ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 302/2018

Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2018

VISTO el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones) y las Leyes N° 17.622, N° 26.388 y N° 27.275 y el Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Código Aduanero y su Decreto reglamentario se regula en forma sistémica la materia aduanera.

Que el Artículo 10 de la Ley N° 17.622 establece que serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos aquellas informaciones que se suministren a los organismos que integren el Sistema Estadístico Nacional, prohibiendo violar el secreto comercial o patrimonial y la individualización de personas o entidades a quienes se refieran. Al respecto, cabe destacar que el servicio aduanero integra dicho sistema, encontrándose habilitado legalmente a brindar únicamente información de operaciones de comercio exterior con fines estadísticos y de manera agregada.

Que, por otra parte y en virtud de las reformas introducidas en materia penal por la Ley N° 26.388 vinculadas con la preservación e intangibilidad de los datos contenidos en los Bancos de Datos Personales, se desprende que el deber de proteger la confidencialidad de los mismos es obligatorio para el servicio aduanero, salvo disposición legal expresa en contrario y con relación a la individualización de quienes llevan adelante operaciones de comercio exterior.

Que la Ley N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover la participación ciudadana, regulando en su Artículo 8° las excepciones para proveer dicha información.

Que, teniendo en cuenta las actuales políticas de transparencia en la gestión pública, corresponde revisar el criterio sustentado en los distintos actos administrativos y en la normativa interna de esta Administración Federal, a fin de implementar las pautas para evaluar la procedencia o rechazo de las solicitudes de información, efectuadas por autoridades administrativas, legislativas, judiciales u otros terceros.

Que, conforme lo expuesto, resulta aconsejable emitir un acto dispositivo de alcance general que establezca el procedimiento respecto de la información a suministrar en materia aduanera, frente a los requerimientos que pudieren formular los administrados, las autoridades u organismos de cualquier naturaleza.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las pautas de gestión aplicables al resguardo de confidencialidad en materia aduanera contenidas en el Anexo (IF-00103476-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las pautas aludidas en el Artículo 1° resultan de aplicación obligatoria a los fines del tratamiento de toda solicitud de información protegida por el instituto del secreto estadístico y la ley de protección de datos personales y alcanzan a todas las áreas de esta Administración Federal que reciban, tramiten o contesten dichas solicitudes.

En los casos que no puedan resolverse con arreglo a las mismas y/o se susciten dudas sobre la procedencia de brindar la información requerida, se solicitará dictamen del servicio jurídico que corresponda al área competente, en forma previa a resolver la solicitud de que se trate.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 13/11/2018 N° 86141/18 v. 13/11/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

PAUTAS DE GESTIÓN APLICABLES PARA LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA ADUANERA

1. Información amparada. Principio General.

Toda información atinente a las operaciones de comercio exterior que obtenga esta Administración Federal de Ingresos Públicos como consecuencia del ejercicio de sus facultades de control del tráfico internacional de las mercaderías, sólo puede ser publicitada en forma estadística y de manera agregada.

Salvo las excepciones taxativamente previstas en este Anexo, se resolverá negativamente todo requerimiento que involucre a dicha información.

2. Publicidad.

El criterio que se empleará será el que se indica a continuación, según se trate de operaciones de:

2.1. Importación:

a) Interacción y deber de información para con la autoridad de aplicación, en los trámites de investigación de casos de dumping (Artículo 711 del Código Aduanero) respecto de las solicitudes de importación para consumo, en trámite o nuevas, con relación a las posiciones arancelarias bajo investigación.

b) Publicidad genérica y periódica de todas las destinaciones de importación para consumo efectuadas, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.

A tal fin, se publicarán mensualmente todas las destinaciones de importación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes anterior, con el grado de detalle requerido por el Artículo 89 bis del Decreto N° 1001/82 y sus modificatorios.

Conforme a lo previsto en dicho artículo, la información a publicarse deberá contener -como mínimo- los siguientes datos de cada una de las distinciones de importación para consumo:

1- Aduana de registro de la destinación.

2- Número de registro de la destinación.

3- Fecha de destinación.

4- Nombre del Importador.

5- Medio de Transporte.

6- Unidad de medida.

7- Cantidad de unidad de medida.

8- Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida utilizada).

9- Valor FOB/CIF total.

10- País de origen.

11- País de procedencia/puerto de embarque.

12- Posición arancelaria declarada.

13- Arancel que tributa.

2.2. Exportación:

a) Publicidad genérica y mensual de todas las destinaciones de exportación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes anterior.

Se deberán extremar los recaudos a efectos de que no se pueda inferir de la información que se brinda los datos personales relativos a operaciones particulares.

b) La información a publicarse deberá contener los siguientes datos con relación a las destinaciones de exportación para consumo, siempre que las operaciones involucradas correspondan a TRES (3) operadores o más:

1- Año.

2- Mes.

3- Aduana.

4- Medio de transporte.

5- Nomenclatura Común del Mercosur.

