MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 108/2018
RESOL-2018-108-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0091222/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las
dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o
sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento,
incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o
igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente
detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos
los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados,
baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA
4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose
del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de
libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que
actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en
el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la
Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex
SIC N° 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA DE FINLANDIA y los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, mercadería que se clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y
TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51 %) para los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para la REPÚBLICA DE
FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la REPÚBLICA DE
AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %)
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que la firma LEDESMA S.A.A.I. presentó una solicitud de inicio de
investigación por presunta elusión de la medida vigente mediante las
operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las
dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o
sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento,
incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento
mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al
50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle:
i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables
por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y
cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1354/92 y
reglamentado por las Resoluciones ex – SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Nros. 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que se clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4810.29.90.
Que mediante la Resolución Nº 428 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
admisible la solicitud y procedente la apertura de investigación por
presunta elusión para las operaciones de exportación mencionadas en
considerando anterior.
Que mediante la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre de la investigación por
elusión de la medida establecida mediante la Resolución N° 298/12 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados
por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con
aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico
superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a
200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o
igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea
inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM
4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que se clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
Que por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior,
se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping AD VALOREM calculado sobre los valores FOB declarados del
TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %); cerrando la
investigación sin aplicación de derechos antidumping respecto de las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.
Que la empresa LEDESMA S.A.A.I. solicitó la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen citado en el primer considerando, originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la
REPÚBLICA DE AUSTRIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 235 de fecha 12 de junio de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N°
298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para
que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que, por su parte, la entonces Dirección de Competencia Desleal,
dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha
18 de diciembre de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente
Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo
expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”.
Que, a continuación, la mencionada ex Dirección agregó en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, que “…el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
del dumping determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE FINLANDIA hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS CINCUENTA COMA SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (550,75 %); para las originarias de la REPÚBLICA DE AUSTRIA
es de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (143,42 %);
para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de QUINIENTOS
SESENTA COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (560,61 %); y para las
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es de CIENTO CUARENTA Y
CINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (145,59 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió
copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la mencionada ex Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2094 de fecha 28 de septiembre de
2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, concluyó desde el punto de vista de su
competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones
Nros. 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
316/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resulte probable que ingresen
importaciones de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con
exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con
un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura
inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo
duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos
por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado
excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10,
metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el
papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas
importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92
y 126/92”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de la REPÚBLICA
DE AUSTRIA; y de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con
exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un
contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso
del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En
bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e
inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables
por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y
cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional.
Que dicha Comisión Nacional determinó que, teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las
conclusiones a las que arribara dicha Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas
antidumping.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que se encuentran
cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse
los derechos antidumping, se proceda a su modificación.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
mantener las medidas aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 298/12
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 316/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el término de DOS (2) años.
Que mediante la Nota de fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
los indicadores de daño sosteniendo, respecto de la probabilidad de
recurrencia del daño, que “...de no existir las medidas antidumping
vigentes, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de
revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional,
atento a que, de las comparaciones de precios realizadas sin considerar
los derechos antidumping vigentes surgió que, en general, los precios
nacionalizados del producto de los orígenes objeto de medidas (al
considerar las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL)
estuvieron por debajo de los nacionales en los períodos en que fue
posible realizar las comparaciones”.
Que continuó manifestando la citada Comisión Nacional que “en ambos
niveles de comercialización, con subvaloraciones que se situaron entre
el UNO POR CIENTO (1 %) y el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) (en depósito
del importador) y entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) y el ONCE
POR CIENTO (11 %) (primera venta), si bien también se observaron
sobrevaloraciones en determinados períodos (...) debe tenerse en cuenta
que los precios de la producción nacional se encontraron afectados por
la elusión de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en casi todo el período
analizado”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que “…cuando tales
comparaciones se efectúan adicionando a los costos de producción una
rentabilidad razonable para el sector, las pocas sobrevaloraciones
detectadas desaparecen y, en todos los casos, se observan importantes
subvaloraciones”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…la industria nacional, en
un contexto de consumo aparente en disminución desde el año 2016 (y
decreciente tanto entre puntas de años completos como del período),
perdió participación al inicio del período analizado, pudiendo
recuperar mercado recién en los meses analizados de 2017”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que
“…la pérdida de mercado observada obedeció, en el año 2015, tanto al
ingreso de importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
como, y principalmente, de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (origen no
objeto de derechos), mientras que en el año 2016, la pérdida solo se
produjo por las exportaciones del país asiático”.
