ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4339/2018
Importación. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Subfacturación. R.G. N° 1.908 y sus modificatorias. Su derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2018
VISTO la Ley N° 24.425 y las Resoluciones Generales N° 1.908 y N° 2.133 y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada ley se aprueba el acta final en que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro (4) Anexos,
suscriptos en Marrakech -Reino de Marruecos- el 15 de abril de 1994.
Que, en relación a ello, cabe destacar que el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) establece,
respecto al trato nacional en materia de tributación y de
reglamentación interiores, que los productos del territorio de toda
parte contratante no estén sujetos, directa o indirectamente, a
impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean,
superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos
nacionales similares.
Que la Resolución General N° 1.908 y sus modificatorias, establece las
normas para cada situación cuando se trate de destinaciones definitivas
de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean
inferiores a los valores criterios establecidos por la Dirección
General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Asimismo, dispone que dichas
destinaciones se cursarán, en todos los casos mediante la previa
constitución de garantía, conforme lo establecido por la Resolución
General N° 2.133 y sus modificatorias.
Que los valores criterio de carácter preventivo de importación
constituyen un instrumento para la gestión del riesgo en la valoración
previsto en las directrices de la Organización Mundial de Aduanas, no
obstante ello, éstos responden a varias cuestiones relacionadas con la
elaboración de una base de información nacional de valoración, cuyos
datos no deben servir para determinar el valor en aduana de las
mercaderías importadas, como valores de sustitución o como un mecanismo
para establecer valores mínimos.
Que, con el propósito de combatir las prácticas de subfacturación en la
importación de mercaderías, se establecieron restricciones en el
ejercicio de determinados beneficios tributarios y se incrementaron las
alícuotas de percepciones del Impuesto al Valor Agregado, para los
casos de destinaciones definitivas de importación cuyos valores
declarados se encuentran por debajo de los valores criterio de carácter
preventivo de importación, establecidos por este Organismo.
Que las aduanas están facultadas para realizar las indagaciones que
resulten procedentes, con el fin de constatar la veracidad de los
valores FOB unitarios declarados, conforme lo establece el artículo 17
y el punto 6 del Anexo III del Acuerdo del GATT.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la
Resolución General N° 1.908, teniendo en cuenta que por la Resolución
General N° 2.133 se mantiene vigente el procedimiento de constitución
de garantías en aquellas destinaciones definitivas de importación para
consumo cuyos valores declarados se encuentren por debajo de los
valores criterio de carácter preventivo de importación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de
Fiscalización y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.908, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del
sexto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 23/11/2018 N° 89226/18 v. 23/11/2018