ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 27.364
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- La Ley que se reglamenta, se aplica a aquellas/os
adolescentes y jóvenes desde los TRECE (13) años hasta los VEINTIÚN
(21) años de edad que reúnan las siguientes condiciones en virtud de
una medida excepcional de protección de derechos:
a.- Se encuentren separados de su familia de origen, nuclear o extensa o de sus referentes afectivos o comunitarios, y
b.- Residan en dispositivos de cuidado formal.
Quedan comprendidos dentro de "dispositivo de cuidado formal":
institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, familias
cuidadoras, familias comunitarias, familias de acogimiento, pequeños
hogares, familias solidarias, familias sustitutas, familias de
tránsito, familias de contención, amas externas, familias guardadoras,
hogares transitorios.
Las/los adolescentes entre DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años de edad
incluidos en el Programa adquieren la mayoría de edad de acuerdo a las
disposiciones del Capítulo 2, Título I, Libro I del Código Civil y
Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos del
acta compromiso por el cual la/el adolescente/joven otorgue el
consentimiento informado para su inclusión en el Programa.
La incorporación de la/el adolescente/joven al Programa será voluntaria
y consensuada con el Organismo provincial de niñez competente y el
dispositivo de cuidado formal. Dicha incorporación será formalizada por
escrito y en ella deberá constar la conformidad expresa del joven
respecto de los términos y condiciones - del Programa.
La/el adolescente/joven puede ser incluido/a en el Programa en
cualquier momento, aún cuando hubiere rechazado en otra oportunidad el
ingreso al mismo, siempre que reúna y cumpla los requisitos de la Ley y
de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los instrumentos,
requisitos, metas y condiciones que deberá contener el plan de
acompañamiento personal a elaborar por el referente junto con el
adolescente/joven, teniendo en cuenta los principios enumerados en el
artículo 3° de la Ley que se reglamenta y respetando los contenidos
previstos en el artículo 11 de la citada Ley.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende por "egreso del dispositivo de cuidado
formal" al cese de la convivencia o alojamiento de la/el
joven/adolescente en dicho dispositivo por alcanzar la mayoría de edad.
Para la incorporación de la/el adolescente/joven en la segunda etapa,
deberá verificarse al momento del egreso, que hubiera residido durante
un plazo de SEIS (6) meses anteriores, inmediatos e ininterrumpidos en
un dispositivo de cuidado formal. Por vía de excepción la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar un plazo inferior cuando fuera solicitado
por el organismo de protección de la adolescencia u organismo de
juventud competente en cada jurisdicción de manera fundada.
ARTÍCULO 8°.- Será función de la/el referente designado constituirse
como figura de sostén, consulta y asesoramiento, y promover y
garantizar los derechos de la/el adolescente.
Las/los referentes deberán cumplir con las condiciones establecidas en
el artículo 8° de la Ley que se reglamenta, y adicionalmente acreditar:
- Ser mayor de VEINTIÚN (21) años de edad,
- Estudio secundario completo,
- No contar con antecedentes penales,
- No estar inscripto en el Programa como joven acompañado.
Cuando la/el adolescente ejerza el derecho de elección de la/el
referente aunque no integre la nómina prevista, sólo podrá solicitar su
remoción transcurrido un plazo de DOCE (12) meses desde la designación.
La solicitud deberá ser evaluada y fundada por el organismo de
protección de la adolescencia o juventud competente en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- Los organismos de protección de la adolescencia u
organismos de juventud competentes en cada jurisdicción, determinarán y
asumirán, de conformidad con sus disposiciones presupuestarias y
financieras, el monto de la remuneración y la forma de contratación de
los servicios del referente.
ARTÍCULO 10.- Los organismos de protección de la adolescencia o
juventud competentes establecerán las causales de sanción y/o remoción
del referente y el procedimiento administrativo aplicable.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La solicitud y percepción de la asignación económica
mensual de las/los adolescentes/jóvenes hasta los VEINTIÚN (21) años
quedará sujeta al cumplimiento de los objetivos y metas del
acompañamiento personal, de acuerdo con las dimensiones dispuestas en
el artículo 11 de la Ley que se reglamenta y a los plazos para su
cumplimiento.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de ingreso,
permanencia y egreso del Programa y los procedimientos administrativos
aplicables para la percepción de la asignación económica.
Las/os jóvenes mayores de VEINTIÚN (21) años que estudien o se
capaciten en un oficio o en una institución formal, podrán continuar en
el Programa, acreditando la permanencia en la institución de formación
y el avance en el plan de estudios, por el período y en la forma que
determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.