ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4335
Procedimiento. Cancelación de
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
“Billetera Electrónica AFIP”. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2018
VISTO el objetivo de este Organismo de promover y facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, se dispone la modalidad de pago de los tributos,
intereses y multas y se faculta a esta Administración Federal para
establecer otras formas para el ingreso de los mismos.
Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos y
con la finalidad de lograr el perfeccionamiento de los servicios que se
brinda, razones de administración tributaria aconsejan disponer la
ampliación del uso de las plataformas digitales, a efectos de facilitar
la realización de pagos para la cancelación de determinadas
obligaciones tributarias.
Que en concordancia con dicho objetivo, deviene aconsejable implementar
la utilización opcional de la herramienta denominada “Billetera
Electrónica AFIP”, que permitirá saldar las respectivas obligaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de
Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y
de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase la “Billetera Electrónica AFIP”, que será
utilizada opcionalmente por los contribuyentes y/o responsables para
efectuar la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos
de la seguridad social, conforme a lo que se establece por la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2°.- La “Billetera Electrónica AFIP” podrá recibir fondos
mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 5° y/o
cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el
Banco Central de la República Argentina (BCRA) e implementado por esta
Administración Federal.
Los importes transferidos serán recibidos en forma genérica -sin
imputación específica- por este Organismo, para posteriormente ser
afectados por los responsables a la cancelación de obligaciones
tributarias. Los fondos acreditados no generarán intereses a favor del
responsable.
ARTÍCULO 3°.- El crédito registrado en la “Billetera Electrónica AFIP”
podrá ser afectado a la cancelación de obligaciones propias o de un
tercero, que correspondan a:
a) Saldo de declaraciones juradas presentadas.
b) Anticipos.
c) Pagos a cuenta de retenciones y/o percepciones.
d) Intereses -resarcitorios o punitorios- y multas, que se relacionen con los conceptos enunciados en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 4°.- No podrá utilizarse el crédito registrado en la
“Billetera Electrónica AFIP” para el pago de las siguientes
obligaciones:
a) Aportes personales de los trabajadores autónomos.
b) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
d) Cuotas y/o pagos a cuenta correspondientes a planes de facilidades de pago solicitados mediante el sistema “MIS FACILIDADES”.
e) Regímenes cuyos pagos deban ser ingresados mediante la generación de
volantes de pago específicos (por ejemplo: honorarios de representantes
del fisco, guías fiscales agropecuarias, etc.).
ARTÍCULO 5°.- La acreditación de fondos en la “Billetera Electrónica AFIP” podrá ser efectuada mediante:
a) Transferencia electrónica de fondos conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus
complementarias, a través de un servicio “web” denominado “Carga
Billetera AFIP”, al que se podrá ingresar a opción del responsable:
1. Accediendo al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único
de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) y
la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 ó superior, obtenida de
acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.
2. Por medio de un servicio “homebanking”, utilizando el acceso provisto por una entidad bancaria.
Dentro del servicio “Carga Billetera AFIP” se deberá indicar la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente al cual se
le acreditarán los fondos y el importe que se desea transferir, el cual
deberá ser igual o superior a UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) y de
corresponder, se seleccionará la entidad de pago a través de la cual se
ordenará la transferencia electrónica de fondos.
Luego el contribuyente y/o responsable deberá ingresar al sitio “web”
de la entidad de pago o del banco habilitado y proceder a abonar el
Volante Electrónico de Pago (VEP) generado a través de las acciones
detalladas en los puntos 1. y/o 2., dentro de los TREINTA (30) días
corridos desde su generación. En el caso de no haber ingresado el pago,
el responsable podrá realizar nuevamente el procedimiento indicado
precedentemente.
b) Transferencia Bancaria Internacional (TBI). Se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
1. La orden de transferencia deberá confeccionarse teniendo en cuenta los datos que se indican a continuación:
1.1. Importe de la transferencia en moneda extranjera.
1.2. Tipo de moneda.
1.3. País de procedencia de la transferencia.
1.4. Identificación del ordenante en su banco del exterior (el contribuyente o un tercero - Campo 50 del mensaje SWIFT).
1.5. Entidad receptora de los fondos (entidad bancaria recaudadora de AFIP).
1.6. Código SWIFT de la entidad receptora de los fondos.
1.7. Número de cuenta de la entidad bancaria.
1.8. Denominación de la cuenta de la entidad bancaria.
1.9. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente (campo 70 del mensaje SWIFT).