Que manifestó la citada Comisión Nacional que “…no se registraron
importaciones del resto de los orígenes objeto de derechos durante el
período bajo análisis (con la salvedad de que en el caso de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA las mismas continuaron en los años 2014 y 2015)”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional observó que “…pese
a la existencia de la medida antidumping en vigor, la producción de la
empresa peticionante (y, por lo tanto, la nacional) disminuyó desde el
año 2014 mientras que las ventas lo hicieron desde el año 2013,
incrementándose fuertemente las existencias al final del período (...)
en este marco el grado de utilización de la capacidad de producción (la
que se mantuvo constante desde el año 2010), mostró una tendencia
decreciente, desde su máximo porcentaje alcanzado en el año 2013”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…debe tenerse
presente que la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida
ésta como la relación precio/costo o como ventas/costo total) negativos
durante todo el período, tanto al observar las estructuras de costos de
los productos representativos como las cuentas específicas que abarcan
a todo el producto similar”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “… la rama
de producción nacional de papel y cartón estucado se encuentra en una
situación de fragilidad, que podría acentuarse ante la eventual
supresión de la medida vigente (…) Ello fundado, entre otras razones,
en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado
de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento
de sus existencias y en el hecho de que, si dejara de existir la medida
vigente, podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de
medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que presentaron subvaloraciones
respecto de los precios del producto nacional”.
Que, la citada Comisión Nacional concluyó que “en caso de no mantenerse
la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde la REPÚBLICA DE AUSTRIA, la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA DE
FINLANDIA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que, en este contexto, la mencionada Comisión Nacional indicó que
“…vale mencionar que la situación de mercado mundial es similar a la
observada en la investigación original atento a que se observó que, en
el año 2016, las exportaciones mundiales de ´papel y cartón de los
tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos´,
estuvieron concentradas, dado que DIEZ (10) países participaron con el
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las exportaciones totales”.
Que, la referida Comisión Nacional señaló que “los orígenes objeto de
derechos REPÚBLICA DE FINLANDIA con el CATORCE POR CIENTO (14 %) y la
REPÚBLICA POPULAR CHINA con el DOCE POR CIENTO (12 %), se ubicaron en
los primeros tres lugares, encontrándose la REPÚBLICA DE AUSTRIA y los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA también dentro de esta lista”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, uno de los principales orígenes
no objeto de examen, se ubicó como principal exportador”.
Que, continuó señalando la citada Comisión Nacional que “si bien las
estadísticas de comercio muestran una relativa estabilidad en cuanto a
los actores y a su peso relativo en el mercado mundial, en términos de
valores se observa una retracción en las exportaciones mundiales”.
Que, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “de los datos
disponibles y expuestos oportunamente, surge que en el año 2010, las
exportaciones de papel estucado fueron de DOCE COMA SIETE (12,7) miles
de millones de Dólares, mientras que, en el año 2016, se registraron
OCHO COMA SEIS (8,6) mil millones de Dólares”.
Que remarcó la referida Comisión Nacional que “esta última tendencia de
las exportaciones es consistente con lo expuesto acerca de la evolución
internacional del consumo de papel y cartón estucado, en cuanto a la
incipiente sustitución de medios físicos por medios digitales, por lo
que el sector enfrenta una demanda en declive”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en el
contexto de un mercado que se encuentra en retroceso, es esperable que
solo las empresas más eficientes y que acompañen los cambios
tecnológicos sean las que tengan mayores chances de subsistir en el
largo plazo. Así, las distintas empresas participantes han realizado
consideraciones respecto de los cambios observados y esperables, a la
vez que fue posible constatar que se han producido cierres y
reestructuraciones de empresas pertenecientes al sector”.
Que, la citada Comisión Nacional indicó que “respecto de la relación de
recurrencia de daño y de dumping las importaciones de orígenes no
objeto de medidas –principalmente papel y cartón estucado de la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cubrieron gran parte de la
demanda interna de este producto en ausencia de importaciones de la
mayoría de los orígenes objeto de examen, durante los años completos
analizados”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional manifestó que
“…respecto de estas importaciones no objeto de examen, se observó, por
un lado, que las mismas ingresaron a la Argentina a precios FOB que
resultaron superiores a los precios FOB del papel y cartón estucado
exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por la REPÚBLICA DE
AUSTRIA, por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y por la REPÚBLICA DE FINLANDIA, en los períodos en que
pudieron realizarse las comparaciones”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional consideró que “…cuando
se compararon los precios de los productos importados de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con los
nacionales, se observaron tanto sobrevaloraciones del producto
importado, de entre NUEVE POR CIENTO (9 %) (Uruguay, 2016, depósito del
importador, todo el producto similar) y CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO
(54 %) (Brasil, enero-mayo 2017, primera venta, papel estucado de 115
gr/m2), como subvaloraciones, en el caso de Brasil, del producto
representativo a nivel depósito del importador en 2016, del CINCO POR
CIENTO (5 %), y en el caso del total del papel estucado, a depósito del
importador, del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) en 2016 y UNO POR
CIENTO (1%) en enero- mayo de 2017”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “cuando dichas
comparaciones se realizan considerando el costo de producción con una
rentabilidad razonable, en el caso del papel estucado de 115 gr/m2, los
precios de los productos importados se ubicaron por debajo de los
nacionales en todos los casos, con subvaloraciones de entre el NUEVE
POR CIENTO (9 %) y el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) para la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del TREINTA POR CIENTO (30 %) y
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) para REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.
Que, la citada Comisión Nacional señaló que “cabe reiterar lo indicado
en la investigación original y en la etapa previa, con respecto a que
el consumo aparente de papel estucado resultó siempre superior a la
capacidad de producción de la industria nacional, por lo que, en este
mercado, la presencia de importaciones resulta una condición
estructural”.
Que, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…respecto a los
niveles de exportación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, principalmente de este último país,
tanto en el período analizado en la investigación original como en la
presente revisión, pudo observarse que históricamente ingresaron altos
volúmenes de papel y cartón estucado” y que “dadas las condiciones de
precios a los que ingresaron estos productos (que no tributan arancel
de importación), se observa que una parte de tales importaciones
complementa a la industria nacional mientras que la otra la desplaza,
pudiendo condicionar los niveles de rentabilidad local”.
Que, la referida Comisión Nacional expresó que “…estos productos,
inclusive ingresando sin arancel de importación, y ubicándose con
precios por debajo de los nacionales al considerar una rentabilidad
razonable, presentan una competencia menos agresiva que los productos
de los orígenes objeto de solicitud de revisión, al ser sus precios
nacionalizados mayores que los de dichos orígenes, prácticamente sin
excepciones”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “de acuerdo a
la información disponible, en diciembre de 2016 FANAPEL, la única
empresa productora de papel y cartón estucado de Uruguay, cuya
producción se orientaba principalmente a la Argentina, anunció el
cierre de su planta productora, por lo que, en el mediano plazo, las
importaciones de este origen dejaran de producirse”.
Que, la citada Comisión Nacional entendió que “…si bien estas
importaciones de orígenes no investigados tienen una incidencia
negativa en la rama de la industria nacional de papel y cartón
estucados, y condicionan su recuperación, la conclusión señalada, en el
sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE
AUSTRIA, la REPÚBLICA DE FINLANDIA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo
válida y consistente”.
Que respecto del cambio de circunstancias, manifestó la referida
Comisión Nacional que “…debe considerarse el efecto que las
importaciones de papel y cartón estucado de contenido de fibra superior
al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %),
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tuvieron sobre la industria
nacional”.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que “…en la
investigación realizada (…) se concluyó que estas importaciones
eludieron la medida antidumping impuesta en el año 2012 (Acta de
Directorio Nº 1990), por lo que, desde julio de 2017 se encuentran
sujetas a un derecho antidumping AD-VALOREM de TREINTA Y NUEVE COMA
CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %) fijado por la Resolución Nº
316/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”, y que “desde el año 2013 y
hasta ese momento generaron un daño a la industria nacional, al
ingresar en volúmenes que, incluso, fueron superiores a los registrados
en el año 2010, condicionando de esta manera el efecto reparador de la
medida impuesta”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…resulta
razonable estimar que recién a partir de mediados de julio de 2017 la
industria nacional de papel y cartón estucado pudo comenzar a transitar
un escenario en el cual se encontró completamente protegida del efecto
de esta práctica desleal”.
Que, la citada Comisión Nacional observó que “desde la aplicación de
los derechos antidumping objeto del presente examen, no se registraron
importaciones de Austria y de Finlandia, las originarias de Estados
Unidos disminuyeron considerablemente llegando a ser nulas desde 2016,
mientras que en el caso de China las importaciones de papel y cartón
estucado con contenido de fibra inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %)
fueron reemplazadas por papel y cartón estucado de contenido de fibra
superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %), circunstancia que culminó con la extensión de la medida
vigente también a este tipo de papel estucado, conforme fuera explicado
precedentemente”.
Que, la referida Comisión Nacional señaló que “…resulta pertinente
considerar la evolución del mercado más amplio del papel estucado, que
incluye tanto al producto objeto de medidas como a otros papeles y
cartones estucados. En este sentido, de los datos disponibles, se
observó una caída en el mercado mundial del papel estucado, lo que tuvo
su correlato, asimismo, en la evolución registrada en el mercado
nacional general y del producto específico considerado en el presente
procedimiento”.
Que, en efecto, manifestó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“el mercado nacional de papel y cartón estucado analizado cayó CUARENTA
Y NUEVE POR CIENTO (49%) entre 2010 y 2016, al pasar de CIENTO ONCE
COMA OCHO (111,8) millones de kilogramos a CINCUENTA Y SIETE COMA UNO
(57,1) millones de kilogramos, mientras que de considerar el papel y
cartón estucado objeto de medidas más las importaciones de papel con un
contenido de fibra de hasta CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de todos los
orígenes, la caída fue del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (pasó de
CIENTO DIECISEIS COMA SEIS (116,6) millones de kilogramos en 2010 a
SETENTA Y TRES COMA TRES (73,3) millones en 2016). Lo propio ocurrió en
el caso de analizar en forma separada las importaciones realizadas por
empresas registradas en el RISE (que siempre estuvieron excluidas de
las medidas aplicadas), observándose que éstas disminuyeron
drásticamente”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…sin
embargo, cuando se analizan únicamente las importaciones de papel y
cartón estucado de contenido de fibra superior al DIEZ POR CIENTO (10
%) pero inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los orígenes
distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA (no objeto de medidas) se
observó un comportamiento inverso al descripto precedentemente”.
Que, en efecto, afirmó la referida Comisión Nacional “este tipo de
papel estucado incrementó considerablemente su presencia en el mercado,
al pasar de CUATRO COMA SIETE (4,7) millones de kgs. en 2010 a
DIECISÉIS COMA DOS (16,2) millones de kgs. en 2016” y que “…de lo
expuesto, pueden extraerse dos conclusiones: primero, que el mercado
nacional e internacional del papel y cartón estucado en general, y en
particular el objeto de medidas se encuentra en declive en cuanto a
volúmenes comercializados, y, segundo, que existe un cambio en la
composición del consumo interno de papel y cartón estucado en relación
a su contenido de fibra, lo que podría originarse en cambios de
patrones de consumo, como así también en la elusión mediante las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, la citada Comisión Nacional señaló que “…dados los cambios
ocurridos en el mercado durante el transcurso del período bajo análisis
explicitados precedentemente, esta Comisión considera que se encuentran
cumplidas las condiciones requeridas a efectos de evaluar una
actualización de las medidas vigentes para que, en caso de mantenerse
los derechos antidumping y si así correspondiera, se proceda a la
modificación de su forma o cuantía”.
Que respecto a la procedencia de modificar la forma o cuantía de la
medida vigente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que
“…no pueden dejar de hacerse referencia a ciertas circunstancias de la
industria nacional y del mercado en la que ésta opera”.
Que, la citada Comisión Nacional manifestó que “…al considerar el
período desde abril de 2008 (inicio de la firma LEDESMA S.A.A.I. como
productora de papel y cartón estucado), surge que los indicadores de
rentabilidad tanto de los productos representativos como del total del
papel y cartón estucado de la citada firma resultaron siempre
negativos. Sin embargo, la evolución de este indicador, en cierta
medida, puede haber estado condicionada por el ingreso de las
importaciones en condiciones de dumping, que persistieron durante parte
del período de protección por la elusión de importaciones de origen
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en el mismo sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que
“…la empresa ha realizado escasas inversiones desde la entrada en
vigencia de las medidas antidumping. En efecto, solo se observan
inversiones en algunos de los años del período analizado, sin que éstas
se traduzcan en mejoras significativas a nivel de eficiencia
productiva”.
Que, la referida Comisión Nacional indicó que “…no debe obviarse el
efecto negativo que la elusión de las medidas antidumping por parte de
las importaciones chinas puede haber tenido en las decisiones de
inversión de la empresa, y en la capacidad de mejorar los indicadores
de la industria en general”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…el mercado
de papel y cartón estucado se encuentra en contracción, tanto a nivel
internacional como local, adaptándose a los cambios culturales y
tecnológicos que se están produciendo” y que “en consecuencia, dadas
las condiciones de mercado imperantes, resulta necesaria la adopción de
tecnologías que optimicen los procesos y disminuyan los costos de
producción, con vistas a enfrentar un mercado que da muestras de ir
contrayéndose”.
Que, la citada Comisión Nacional señaló que “…nuestro país fue durante
el período analizado, receptor del papel y cartón estucado con mayor
cantidad de fibras, producto que se consumía en menor cantidad en el
resto del mundo”.
Que, por último, el aludido organismo concluyó que “…la reciente salida
del mercado nacional de papel y cartón estucado de la empresa FANAPEL
implicará una modificación en el rol del resto de los actores, que
deberán atender a la demanda que dicha empresa ya no estará en
condiciones de abastecer”.
Que, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…todo lo citado arriba
indica el advenimiento de un cambio de escenario con respecto a lo
observado de la información más reciente disponible en el expediente de
la referencia” y que “este cambio incluye cuestiones estructurales
(como cambios en los patrones de consumo), así como también del mercado
local (salida de “FANAPEL”), pero también de ausencia de competencia
desleal (en particular, elusión de la REPÚBLICA POPULAR CHINA) de
decidirse renovar las medidas. En efecto, esto último facilitaría que
la empresa normalice sus planes de inversión”.
Que, en este contexto y en función de lo expuesto, la referida Comisión
Nacional consideró que “…no cuenta con los elementos necesarios y
suficientes para calcular una nueva medida antidumping que refleje de
mejor manera las actuales condiciones de mercado, por lo que recomienda
que, en caso de decidirse la continuidad de la aplicación de medidas
antidumping, éstas mantengan la forma y cuantía de los derechos hasta
ahora vigentes”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional consideró que “la medida
debe prorrogarse por un plazo en el que pueda observarse el
comportamiento de la rama de producción nacional en un escenario de
plena efectividad de la medida y que permita que el mercado se acomode
en función de los distintos cambios observados en su volumen y
composición, y que todo ello posibilite a la industria nacional
regularizar su flujo de inversiones”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó que “…en caso de decidirse la continuidad de los derechos
antidumping vigentes, la medida se prorrogue por un plazo de DOS (2)
años”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación respecto de proceder al cierre
del examen manteniendo los derechos antidumping AD VALOREM definitivos
calculados sobre los valores FOB declarados establecidos por las
Resoluciones Nros. 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y 316/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos
caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con
un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del
contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura
inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo
duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos
por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado
excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10,
metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el
papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas
importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta
de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N° 439/92
y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA
DE AUSTRIA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90.
ARTÍCULO 3º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 316 de fecha 19 de julio de 2017 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con
caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con
exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos)
o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los
tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un
contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso
del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En
bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e
inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de
anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de
peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o
igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un
lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables
por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y
cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nros.
439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
los Artículos 2º y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas
al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 12/11/2018 N° 86006/18 v. 12/11/2018