MINISTERIO DE DEFENSA
Decreto 1056/2018
DECTO-2018-1056-APN-PTE - Reserva Ambiental de la Defensa Campo de Mayo.
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-37902094-APN-DIREI#MD, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992)
y sus modificatorias, las Leyes Nros. 22.351, 24.375, 25.675 y 26.691, y
CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE DEFENSA promueve el compromiso y la participación
de todos los niveles jerárquicos de la Defensa Nacional en la
mitigación del riesgo de la ocurrencia de daños ambientales, como
también en el resguardo y conservación de los recursos naturales y
culturales a través de la implementación de políticas de
concientización y educación ambiental a todo su personal.
Que las Fuerzas Armadas, sin declinar el cumplimiento de sus objetivos
específicos vinculados a proveer a la defensa de la soberanía y de los
intereses vitales de la Nación, han adoptado medidas que apuntan hacia
un comportamiento ambientalmente responsable, incorporando en sus
procedimientos normas acordes a estos objetivos.
Que dichas medidas se orientan, entre otras, a implementar las acciones
necesarias para minimizar el impacto ambiental derivado de las
actividades normales de las Fuerzas Armadas y organismos del área de la
Defensa, sin perjuicio del cumplimiento de su función principal.
Que esto permitió en algunos casos, a pesar de las actividades que se
desarrollan en los predios asignados en uso al MINISTERIO DE DEFENSA y
a las Fuerzas Armadas, que los mismos se destaquen por mantenerse en un
estado próximo al original en lo atinente a fauna y flora local.
Que, dicha situación se verifica en gran parte del predio denominado
CAMPO DE MAYO, en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, que además de ser apto
para el ejercicio y práctica de actividades vinculadas a proveer a la
defensa de la soberanía y de los intereses vitales de la Nación,
presenta elementos de significativo valor para la conservación de la
diversidad biológica y del patrimonio cultural de la Nación.
Que CAMPO DE MAYO constituye un área con alto valor ambiental en zona
urbana, conformando un espacio verde de singular importancia en la
trama urbana en la que se inserta, contribuyendo a los estándares
mundiales recomendados de relación de metro cuadrado (m2) de espacio
verde por habitante.
Que la conservación de áreas protegidas urbanas y periurbanas en
términos de tutela ambiental está cumpliendo un papel creciente en
aspectos vinculados a la salud pública, a la recreación y la educación
con un impacto positivo en la población, lo que permite en ambientes
antropizados la conformación de un damero de refugios de biodiversidad
cuya riqueza, en términos de conservación de la misma, es de un alto
valor.
Que, en este sentido, en aras de asegurar la tutela ambiental y la
conservación de la diversidad biológica en el ámbito de dicho predio
-sin alterar las condiciones de dominio del bien, ni las actividades de
la Defensa Nacional- resulta necesario establecer un régimen jurídico
especial de protección ambiental cuya denominación será “RESERVA
AMBIENTAL DE LA DEFENSA CAMPO DE MAYO”.
Que es de destacar que en el predio de CAMPO DE MAYO han sucedido
hechos cometidos durante la última dictadura militar, que fueran además
declarados por la Justicia como delitos de lesa humanidad.
Que en tal sentido reúnen la calidad de Sitios de Memoria del
Terrorismo de Estado -en los términos de la Ley N° 26.691- los
identificados como “El Campito”, “Hospital Militar de Campo de Mayo”,
“Las Casitas”, “Prisión Militar de Encausados de Campo de Mayo” y
“Aeródromo Militar Agrupación de Aviación de Ejército 601”.
Que la afectación del inmueble a un régimen especial de protección no
afectará en modo alguno el deber de garantizar la preservación de todos
los Sitios de Memoria del Terrorismo de Estado impuesto por la Ley N°
26.691, ni la marcha de las investigaciones judiciales, ni la
preservación de la memoria de lo allí acontecido durante el Terrorismo
de Estado.