1.10. Indicar “Billetera” como destino de los fondos (campo 70 del
mensaje SWIFT) a continuación de la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT).
1.11. Entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
1.12. Código SWIFT de la entidad corresponsal/intermediaria (de corresponder).
La información y el listado de las entidades recaudadoras habilitadas,
podrán ser consultados en el micrositio denominado “Pago por
Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
2. La falta de la información adicional requerida para el campo 70,
puntos 1.9. y 1.10., del mensaje SWIFT MT 103 (campo libre de 140
posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional), dará
lugar al rechazo de la transferencia en destino, a excepción que desde
la entidad originante se remita una enmienda al mensaje original a
solicitud del receptor del mismo, debiendo el responsable arbitrar los
medios para asegurar la existencia de la misma. Igual recaudo procederá
cuando la citada transferencia se realice desde “homebanking”.
3. Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el
país, así como los que se generen con motivo de la enmienda del mensaje
original, estarán a cargo del sujeto que efectúe la transferencia, por
lo que dicho responsable deberá consultar previamente a las entidades
bancarias involucradas en la operación las condiciones comerciales y
sus respectivos costos, así como la aceptación o no de transferencias
en monedas diferentes al dólar estadounidense.
4. Una vez concretada la transferencia y verificada la consistencia de
los datos mencionados en el punto 2., la entidad bancaria receptora de
los fondos deberá convertir los mismos a pesos argentinos al tipo de
cambio comprador divisa del día, utilizado por el banco interviniente
en la operatoria del Mercado Único y Libre de Cambios.
5. Posteriormente, dicha entidad bancaria deberá efectuar la rendición
de la información y de los fondos a esta Administración Federal a
través del Sistema de Recaudación (OSIRIS). Los importes serán
registrados con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
destinataria de la transferencia -netos de todo tipo de comisiones y
gastos-, los cuales quedarán en la “Billetera Electrónica AFIP” a la
espera de su afectación por el contribuyente y/o responsable.
ARTÍCULO 6°.- Una vez efectuada la transferencia electrónica por alguna
de las alternativas establecidas precedentemente y acreditados los
importes en esta Administración Federal por parte de la entidad
receptora en la República Argentina, el contribuyente y/o responsable
ingresará al servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” con Clave Fiscal
con Nivel de Seguridad 2 ó superior obtenida según el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Desde allí deberá acceder a la opción “Transacciones” y seleccionar
“Billetera Electrónica AFIP”. Allí también podrá visualizar el saldo
disponible para su afectación.
A continuación el responsable, a fin de efectuar la cancelación,
seleccionará las obligaciones adeudadas o también podrá incorporar
obligaciones -propias o de un tercero-, en cuyo caso deberá indicar: la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
impuesto-concepto-subconcepto, período fiscal e importe, entre otros
datos.
La fecha de pago será la de afectación de los fondos en el “Sistema de Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 7°.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiese
indicado, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de recibidos los
fondos en esta Administración Federal, las obligaciones a cancelar,
este Organismo quedará habilitado a imputar de oficio los importes
ingresados, conforme a lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- Transcurridos los TREINTA (30) días corridos desde la
acreditación de los importes en esta Administración Federal, el crédito
no afectado podrá ser objeto de devolución, en caso de no resultar
procedente su imputación de oficio por no existir obligaciones
adeudadas.
Para la restitución de los fondos remanentes, el contribuyente y/o
responsable podrá efectuar la solicitud dentro de la opción “Billetera
Electrónica AFIP”, disponible en el servicio “Sistema de Cuentas
Tributarias”.
Será condición para efectuar la solicitud de devolución, que los responsables no registren deudas con este Organismo.
La devolución de fondos se realizará mediante transferencia bancaria,
con destino a una cuenta en pesos cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU)
sea declarada por el solicitante.
Para tal fin, deberá previamente haber informado a esta Administración
Federal la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria, de
acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9°.- Las diferencias de cambio que pudieran producirse por
variaciones en la cotización de la moneda extranjera en el Mercado
Único y Libre de Cambios, no resultarán oponibles a esta Administración
Federal y quedarán bajo la exclusiva responsabilidad de los
contribuyentes y/o responsables que hubieran optado por realizar una
Transferencia Bancaria Internacional (TBI) con destino a utilizar la
“Billetera Electrónica AFIP”.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8°, la opción de
solicitud de devolución se encontrará disponible desde el primer día
hábil del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 15/11/2018 N° 86976/18 v. 15/11/2018