6- País de Destino.

7- Unidad de medida estadística.

8- Cantidad de declaraciones.

9- Peso neto en kilos.

10- Precio máximo por unidad estadística.

11- Precio mínimo por unidad estadística.

12- Precio promedio por unidad estadística.

13- Suma cantidad de unidades estadísticas.

14- Suma del FOB en dólares.

3. Excepciones al resguardo de confidencialidad en materia aduanera.

3.1. En orden al sujeto requirente: podrá suministrarse información alcanzada por el resguardo de confidencialidad, cuando el requerimiento sea cursado por alguno de los entes o sujetos que se señalan a continuación:

3.1.1. Los organismos que resulten ser la autoridad de aplicación y siempre que en el pedido conste que la información se encuentra directamente vinculada con las funciones a su cargo o que, en su caso, resulten ser competentes e invoquen la normativa que los habilite para efectuar el requerimiento regulado por la presente disposición, con relación a la operación de comercio internacional de que se trate o a los tributos aplicables a las mismas, para cumplir con lo acordado en los convenios internacionales oportunamente suscriptos por la República Argentina o que este Organismo resulte parte. La entrega de la información podrá limitarse o restringirse con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, vinculadas a objetivos estratégicos en materia aduanera. (Punto sustituido por art. 1° de la Disposición N° 321/2019 de la AFIP B.O. 24/09/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

3.1.2. Las reparticiones o entidades que integran el Servicio Estadístico Nacional, en los términos del Artículo 4° la Ley N° 17.622 y con las limitaciones expresamente reguladas por los Artículos 10 y 11 de dicha normativa.

3.1.3. La Defensoría del Pueblo de la Nación, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 24 de la Ley N° 24.284 y su modificación.

3.1.4. Las personas, empresas o entidades, a quienes esta Administración Federal les encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.

3.1.5. Las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, en ejercicio de sus funciones investigativas, cuando la solicitud sea suscripta por la Presidencia de la respectiva Cámara, de acuerdo al criterio establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación en su Dictamen N° 3 del 7 de marzo de 1993. Cuando dichas facultades fueren delegadas en una Comisión Investigadora, será suficiente que la solicitud sea suscripta por el presidente de la misma.

3.1.6. El Ministerio Público Fiscal y unidades específicas de investigación que lo integren, mediando orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente. En el último caso, cuando:

a) Tenga a su cargo la dirección de la investigación, conforme a lo previsto en los Artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, ó

b) se trata de denuncias formuladas por este Organismo.

Los respectivos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/los sujeto/s aduanero/s o responsable / s investigado/s.

3.2. En orden al objeto o motivo del requerimiento.

3.2.1 Convenios Internacionales.

Queda exceptuada la información remitida al exterior en cumplimiento de Convenios vigentes y ratificados por ley nacional, o en los Acuerdos de Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta Administración Federal, contemplen el intercambio de información. Ello, sin perjuicio de lo que en particular establezca cada uno de los Convenios o Acuerdos Internacionales.

3.2.2. Causas judiciales.

Corresponde suministrar la información únicamente cuando la misma sea requerida mediante un oficio judicial como prueba en los siguientes supuestos:

a) Procesos criminales (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen).

b) Juicios en los que la solicitud sea efectuada por el interesado y sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no se revelen datos de terceros.

Tratándose de procesos o supuestos distintos de los mencionados, la solicitud de información deberá ser rechazada dentro del quinto día hábil de recibido el oficio, de conformidad con lo estipulado por el segundo párrafo del Artículo 397 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4. Situaciones especiales.

4.1. Unidad de Información Financiera.

De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el resguardo de confidencialidad en materia aduanera respecto de la información solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.

4.2. Oficina Anticorrupción.

No corresponde hacer lugar a requerimientos de información amparada por el resguardo de confidencialidad en materia aduanera, formulados por la Oficina Anticorrupción.

4.3. Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación.

Cuando la Auditoría General de la Nación o la Sindicatura General de la Nación, requieran información alcanzada por la presente norma, la misma deberá suministrarse testando todos aquellos datos que permitan identificar a los sujetos responsables de la operación de comercio exterior de que se trate.

4.4. Ley de Acceso a la Información Pública y Ley de Protección de Datos Personales.

En todos los casos que se suministre este tipo de información requerida en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública, se deberá, sin perjuicio de la aplicación de la presunción de publicidad en materia de información pública y las políticas de Estado vigentes, resguardar y preservar todo aquello vinculado con los datos personales cuyo secreto se deba preservar por disposición legal, no encontrándose habilitada esta Administración Federal a revelar aquellas operaciones de comercio exterior con la individualización de los sujetos, a excepción de aquellos supuestos en los que corresponde la publicación del nombre del importador de acuerdo al Artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.

5. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información se dejará constancia que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la misma debe cumplir el deber de confidencialidad de los datos suministrados.

IF-2018-00103476-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI