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró que “…no cuenta con los elementos necesarios y suficientes para calcular una nueva medida antidumping que refleje de mejor manera las actuales condiciones de mercado, por lo que recomienda que, en caso de decidirse la continuidad de la aplicación de medidas antidumping, éstas mantengan la forma y cuantía de los derechos hasta ahora vigentes”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional consideró que “la medida debe prorrogarse por un plazo en el que pueda observarse el comportamiento de la rama de producción nacional en un escenario de plena efectividad de la medida y que permita que el mercado se acomode en función de los distintos cambios observados en su volumen y composición, y que todo ello posibilite a la industria nacional regularizar su flujo de inversiones”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “…en caso de decidirse la continuidad de los derechos antidumping vigentes, la medida se prorrogue por un plazo de DOS (2) años”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación respecto de proceder al cierre del examen manteniendo los derechos antidumping AD VALOREM definitivos calculados sobre los valores FOB declarados establecidos por las Resoluciones Nros. 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 316/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2°.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

ARTÍCULO 3º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 12/11/2018 N° 86006/18 v. 12/11/2018