ASIGNACIÓN
Decreto 1043/2018
Sector Privado. Establécese asignación no remunerativa.
Buenos Aires, 12/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-57564077-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes N°
14.250 (t.o. 2004), N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, N°
23.546 (t.o. 2004), N° 24.013 y sus modificaciones, 25.212 y sus
modificatorias, y N° 27.345, y
CONSIDERANDO:
Que a través del régimen de convenciones colectivas de trabajo del
sector privado, regulado por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y según el
procedimiento establecido por la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), se llevaron
adelante las negociaciones colectivas correspondientes al año en curso.
Que en dicho marco normativo se realizaron las negociaciones salariales
entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores de
cada actividad, sector o empresa, arribándose a las distintas fórmulas
de aumento salarial, plasmadas en los respectivos instrumentos de
efectividad convencional.
Que sobre los citados convenios y acuerdos se practicaron los controles de legalidad y de no vulneración del interés general.
Que las recientes mediciones efectuadas por el organismo estatal
competente han arrojado una variación coyuntural del nivel general del
índice de inflación de precios al consumidor (cfr. INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, Informes Técnicos, Volumen 2, N° 195, índice
de precios Volumen 2, N° 31, disponible en
https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_10_18.pdf ).
Que ante el impacto socio-económico producido por dicho fenómeno,
resulta urgente y necesario adoptar las medidas pertinentes para que,
con la celeridad del caso, se mantengan los estándares adquisitivos de
las remuneraciones que han sido considerados por las partes colectivas
al momento de celebrar los citados acuerdos.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente establecer una
asignación no remunerativa para los trabajadores del sector privado,
dejándose constancia que ello no implica una afectación del derecho
constitucional de negociación colectiva, el cual mantiene plena
vigencia con los niveles y alcances que determinen las partes en cada
caso.
Que asimismo corresponde establecer un procedimiento por el cual los
empleadores, en forma previa a disponer despidos sin justa causa, deban
comunicar de manera fehaciente la decisión al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles de
hacerla efectiva.
Que tal acción resulta concordante con los parámetros fijados por el
legislador en la Ley N° 24.013 y sus modificaciones para regular los
efectos negativos que distintas situaciones provoquen en los niveles de
empleo.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que
hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la formación y sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA
ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir del 1° de noviembre de 2018, una
asignación no remunerativa para todos los trabajadores en relación de
dependencia del Sector Privado, que ascenderá a la suma de PESOS CINCO
MIL ($ 5.000), la cual será otorgada por los empleadores de la
siguiente forma: a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) con los salarios del mes
de noviembre de 2018, pagaderos en el mes de diciembre de 2018 y b) el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante con los salarios del mes de enero
de 2019, pagaderos en el mes de febrero de 2019.
ARTÍCULO 2°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la
jornada legal o convencional, los trabajadores percibirán la asignación
en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de liquidación
previstos en el convenio colectivo aplicable o, supletoriamente, según
las reglas generales contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de
trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, en ejercicio
de su autonomía colectiva, podrán adecuar la implementación de lo
dispuesto en el presente decreto en materia de plazos y montos para
aquellas actividades o sectores que se encuentren especialmente en
crisis o declinación productiva.
ARTÍCULO 4°.- Las partes signatarias de los convenios colectivos de
trabajo que hubiesen pactado colectivamente un incremento sobre los
ingresos de los trabajadores, en concepto de revisión salarial de la
pauta oportunamente acordada en la negociación colectiva del año 2018,
podrán compensar aquél aumento con la suma total de la asignación
establecida en el artículo 1° del presente hasta su concurrencia, salvo
que acuerden expresamente su no absorción.
Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo podrán
establecer que las sumas referidas en el artículo 1° del presente se
computen hasta dicho monto, a cuenta de las sumas que pacten en
concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la
negociación colectiva del año 2018.
Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente otros incrementos
sobre los ingresos de los trabajadores a partir del 1° de enero de
2018, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma total de la
asignación establecida en el artículo 1° del presente.
En los supuestos que se instrumenten, según corresponda, la
incorporación, compensación o absorción salarial de la asignación
establecida en el artículo 1° del presente decreto, la misma adquirirá
carácter remunerativo.
ARTÍCULO 5°.- Quedan excluidos de los alcances del presente decreto los
trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal,
cualquiera sea su modalidad de vinculación y/o el régimen laboral
aplicable.
También se encuentran excluidos del presente decreto los trabajadores
del Régimen de Trabajo Agrario, regulado por la Ley N° 26.727, y del
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, regulado por la Ley N° 26.844, sin perjuicio de lo que
puedan establecer los órganos competentes.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PREVIO DE COMUNICACIÓN PARA DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA
ARTÍCULO 6°.- Establécese, hasta el 31 de marzo de 2019, un
procedimiento por el cual los empleadores, antes de disponer despidos
sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo
indeterminado, deberán comunicar la decisión al MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO con una anticipación no menor a DIEZ (10) días
hábiles previo a hacerla efectiva.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de oficio o a
petición de parte, podrá convocar al empleador y al trabajador junto
con la asistencia gremial pertinente, a fin de celebrar durante el
plazo fijado en el artículo 6° del presente, las audiencias que estime
necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la
futura extinción laboral.
ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente
capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
Anexo II de la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Exceptúase del procedimiento establecido en el presente
capítulo, al personal de la Industria de la Construcción, contratado en
los términos de la Ley N° 22.250.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, queda facultado para dictar las normas
complementarias y aclaratorias del presente.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Nicolas Dujovne - Dante Sica
- Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Carolina Stanley -
Alejandro Finocchiaro
e. 13/11/2018 N° 86444/18 v. 13/11/2018