Que para la mejor consecución de los objetivos de orden ambiental y de
conservación que persigue el presente decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA
podrá requerir la colaboración, asistencia, asesoramiento y cooperación
-en las materias de sus respectivas competencias- de la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Que la presente medida tiende a garantizar el derecho de todos los
habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano, previsto por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la medida también se vincula con el cumplimiento de la Ley Nº
24.375, por medio de la cual se aprobó el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, que compromete a cada Parte Contratante a establecer un
sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas
especiales para conservar la biodiversidad; así como de la Ley N°
25.675 que define los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
adecuada y sustentable del ambiente, propiciando la preservación,
conservación, recuperación, mejoramiento y protección de la diversidad
biológica, y la calidad de los recursos ambientales.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios
jurídicos del MINISTERIO DE DEFENSA, de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES y del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en el predio “CAMPO DE MAYO” -cuya
delimitación territorial se detalla en el Anexo I
(PLANO-2018-58926914-APN-AABE#JGM) que a todo efecto forma parte del
presente- un régimen especial de manejo y conservación del ambiente
denominado “RESERVA AMBIENTAL DE LA DEFENSA CAMPO DE MAYO” que, sin
desmedro del ejercicio y práctica de las actividades vinculadas a
proveer a la Defensa Nacional, la soberanía y los intereses vitales de
la Nación, preserve los elementos de significativo valor para la
conservación de la diversidad biológica y del patrimonio cultural de la
Nación.
ARTÍCULO 2°.- Las medidas que instrumente la Autoridad de Aplicación
para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto no
alterarán las condiciones de dominio del bien ni las actividades
relacionadas con la Defensa Nacional y tendrán como objetivos:
a. Propender a minimizar el impacto ambiental de las actividades
propias de la Defensa Nacional en el predio, sin afectar el
desenvolvimiento de dicha actividad.
b. Servir de zona protectora de las áreas contiguas a ella, aislándolas de posibles causas de perturbación de origen humano.
c. Promover la adopción de estándares para la medición del desempeño ambiental de las actividades que allí se desarrollen.
d. Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica en dicha área.
e. Resguardar muestras de su ecosistema.
f. Contribuir a la restauración de los ambientes naturales.
g. Proveer oportunidades para la investigación científica, siempre que
estas investigaciones no afecten las actividades propias de la Defensa
Nacional.
h. Brindar, en los casos que fuera posible y teniendo en cuenta las
actividades militares que se desarrollen, oportunidades de visita,
tomando los debidos recaudos que aseguren la menor perturbación posible
del medio natural y la seguridad del eventual visitante.
i. Contribuir a la conservación y divulgación del patrimonio natural, histórico y cultural de la Nación.
ARTÍCULO 3º.- Dispónese la prohibición de realizar, en el ámbito del
predio identificado en el artículo 1°, toda actividad que modifique sus
características ambientales, que amenace disminuir su diversidad
biológica, o que de cualquier manera afecte a sus elementos bióticos o
abióticos, con excepción de aquellas acciones que sean estrictamente
necesarias a los fines de la Defensa Nacional, conforme lo determine la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4º.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 3º, quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades:
a. La pesca y la caza de ejemplares de la fauna silvestre, salvo
aquellas expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación con
fines de manejo, restauración del ecosistema o entrenamiento militar.
b. La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados
para transporte de personas y cargas que sean necesarios para uso
militar, manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.
c. La recolección y extracción de flora o de cualquier objeto natural o
cultural, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico
o de manejo.
d. La introducción, trasplante y propagación de especies de flora y
fauna exóticas, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o
flora nativa sin los debidos estudios científicos.
e. La exploración y explotación minera, incluida la prospección de hidrocarburos.
f. La instalación de industrias.
g. El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, salvo aquellas autorizadas con fines militares o de manejo.
h. Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios para el uso
militar asignado, científico, de manejo, control o vigilancia.
i. La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras
de desarrollo, salvo las destinadas al uso militar asignado al área, o
a atender las necesidades de administración, manejo, control y
vigilancia, o para la investigación científica, o aquellas
construcciones de pequeña envergadura y de mínimo impacto que hagan al
objetivo educativo de las visitas.
ARTÍCULO 5°.- Las actividades que se desarrollen en el predio deberán
garantizar la preservación de todos los Sitios de Memoria del
Terrorismo de Estado en los términos de la Ley N° 26.691. Asimismo se
garantizará la realización de las investigaciones judiciales
pertinentes y la conservación de la memoria de lo allí acontecido
durante el Terrorismo de Estado.
ARTÍCULO 6º.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la Secretaría
de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, prestarán toda la colaboración
que la Autoridad de Aplicación les requiera para la mejor consecución
de aquellos objetivos de orden ambiental y de conservación definidos en
el presente, brindando asistencia, asesoramiento y cooperación en las
materias de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 7º.- El MINISTERIO DE DEFENSA es la Autoridad de Aplicación
del presente decreto y dictará las normas complementarias y
aclaratorias que fueren necesarias para su mejor implementación.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Oscar Raúl Aguad
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/11/2018 N° 87896/18 v. 16/11/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo)