MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 941/2018

RESOL-2018-941-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-38064483-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que el artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, estableció las condiciones para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que por el Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano, que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y modificatorias.

Que el mencionado RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) fue diseñado como complemento de los montos asignados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con fondos provenientes del Presupuesto Nacional, teniendo como su objeto prioritario la cobertura de los costos originados por los incrementos salariales del sector, la renovación del parque móvil afectado a los servicios a fin de reducir su antigüedad media, y las obligaciones emergentes de los regímenes de formación y capacitación obligatoria del personal del sector.

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó el Régimen de COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678/2006.

Que en virtud del Decreto N° 1122 del 29 de diciembre de 2017 se consolidaron los objetivos delineados en el marco de las compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, prestatarias del servicio dentro del ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que corresponde tener en cuenta que entre las condiciones de acceso y mantenimiento a los mencionados regímenes de compensaciones tarifarias determinados en el artículo 2° de la Resolución N° 337/2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se estableció como inciso b) la obligación de cumplir en todas sus disposiciones aplicables, con lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 y sus actas complementarias, o el que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones en las que aquél no fuera de aplicación.

Que a tal efecto, el artículo 4° de la Resolución N° 292 de fecha 4 de mayo de 2005 estableció el procedimiento para el tratamiento de la información suministrada por los organismos sindicales y las cámaras de segundo y tercer grado que agrupan a las empresas del sector de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano para la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias por parte de las empresas beneficiarias en materia de requisitos laborales.

Que a los fines de brindar un mayor amparo de los derechos de los trabajadores del sector resguardando la integridad del salario de los mismos, corresponde generar un mecanismo que asegure el debido cumplimiento de los pagos de los aumentos salariales acordados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 y sus actas complementarias, o aquél que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones en las que el mismo no fuere de aplicación.

Que asimismo, mediante Resolución N° 506 de fecha 14 de julio de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se incorporó el inciso j) al artículo 2 de la Resolución N° 337/2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE que prevé como condición de acceso y mantenimiento a las compensaciones tarifarias, la obligación de destinar en tiempo y forma a la Obra Social de la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) un UNO POR CIENTO (1%) sobre las remuneraciones brutas, mensuales, normales y habituales de cada uno de los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 en concepto de contribución extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el acuerdo complementario al paritario suscripto en fecha 1° de junio de 2017 entre la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las entidades representativas de las empresas del sector.

Que considerando que este compromiso fue asumido por las cámaras empresarias a los fines de la creación de un fondo especial para la mejora en la asistencia y promoción social para los trabajadores, este MINISTERIO DE TRANSPORTE considera necesario dar continuidad a los objetivos trazados en el mencionado acuerdo, haciendo extensivo a los sucesivos acuerdos que tutelen el objeto referido, el procedimiento previsto en el inciso j) del artículo 2 de la Resolución N° 337/2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Que a fin de no generar desequilibrios en la ecuación económico-financiera de las empresas alcanzadas por la presente medida, es preciso establecer que este MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante casos de incumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento incorporadas en este acto al artículo 2 de la Resolución N° 337/2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, procederá a diferir las compensaciones tarifarias hasta tanto sea regularizada la irregularidad detectada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso j) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE por el siguiente:

“Destinar en tiempo y forma, como contribución extraordinaria a la Obra Social de la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), el monto que al efecto se establezca en los respectivos acuerdos paritarios suscriptos entre la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las entidades representativas de las empresas del sector, respecto de los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso k) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE el siguiente texto:

“k) Dar cumplimiento con el pago de los aumentos salariales cualquiera sea su índole, establecidos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 460/73 y sus actas complementarias, respecto de los trabajadores incluidos en el mismo, o en aquel que se encuentre vigente en las distintas jurisdicciones en las que dicho Convenio no resultare de aplicación.”

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la verificación de la observancia por parte de las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros por automotor, respecto de lo establecido en los incisos j) y k) del artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) y/o los organismos sindicales y las cámaras de segundo y tercer grado que agrupan a las empresas del sector de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que corresponda, deberán informar al MINISTERIO DE TRANSPORTE antes del día VEINTE (20) de cada período mensual, el listado de empresas que hubieren incumplido con los supuestos allí contenidos.

La inobservancia de las condiciones de acceso y mantenimiento mencionadas, traerá aparejado el diferimiento de las compensaciones tarifarias correspondientes al mes inmediato posterior al de la fecha de la efectiva notificación de la misma por parte de la citada entidad gremial al MINISTERIO DE TRANSPORTE, hasta el momento en que se acredite el cumplimiento de las mismas.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá establecer de oficio el diferimiento de las compensaciones tarifarias en los términos del párrafo precedente, cuando existieren causas que a su criterio ameriten la aplicación de dicha medida.

El incumplimiento de que se trate se considerará subsanado en aquellos casos en los cuales la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) y/o el organismo sindical del sector de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que corresponda, informe su regularización ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, procediéndose en consecuencia a integrar las compensaciones que correspondan.

El diferimiento de las compensaciones generado por el incumplimiento de la condición referida en el inciso k) del artículo 2° de la Resolución N° 337/2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, podrá ser levantado a aquellos prestadores que acrediten la regularización de su situación mediante la presentación ante la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE de un informe con firma de Contador Público, certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente, en el que se detalle el cumplimiento de las condiciones establecidas, acompañado del correspondiente Formulario AFIP 931 y su acuse de presentación, respecto de los períodos observados.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE y a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich

e. 15/11/2018 N° 86809/18 v. 15/11/2018