SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 2/2018
RESFC-2018-2-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018
VISTO el Expediente N° 1-0047-2110-4247-17-8 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA y;
CONSIDERANDO:
Que la empresa Viluco S.A. ha presentado ante la Comisión Nacional de
Alimentos – CONAL -, una solicitud de modificación del artículo 1410
del Código Alimentario Argentino –C.A.A.- referido a los Concentrados
Proteínicos de origen vegetal, proponiendo un cambio en el porcentaje
mínimo de proteínas de los Concentrados de Soja o Soya.
Que en este sentido, el mencionado artículo propone un valor mínimo de
70 por ciento de proteínas (N x 6,25) sobre base seca para dicho
producto.
Que se ha tenido en cuenta lo establecido en la Norma Codex Stan
175-1989, la cual propone un rango de proteínas para los concentrados
proteicos de soja del 65 por ciento al 90 por ciento.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS consideró oportuna la adecuación
de dicho artículo a la mencionada Norma Codex, y en consecuencia, la
modificación del artículo 1407 en cuanto al contenido de proteínas de
la harina de soja desgrasada, de acuerdo a la citada norma.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO
ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y se sometió a la Consulta
Pública.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº
815 de fecha 26 de julio de 1999 y los Decretos Nros. 174 de fecha 2 de
marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y 802 de fecha 5 de
septiembre de 2018.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º. — Sustitúyese el Artículo 1407 del Capítulo XIX “Harinas,
Concentrados, Aislados y Derivados Proteínicos” del Código Alimentario
Argentino (CAA), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1407: Harinas Proteínicas de origen vegetal: son los
productos de la molienda de semillas limpias, sanas, enteras, parcial o
totalmente decorticadas, previstas en el presente Código, que han sido
sometidas o no a procesos de remoción parcial o prácticamente total del
aceite que contienen.
Su granulometría responderá a valores establecidos para cada caso en el presente Código.
La Harina de Soja o Soya es la obtenida a partir de semillas de Glycine Max (L) Merril.
Los diversos tipos de harina de soja que se consideran responderán a las siguientes características:
Granulometría: el 95 por ciento debe pasar por tamiz de 149 micrones.
Las harinas pueden someterse o no a un tostado durante el procesamiento.
Las harinas tostadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Valor nutritivo:
• Lisina disponible mín. 5g/16g N
• PER (Relación Eficiencia Proteínica) mín. 2,0
• UPN (Utilización Proteínica Neta) mín. 60,0
• Actividad ureásica (AOCS. BA. 9-58) máx. 0,30
b) Inocuidad:
Las harinas de soja no tostadas podrán ser usadas con fines
industriales, siempre que los procesos a que se someten con
posterioridad aseguren una efectiva inactivación de los factores
nutritivos y microbiológicos.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 1410 del Capítulo XIX “ Harinas,
Concentrados, Aislados y Derivados Proteínicos” del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1410: Concentrados proteínicos de origen vegetal: son los productos
resultantes de la separación de la mayor parte de los componentes de
las semillas que no sean las proteínicas.
Los valores mínimos de concentración de proteínas (N x 6,25) son los que se establecen en cada caso en el presente Código.
Concentrados de Soja o Soya: es el producto obtenido a partir de las
semillas de variedades de Glycine Max (L) Merrill o de sus harinas o
sémolas.
Deberá presentar un contenido de proteínas (N x 6,25) mayor al 65% y
menor al 90 % sobre base seca y cumplir con los requisitos de valor
nutritivo e inocuidad establecidos para las harinas.”
ARTÍCULO 3°.- Lapresente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. - Regístrese y comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Cumplido, archívese. Josefa Rodriguez Rodríguez - William Andrew
Murchison
e. 21/11/2018 N° 88459/18 v. 21/11/2018