ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 895/2018
RESOL-2018-895-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2018
VISTO el Expediente NºEX-2018-57097148-APN-ANAC#MTR del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Parte 61
“Licencias, Certificado de Competencia y Habilitaciones para Piloto” de
las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), y el Decreto N°
1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 76 del Código Aeronáutico establece que quienes
desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de una aeronave de matrícula
argentina, deberán poseer la certificación de su idoneidad expedida por
la Autoridad Aeronáutica.
Que el Artículo 77 del mentado código de fondo dispone que la reválida
o convalidación de los certificados de idoneidad aeronáutica expedidos
por un estado extranjero se regirá por los acuerdos suscriptos entre
ese estado y la Nación Argentina, y que en los casos en que no
existiesen acuerdos, dichos certificados podrán ser revalidados en las
condiciones que establezca la reglamentación respectiva y sujetos al
principio de la reciprocidad.
Que por medio de la Parte 61, Secciones 61.75 y 61.77, de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la Autoridad
Aeronáutica reglamentó los modos de convalidar y revalidar los
certificados de idoneidad aeronáutica de pilotos otorgados por
autoridades aeronáuticas extranjeras.
Que sin embargo la regla que ahora se modifica omitió en su época
regular expresamente el otorgamiento de la validación de ciertos
certificados los cuales, debido a tal déficit, han debido examinarse
utilizándose relaciones de semejanza o analogía jurídicas y aplicando
los requisitos o exigencias que fuesen compatibles con su naturaleza.
Que por tal motivo es necesario un precepto jurídicamente estable que
anticipe los criterios de los funcionarios para la satisfacción de
tales necesidades.
Que asimismo debe subsanarse la omisión no justificada de duplicar
ciertos contenidos de la sección 61.77 de la parte 61 subparte B 2.15
de las RAAC, en punto a dotar a esta autoridad de la necesaria agilidad
decisoria para supuestos en que, por razón de las respectivas
acreditaciones informes o antecedentes, la exigencia de ciertos
requisitos se torna superflua o inconducente, dados los principios de
celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites que deben
animar el procedimiento administrativo.
Que tal nuevo precepto debe reconocerse sin perjuicio del normal
funcionamiento de las restricciones y exigencias establecidas por el
Código Aeronáutico y las leyes aeronáuticas.
Que también se ha omitido, inexplicablemente, la recepción expresa de
un principio fundacional y pacíficamente aplicado en nuestro derecho,
el cual establece que la ley del lugar de la celebración de un acto
gobierna las solemnidades y formas extrínsecas del mismo.
Que fue en ese sentido en el que el Departamento Registro de Licencias
de la Dirección de Licencias al Personal dependiente de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), solicitó que se modificaran los contenidos
del procedimiento para la obtención de la Revalida de la licencia de
piloto en base a un licencia extranjera de piloto.
Que tal modificación impactará directamente en la técnica legislativa de la Reválida.
Que en virtud de lo expuesto deviene necesario realizar la modificación
de la sección 61.75, “Reválida – Licencia de Piloto emitida en base a
una Licencia Extranjera de Piloto”, de la parte 61 subparte B 2. 14 las
RAAC.
Que, además, al tratarse de modificaciones puntuales de carácter
eminentemente técnico que no alteran la sustancia de la sección en
cuestión ni los requisitos esenciales para el otorgamiento de la
reválida que ya se encuentra en proceso de elaboración participativa la
totalidad de la serie 60 de las adecuaciones de las Regulaciones
Argentinas de Aviación Civil – Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos (RAACLAR), no se considera necesario llamar al
procedimiento de elaboración participativo de normas previsto en el
Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase la Sección 61.75 - “Reválida: licencia de
piloto emitida en base a una licencia extranjera de piloto” de la
Subparte B “Habilitaciones adicionales para la licencia Piloto” de la
Parte 61 “Licencias, Certificado de Competencia y Habilitaciones para
Piloto” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), por el
siguiente texto: -Párrafo (a) 1 inc. (ii): En donde dice: “la Licencia
de Piloto extranjera sobre la cual desea obtener la Licencia argentina
de Piloto Privado, de Piloto Profesional o de Piloto de Planeador”,
deberá decir: “La Licencia de Piloto extranjera sobre la cual desea
obtener la Licencia argentina de Piloto Privado, Piloto Comercial,
Piloto Comercial de Primera de Avión, Piloto de Transporte de Línea
Aérea, Piloto de Planeador o de Instructor de Vuelo.”- -Párrafo (a) 1
inc. (iv) En donde dice: “El Libro de Vuelo”, deberá decir: “El Libro
de Vuelo, en la forma exigida por la autoridad aeronáutica extranjera”.
-Párrafo (a) 5 En donde dice: “Deberá rendir un examen teórico de
conocimientos y un examen de vuelo de pericia al nivel de la Licencia
que solicita”, deberá decir: “Deberá rendir un examen teórico de
conocimientos y un examen de vuelo de pericia al nivel de la Licencia
que solicita, a menos que por las circunstancias del caso pueda
establecerse probadamente y con razonable certeza que el solicitante
posee la pericia que se requiere para el certificado de idoneidad que
solicita”.
ARTÍCULO 2°.-Incorporese el texto que sigue a continuación, en la
sección 61.75: de la parte 61, subparte B 2.14 de las RAAC -Párrafo (c)
(2) agréguese (iii) el siguiente texto: “La Autoridad Aeronáutica
competente podrá dispensar parcialmente y bajo las condiciones
particulares que en cada caso se establecieran mediante decisión
fundada, el cumplimiento de requisitos atinentes a conocimientos
generales, establecidos para la obtención de la licencia solicitada”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y, cumplido, pase a
la Unidad de Planificación y Control de Gestión para la corrección
editorial del nuevo texto normativo y para su publicación en la página
“web” institucional y cumplido, archívese. Tomás Insausti
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 58/2019
de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 18/1/2019 se
revoca la presente Resolución. A partir de la entrada en vigencia
de la resolución de referencia la reválida de las licencias de pilotos
emitidas en base a una licencia extranjera se regirá nuevamente por la
Parte 61 de las RAAC, de acuerdo con su redacción original, previa a la
emisión de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial)
e. 22/11/2018 N° 88932/18 v. 22/11/2018